AMPARO DIRECTO 10566/2005. IRMA HERNÁNDEZ SANDOVAL Y OTRAS.
Fecha: 15-May-1986
La Parte Demandada Para Acreditar Los Extremos De Su Excepción Ofreció Como Pruebas Entre Otras
"1. La documental consistente en la carta renuncia de fecha 24 de febrero del año dos mil, debidamente firmada e impresa la huella digital de Gabriela Hernández Sandoval. 2. La documental consistente en la carta renuncia de fecha 24 de febrero del año dos mil, debidamente firmada e impresa la huella digital de Irma Hernández Sandoval. Sólo para el caso de que una o ambas de las documentales fuesen indebidamente objetadas se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, y huella (sic) hagan las actoras, y para el caso de que éstas negaren como propias las firmas y huellas que contienen las documentales objetadas, se ofrece la pericial caligráfica, grafoscópica, grafométrica, y dactiloscopía ..."
En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el tres de julio de dos mil, el apoderado de la parte actora, respecto a las anteriores probanzas, manifestó:
"... se objeta la prueba documental ofrecida en el apartado 5, inciso a), que se ofrece como carta renuncia a nombre de la actora Gabriela Hernández Sandoval, objetándose la misma en cuanto a la autenticidad de contenido, firma y del nombre manuscrito, así como a las dos huellas digitales (sic), ya que ninguna de ellas proviene del puño y letra de la actora, ni del pulgar derecho o izquierdo de la misma ... Así mismo, se objeta la prueba documental ofrecida en el apartado 5, inciso b), que se ofrece como carta renuncia a nombre de la actora Irma Hernández Sandoval, objetándose la misma en cuanto a la autenticidad de contenido, firma y del nombre manuscrito, así como a las dos huellas digitales (sic), ya que ninguna de ellas proviene del puño y letra de la actora, ni del pulgar derecho o izquierdo de la misma ... Para acreditar las objeciones en cuanto a la autenticidad de contenido y firma de las dos documentales exhibidas en el apartado cinco, se ofrece la prueba pericial en materia de grafoscopía, grafometría, dactiloscopía y documentoloscopía, solicitando que dicho perito sea nombrado a mis representadas en virtud de que no tienen recursos económicos para nombrar un particular, y una vez que haya aceptado y protestado el cargo conforme a derecho, deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario: ... e) Que diga el perito si las huellas digitales que contienen los documentos y que se le atribuyen a las actoras Gabriela Hernández Sandoval e Irma Hernández Sandoval, respectivamente, provienen de su pulgar izquierdo o derecho ..."
En audiencia señalada para el desahogo de las periciales caligráfica, grafoscópica, grafométrica y dactiloscópica, los peritos de las partes manifestaron a la Junta la imposibilidad de rendir el peritaje en materia de dactiloscopía, porque de los autos laborales no existían elementos indispensables para rendir el referido dictamen, y en virtud de ello la responsable acordó señalar el veintiséis de febrero de dos mil dos para que las actoras comparecieran ante ésta y estamparan sus huellas dactilares para efecto de que los peritos estuvieran en aptitud de rendir el peritaje dactiloscópico, apercibiendo a las actoras de que en caso de no comparecer a la toma de muestras se les tendrían por auténticas las huellas dactilares que aparecen en las cartas renuncia que obran a fojas 64 y 65 de los autos.
El veintiséis de febrero de dos mil dos, fecha señalada para la toma de muestras de las huellas dactilares de las actoras, el apoderado de éstas manifestó: "Que se solicita a esta H. Junta señale nuevo día y hora para la toma de muestras las (sic) hoy actoras toda vez que por causas de fuerza mayor (sic) motivo por el cual no es posible presentarse (sic), insistiendo que se señale nueva fecha para la toma de muestras.". La Junta, al respecto, acordó: "... en virtud de que no comparecen las actoras Gabriela Hernández Sandoval e Irma Hernández Sandoval, en consecuencia, se les hace efectivo el apercibimiento decretado en audiencia de fecha siete de febrero del año dos mil, y se les tienen por auténticas las huellas dactilares que aparecen en los documentos que obran a fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco de autos ..." (f. 109).
De lo anterior se advierte que no les asiste la razón a las quejosas, pues contrariamente a lo manifestado por éstas, se estima correcta la actuación de la Junta de tener por auténticas las huellas dactilares que aparecen en las cartas renuncia que obran a fojas 64 y 65 del expediente laboral, porque el apoderado de las actoras no acreditó fehacientemente ante la Junta, cuáles fueron las "causas de fuerza mayor" que impidieron la comparecencia de las actoras a la referida audiencia, así como tampoco acreditaron con elemento probatorio alguno la justificación de su inasistencia; además, que a las actoras les correspondía la carga probatoria de acreditar que las huellas dactilares contenidas en las cartas renuncia no correspondían a ellas, independientemente de lo alegado por éstas en el sentido de que no pudieron asistir a la audiencia referida, por ello no puede traducirse en una violación procesal en perjuicio de las actoras (hoy quejosas), el que la Junta hubiese tenido por auténticas las huellas dactilares contenidas en las cartas renuncia, pues como ya se dijo, por causas imputables a las actoras, es decir, su inasistencia a la multicitada diligencia, dicho apercibimiento correctamente se actualizó en su perjuicio.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio emitido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, Quinta Parte, en la página 21, Séptima Época, cuyos rubro y texto son:
"DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIONES A LOS. CARGA DE LA PRUEBA. En materia laboral el que objeta de falso un documento debe probar su objeción. Por lo que si una de las partes objeta en su autenticidad un documento privado, la carga de la prueba corresponde a ella, mas no a la contraparte, quien tiene a su favor la presunción de que el documento es auténtico; máxime si el documento contiene al calce la firma del objetante."
Una vez superado el estudio de la violación procesal alegada por las quejosas Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, se procede al estudio de los restantes argumentos, en los cuales se duelen, en esencia, que:
b) Manifiestan que la responsable indebidamente no le otorgó valor probatorio a la documental ofrecida en el apartado 8 de su escrito de pruebas, consistente en el diploma expedido por Hidrosina, S.A. de C.V. a favor de Gabriela Hernández Sandoval, documental que fue objetada por el demandado, por lo que a éste le correspondía la carga probatoria, y al no haber acreditado los extremos de su objeción, debió de otorgársele pleno valor probatorio para acreditar la relación laboral entre la actora Gabriela Hernández Sandoval e Hidrosina, S.A. de C.V.
c) Se duelen que la responsable fue omisa en condenar a la empresa Hidrosina, S.A. de C.V., no obstante que de la prueba de inspección identificada con el numeral diez de su escrito de pruebas, se derivaron presunciones a favor de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, ya que la citada empresa no exhibió la totalidad de los documentos requeridos, por lo tanto, debió de hacérsele efectivo el apercibimiento de ley y tener por cierto los extremos de la inspección.
d) Arguyen que la Junta responsable indebidamente, al otorgar pleno valor probatorio a los escritos de renuncia de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, consideró que la demandada acreditó lo siguiente: salario, horario, jornada, tiempo intermedio para descanso, fecha de ingreso, liberación de las responsabilidades a las codemandadas, así como el pago de vacaciones, prima vacacional, salarios devengados, séptimos días, aguinaldo, descansos obligatorios, utilidades, prima dominical, y la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit y SAR, pues es obvio que un escrito de renuncia no hace las veces de un contrato de trabajo, porque existe disposición expresa en la ley laboral de cuáles son los documentos idóneos para plasmar las condiciones de trabajo, y el escrito de renuncia es un acto unilateral de la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral, mas no que en éste válidamente puedan insertarse las condiciones de trabajo.
e) Aducen que la Junta indebidamente tuvo al escrito de renuncia como finiquito, lo cual es incorrecto, porque una renuncia no puede hacer las veces de finiquito, dado que la naturaleza de ambos es diversa, por lo que a un escrito de renuncia no puede insertarse un finiquito.
Deviene infundado el argumento de las actoras en el cual aducen que la responsable no estudió la documental ofrecida en el apartado 8 de su escrito de pruebas, que si bien fue objetada por el demandado, a éste le correspondía la carga probatoria, y al no haber acreditado los extremos de su objeción, en consecuencia, debió de tener como cierta la relación laboral entre Gabriela Hernández Sandoval e Hidrosina, S.A. de C.V.
- Considerando
- En Principio Conviene Tener En Cuenta Lo Siguiente
- La Responsable Al Respecto Consideró
- Confesional Como Demandados De Paul Karam Kassab Y Arturo Tinoco Cortés
- A Que Los Demandados Recibieron Los Servicios De La Actora María Eugenia Hernández Sandoval
- C Que Los Demandados Le Asignaron Un Salario Diario Integrado De Cuatrocientos Ochenta Pesos
- La Parte Demandada Para Acreditar Los Extremos De Su Excepción Ofreció Como Pruebas Entre Otras
- La Actora Para Acreditar Los Extremos De Su Acción Aportó Como Pruebas Entre Otras
- Manifestación Que La Autoridad Acordó
- Las Actoras En El Escrito De Pruebas En El Apartado Diez Ofrecieron
- Documental Consistente En
- Viii Fotografías Y En General Aquellos Medios Aportados Por Los Descubrimientos De La Ciencia
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes