AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.

Fecha: 30-Ago-1988

Artículo

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. ..."

Requiere para su obsequio por parte de una autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, que sea precedida de una denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad, y que derivada de ésta y la labor de investigación realizada por la última autoridad en cita, existan datos que acrediten el "cuerpo del delito" y que hagan probable la responsabilidad del indiciado; ello, con verificación correspondiente del órgano jurisdiccional.

Por su parte, el auto de formal prisión, según el artículo 19 de la Carta Magna, en lo que interesa establece:

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."

Es decir, necesita para su emisión, una vez que un indiciado es puesto a disposición de la autoridad judicial y se le ha recabado su declaración preparatoria, que en el mismo se decida su situación jurídica dentro del plazo de setenta y dos horas o ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, en el que se expresarán: el delito que se impute; el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución; pero además, que los datos que arroje la averiguación previa sean bastantes para comprobar nuevamente el "cuerpo del delito" y hacer probable la responsabilidad de aquél, sin que esté acreditada alguna causa de licitud.

Como se advierte, ambos estadios procesales, por mandato constitucional, requieren datos que arrojen la comprobación del "cuerpo del delito" y hagan probable la responsabilidad penal del indiciado; en este sentido, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal corrobora este planteamiento, al prever en el "Título segundo. Diligencias de averiguación previa e instrucción, sección primera, disposiciones comunes", "capítulo I, cuerpo del delito, huellas y objetos del delito", artículos 122, 124 y Sección tercera, instrucción, "capítulo II, auto de formal prisión o de sujeción a proceso y libertad por falta de elementos para procesar", artículo 297, lo siguiente:

"Artículo 122. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

"El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal.

"Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar que no exista acreditada a favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad."

"Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."