AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 117/2011. **********.

Fecha: 30-Ago-1988

El Acto Reclamado Transgrede El Contenido Del Numeral De La Carta Magna

3. No se acreditó de manera fehaciente, mediante elementos de convicción idóneos, que la acción del quejoso fuera culposa al haber vulnerado algún deber de cuidado, como erróneamente lo considera la Sala, aun cuando el sentenciado reconoció haber realizado dicha conducta; por lo que el resultado producido se encuentra relacionado con una excluyente de responsabilidad penal, siendo ésta la de caso fortuito, toda vez que el resultado ocasionado fue un accidente sin intención, negligencia o imprudencia; por ende, debe ser excluido del delito de lesiones culposas por el que se le acusó.

Cita en apoyo a sus argumentos, las tesis de rubros: "CASO FORTUITO Y CULPA, DIFERENCIA."; "CASO FORTUITO E IMPRUDENCIA."; "CASO FORTUITO."; "CASO FORTUITO. REQUISITOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE TAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD." y "RESPONSABILIDAD PENAL."

4. No se demostró que la conducta haya sido encaminada directamente a producir el hecho típico, sino que surgió por la concurrencia de una concausa que se unió a la actuación del ofendido no orientada a producir el evento; esto es, que no le era previsible al quejoso saber que el pasivo iba a salir intempestivamente a querer rebasar sobre el tercer carril, lo cual sí constituye una violación a un deber de cuidado por parte del ofendido, ya que tenía dicha obligación de acuerdo con el reglamento metropolitano vigente.

5. Para la integración de la culpa, en el delito no basta la relación de causalidad, sino que es necesario que la actuación causal del resultado sea imputable al sujeto a título culposo.

6. Incorrectamente la Sala responsable lo condenó a la reparación del daño material por el ilícito por el que se le acusó, por la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta pesos con setenta y un centavos.

Del mismo modo le otorgó los beneficios de la sustitución de la pena privativa de libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa reparación del daño; lo cual es incorrecto, ya que aunque la Sala ordenadora basó sus argumentos en las constancias presentadas por el pasivo, mediante las cuales pretende comprobar los gastos erogados de las lesiones que sufrió, no existe constancia hecha por el Ministerio Público con la cual se acreditara que el ofendido debía atender sus lesiones en hospital o clínica particular, así como datos que hagan presumir que era necesario llevarlos a cabo, de conformidad con los artículos 125 y 126 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 3 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal; por tanto, si el ofendido decidió atenderse en una clínica u hospital particular, es él quien tendría que pagar los honorarios, gastos médicos y el traslado derivados de dicha situación.

Asimismo, con dicha determinación se menoscaban sus derechos públicos subjetivos, ya que es una cantidad elevada y no se toma en cuenta la situación económica y de trabajo del quejoso; por lo que al no poder cubrir dicha cantidad, el resultado es que tenga que compurgar la pena impuesta en prisión con los riesgos que presenta una persona como el peticionario de amparo (sin antecedentes, honrado, trabajador y responsable); lo que es inconstitucional, ya que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.