AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.

Fecha: 30-Ago-1988

Los Elementos Normativos Requieren De Determinado Juicio De Valor

Los elementos subjetivos son aquellos que no se pueden apreciar con los sentidos por encontrarse en el interior de la persona humana, en su pensamiento y en su sentimiento, y por ello su comprobación resulta complicada; de tal manera que sólo con la confesión apoyada con otras pruebas pueden acreditarse, o bien, cuando no exista ésta con otras pruebas, aplicando la llamada prueba circunstancial o indiciaria. Dentro de esos elementos encontramos al dolo y a la culpa; es decir, a la intención y a la imprudencia, que si bien no se describen en el tipo penal, conforme a la teoría finalista del derecho penal son parte de la conducta (acción u omisión) y conforme a la causalista forman parte de la culpabilidad; de cualquier modo, éstos deben acreditarse plenamente en la sentencia.

Sin embargo, también existen en los tipos penales descritos en ellos los elementos subjetivos específicos (distintos al dolo y a la culpa); es decir, la ley los incorpora al describir la conducta que son los motivos particulares, intenciones, ánimos o propósitos del sujeto activo del delito; éstos, por ser constitutivos del cuerpo del delito, sí deben acreditarse de manera plena desde las primeras etapas.

De lo anterior, puede válidamente concluirse que el cuerpo del delito que señala la Constitución Federal en los artículos 16 y 19 antes aludidos, es un concepto procesal que deberá acreditarse para el libramiento de la orden de aprehensión u orden de comparecencia dictada por la autoridad jurisdiccional, previa denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito sancionado cuando menos con pena privativa de libertad; y en el auto de formal prisión cuando el indiciado sea puesto a disposición de aquella, que por regla general, no podrá exceder del plazo de setenta y dos horas; pero el análisis de tal institución procesal debe hacerse exclusivamente en dichas resoluciones, mas no para sentencias definitivas, por no existir disposición expresa en la ley penal y porque el derecho procesal penal presupone la vigencia de normas de contenido penal material, pues su finalidad genérica es justamente la de aplicar en un caso concreto la ley penal que se dice violada, y la ley procesal no tiene por qué entrar a establecer lo que se entiende por cuerpo del delito, sino, precisamente, si en un caso concreto puede darse por acreditado el mismo, todo lo cual se delimitará a través de la sentencia definitiva, que consiste en una resolución judicial que termina la instancia resolviendo el asunto principal controvertido, determinando si se acreditó el delito y la plena responsabilidad penal en términos de los artículos 1o., 71 y 72 del código adjetivo citado, en la que se aplicará el derecho sustantivo; por ende, en sentencia deberá determinarse si se acreditó o no la conducta típica, es decir, todos los elementos del tipo penal y no usar el concepto cuerpo del delito; y desde luego, la antijuridicidad y la culpabilidad, para así determinar la plena responsabilidad penal.

De ahí que las sentencias en materia penal, en las que el juzgador, en lugar de considerar acreditados todos los elementos típicos que integran el delito, utiliza la locución procesal cuerpo del delito para establecer si se demostraron los elementos que la integran, es violatoria de la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el numeral 16 constitucional, ya que el análisis de esta figura es atendible únicamente en resoluciones de órdenes de aprehensión y comparecencia, y autos de plazo constitucional, por ser conceptos que se actualizan en distintas etapas procesales, con un estándar de prueba diferente.

Lo anterior es así, aun cuando en el Distrito Federal el concepto de cuerpo del delito se defina como la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, pues es claro que en otras entidades federativas el cuerpo del delito se define de diferente manera, algunos con los elementos objetivos o materiales únicamente; por ende, la interpretación de la Constitución debe ser en este sentido, no inmiscuir el concepto de cuerpo del delito en las sentencias.

Todo lo anterior, porque de la propia Constitución General de la República, en sus artículos 16, 19, 20 y 21, establece implícitamente en el proceso penal estadios procesales, como son la averiguación previa, la preinstrucción, la instrucción y la ejecución, en los que se delimitan finalmente con una resolución interlocutoria, basada en la valoración de prueba y en donde se establece un estándar probatorio para cada etapa procesal, como lo es en el caso de la orden de aprehensión, el auto de formal prisión y la sentencia misma, donde en las primeras el estándar probatorio tendrá que ser menor al exigido en la sentencia, en la cual deberá ser total o plena la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal.

Así lo ha resuelto este Tribunal Colegiado en varias ejecutorias, con base en la siguiente jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son: