AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.

Fecha: 30-Ago-1988

Por Tales Motivos Debe Absolverse Al Impetrante De La Reparación Del Daño Material

En apoyo a sus argumentos, cita la tesis de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO, GASTOS DE TRANSPORTACIÓN DEL OFENDIDO PARA SU ATENCIÓN MÉDICA. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ACREDITAR LA NECESIDAD DEL TRASLADO."

SEXTO. Los conceptos hechos valer por la parte quejosa son infundados en parte y fundados en otra, suplidos en su queja deficiente.

En efecto, respecto al concepto de violación que fue sintetizado en el considerando anterior bajo el número 1, resulta infundado, toda vez que en la sentencia reclamada no se vulneraron las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley previstas en el artículo 14 constitucional.

Lo anterior, pues a juicio de este tribunal fueron debidamente respetados en su integridad los derechos y las garantías que en materia penal, consagra tal precepto constitucional -"retroactividad de la ley en perjuicio", "audiencia" y "formalidades esenciales del procedimiento"-; ya que, por un lado, no se aprecia que las disposiciones contenidas en la ley sustantiva se hayan aplicado en el acto reclamado hacia el pasado, con afectación de hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia en perjuicio del quejoso. Además, se le escuchó en juicio a través del debido proceso legal ya que, posteriormente al ejercicio de la acción penal (sin detenido) por su probable responsabilidad de la comisión del delito de lesiones culposas, el Juez natural libró orden de aprehensión y ordenó su citación en términos del artículo 272 del código adjetivo de la materia, lo cual se cumplió el diez de diciembre de dos mil nueve; temporalidad en la que procedió inmediatamente a tomarle su declaración preparatoria; diligencia en la que le hizo saber las garantías que en su favor consagra el apartado A del artículo 20 constitucional, por lo que nombró defensor de oficio; profesionista que aceptó y protestó el cargo conferido, y señaló domicilio para la práctica de notificaciones; asimismo, el entonces indiciado ratificó su atestado ministerial y agregó que no atropelló al ofendido, ya que se encontraba arreglando una avería de su camión, para lo cual abrió la puerta aproximadamente diez centímetros con el fin de apoyar su pie en el piso, momento en que el querellante pretendió rebasarlo por la izquierda; lo aventó un microbús, se proyectó contra la puerta de su unidad y es cuando el quejoso se percata de los hechos, de los cuales hay testigos; no dando respuesta a los cuestionamientos que pudieran formularle las partes; dentro del plazo constitucional que establece el artículo 19 de la Carta Magna, le dictó auto de formal prisión por el ilícito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el artículo 130, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal; seguido el procedimiento por la vía sumaria, en la etapa de instrucción, se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes que se admitieron en tiempo y forma, y se declaró cerrada la instrucción; posteriormente, la representación social formuló sus conclusiones acusatorias, mismas que fueron debidamente contestadas por la defensa del acusado; se celebró la audiencia de ley y se dictó sentencia definitiva, en la que se realizó la valoración de cada uno de los elementos de convicción existentes en la causa, expresando las razones y los motivos para condenar al impetrante por el delito materia del proceso, y se le impuso la pena correspondiente; sentencia que fue recurrida vía apelación por el defensor particular del sentenciado y por este último; recurso del que tocó conocer en forma unitaria a la Magistrada integrante de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien, previos los trámites de ley y atendiendo a todos y cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, pronunció la resolución que es motivo del presente examen constitucional, por la que modificó la de primera instancia conforme quedó expuesto en el resultando primero de esta ejecutoria.

En razón de lo narrado, este tribunal advierte que no se vulneraron en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales relativas al artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que se le respetó su derecho de audiencia pues, en lo esencial, fueron cumplidas las formalidades del procedimiento en el juicio que se le instauró, conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho y se le aplicó la pena correspondiente al delito cometido, ya que las pruebas se desahogaron conforme a derecho.

Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia con registro IUS número 224823, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte, cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes son: