AMPARO DIRECTO 10566/2005. IRMA HERNÁNDEZ SANDOVAL Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 10566/2005. IRMA HERNÁNDEZ SANDOVAL Y OTRAS.

Fecha: 15-May-1986

Las Actoras En El Escrito De Pruebas En El Apartado Diez Ofrecieron

"10. La inspección ocular que se ofrece con fundamento en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, la cual, por el principio de economía procesal, el lugar donde deberá desahogarse es en el local de esta H. Junta o si esta H. Junta lo considera necesario, entonces, sea desahogada en el domicilio ubicado en calle Hegel número 221, colonia Chapultepec Morales, Delegación Miguel Hidalgo, en esta Ciudad de México, domicilio este donde se encuentra la documentación que se requiere, por conducto del C. Actuario adscrito a la misma, la cual deberá de abarcar un periodo comprendido de un año anterior a la fecha en que fueron despedidas las actoras y se deberá realizar en los siguientes documentos, los cuales deberán de exhibir todos y cada uno de los demandados en este juicio, tales como contratos individuales de trabajo, cuadros (sic) de antigüedades, recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones, comprobantes de pago de prima vacacional, comprobantes de pago de aguinaldo, controles de asistencia, tarjetas de asistencia, nómina de personal. Ofreciéndose la presente probanza para acreditar los siguientes hechos y extremos: a) Que los demandados recibieron los servicios de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, con fecha anterior al 20 de enero de 2000. b) Que los demandados recibieron los servicios de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, con la categoría de oficial gasolinero, con fecha anterior al 20 de enero de 2000. c) Que los demandados le asignaron a la actora un salario diario integrado de cuatrocientos ochenta pesos. Los servicios de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, con fecha anterior al 20 de enero de 2000. d) Que los demandados recibieron los servicios de las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, en un horario comprendido de las 6:30 y concluía a las 18:30 horas, con fecha anterior al 20 de enero de 2000. e) Que los demandados recibieron los servicios de la actora (sic) en una jornada de viernes a miércoles de cada semana con fecha anterior al 20 de enero de 2000. Solicitando atentamente a esta Junta se aperciba a todos los demandados en términos de los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, y en caso de no exhibir la documentación base de la presente inspección, se le hagan efectivos los apercibimientos decretados en dicho precepto legal."

En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el tres de julio de dos mil, la autoridad laboral, respecto a la prueba mencionada con antelación, acordó:

"Y con fundamento en los artículos 880 y 827 de la ley laboral, se desecha la inspección ofrecida por la actora en el apartado diez, ya que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho, en virtud de que el C. Actuario no es investigador y el mismo no puede dar fe de hechos que no le consten, por lo que se encuentra formulada en forma indiciosa (sic), razón por la cual se desecha la misma." (foja 70).

De lo anterior se desprende que la prueba de inspección ofrecida por las actoras Irma Hernández Sandoval y Gabriela Hernández Sandoval, bajo el numeral diez del escrito de pruebas, la responsable en la audiencia de ley acordó el desechamiento de la misma, dado que las actoras no la ofrecieron conforme a derecho, pues estuvo formulada de manera insidiosa, luego, contrariamente a lo aducido por las quejosas, de la prueba de inspección no se desprenden presunciones a favor de éstas, pues como ya se dijo, la misma no se desahogó al ser desechada por la autoridad laboral.

Por otra parte, las solicitantes de amparo aducen que la Junta indebidamente, al otorgarle valor probatorio a las cartas renuncia, consideró que la demandada acreditó su excepción referente a que en éstas se establecieron las condiciones de trabajo, tales como salario, categoría, jornada laboral y fecha de ingreso, lo cual es incorrecto porque una renuncia sólo acredita la manifestación de la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral que lo unía con el patrón, mas no puede considerarse que la carta renuncia pueda contener las condiciones en las cuales el trabajador prestó sus servicios para la patronal, pues en la ley laboral está preceptuado cuáles son los documentos idóneos que pueden contener las condiciones de trabajo.

La parte demandada para acreditar los extremos de su excepción, relativa a que no existió el despido injustificado por las actoras aducido en la demanda laboral, sino que éstas renunciaron voluntariamente al empleo que venían desempeñando, ofreció como pruebas las documentales consistentes en: