AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Oct-1990
B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
De esta manera, es evidente que no asiste razón a la impetrante en cuanto a que el mandato sólo puede ser irrevocable cuando se pacte para el cumplimiento de una obligación y se plasme en un contrato bilateral como una condición.
En efecto, los dos supuestos de irrevocabilidad del mandato previstos en el numeral transcrito son independientes entre sí, dado que en el texto del mismo se les vinculó mediante la conjunción disyuntiva "o", la cual, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, denota alternativa entre dos personas, cosas o ideas; lo anterior revela que la intención del legislador fue que el mandato se convirtiera en irrevocable cuando se presentara uno u otro supuesto, y no que para ello se tuvieran que actualizar necesariamente los dos, como al parecer lo pretende la peticionaria de garantías.
En este orden de ideas, se impone dilucidar si el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita se ubica dentro de una de las dos hipótesis descritas, para estar en posibilidad de determinar si era o no de carácter irrevocable.
De la lectura del contrato de fideicomiso, que es el que vinculó jurídicamente a las partes y que contiene obligaciones entre ellas, no se advierte que se haya pactado como condición el otorgamiento de poder alguno a favor de Gustavo Díaz Alaffita, de este modo, es evidente que el presente caso no se sitúa dentro del primer supuesto mencionado.
Sin embargo, si se colige tanto el contrato de fideicomiso, como el contenido del mandato de referencia, se advierte que éste sí se encuentra en la segunda hipótesis detallada en el primer párrafo del artículo 2596 del Código Civil.
Para comprobar lo anterior es menester remitirse al inciso b) de la cláusula tercera del contrato de fideicomiso que se protocolizó el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante el notario público 16 del Distrito Federal, licenciado Francisco Fernández Cueto y Barros, que es de la redacción literal siguiente:
"Tercera. Fines. El fideicomiso tendrá como fines los siguientes: ... b) Garantizar a la fideicomitente y fideicomisaria en primer lugar, el pago total del importe de la contraprestación que se pacta más adelante por la afectación de los inmuebles fideicomitidos, junto con el de sus intereses y demás accesorios. ..."
Asimismo, es necesario observar el contenido de la cláusula novena de dicho contrato, que es como sigue:
"Novena. Contraprestación. Como contraprestación por la afectación de los inmuebles fideicomitidos, la fideicomisaria en segundo lugar se obliga a pagar a la fideicomitente, la suma de doscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos dólares sesenta y cinco centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, mediante nueve abonos mensuales y consecutivos, el primero de los cuales será exigible a los treinta días de la fecha de firma de este instrumento, siendo los primeros ocho de ellos, por la suma de veintinueve mil doscientos ochenta y ocho dólares setenta centavos, y el noveno y último por cuarenta y tres mil novecientos treinta y tres dólares cinco centavos, en todos los casos entendiéndose pactados dichos abonos en dólares, moneda de los Estados Unidos de América. Para efectos fiscales y de registro exclusivamente, el valor de la contraprestación antes pactada se entenderá considerado a dos mil cuatrocientos noventa pesos por dólar, o sea en seiscientos noventa y dos millones ochocientos veinticuatro mil pesos, moneda nacional, de la cual que (sic) corresponden ciento setenta y tres millones quinientos mil pesos, moneda nacional, como valor de la afectación de los lotes tres B, cuatro B y cinco B, y la diferencia de ciento setenta y dos millones trescientos veinticuatro mil pesos, moneda nacional, al lote seis B. Los abonos que aquí se pactan, serán exigibles en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o en moneda nacional pero al equivalente que tengan al momento de efectuarse el pago, al tipo de cambio promedio entre compra y venta que fija en la Ciudad de México, Distrito Federal. El último pago será exigible, por tanto, el día veinte del mes de marzo de mil novecientos noventa; la falta de pago puntual de uno cualquiera (sic) de los abonos pactados, dará lugar a que la fideicomitente solicite de la fiduciaria la ejecución de la garantía, independientemente de que causará intereses moratorios a favor de la fideicomitente, considerados al tipo que prevé la parte final de la cláusula décimo quinta de esta escritura y calculados sobre el monto del abono insoluto y hasta la fecha de pago del mismo."
De lo anterior resulta que con motivo del contrato de fideicomiso, pesaba sobre la hoy quejosa una obligación de pago de doscientos setenta y ocho mil doscientos cuarenta y dos dólares sesenta y cinco centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, a favor de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, como contraprestación por la afectación en fideicomiso que hizo respecto de los inmuebles descritos en el propio contrato.
Asimismo, en la cláusula séptima del contrato de mérito se pactó que correspondía a la hoy impetrante de garantías cubrir por su cuenta los gastos de conservación y mantenimiento de los inmuebles; de igual modo que debía proporcionar agua a los terrenos colindantes de la fideicomitente, y llevar a cabo y a su costa las instalaciones de conducción correspondientes.
Por su parte, en la cláusula décimo quinta se pactó que todos los gastos y honorarios que causara la conservación y administración de los bienes fideicomitidos correrían a cargo de la hoy solicitante de amparo. A su vez, en la cláusula décimo octava se pactaron las comisiones que cobraría la fiduciaria.
Por otra parte, de la foja mil setenta y uno a la foja mil setenta y siete obra copia certificada del instrumento notarial 62669, tirado el catorce de agosto de mil novecientos noventa, ante la fe del notario público 104 del Distrito Federal, licenciado Julio Sentíes García, que contiene la protocolización del poder especial irrevocable que otorgó la hoy solicitante de amparo a favor de Gustavo Díaz Alaffita; dicho poder, en su parte conducente, es de la siguiente redacción:
"En México, Distrito Federal, el catorce de agosto de mil novecientos noventa, ante mí el licenciado Julio Sentíes García, titular de la Notaría Ciento Cuatro, Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su administrador único el señor Benjamín Antonio Russek de Garay, otorga y confiere en favor del señor Gustavo Díaz Alaffita, un poder especial irrevocable para todo lo relacionado con el fideicomiso según consta en escritura número cincuenta y seis mil trescientos setenta y uno de diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, ante el licenciado Francisco Fernández Cueto y Barros, notario número dieciséis de esta capital, como fiduciario Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, para que lo ejercite ante toda clase de personas y de autoridades judiciales, administrativas, civiles, penales, agrarias, del trabajo y cualesquiera otras, federales y locales, en juicio y fuera de él, a cuyo efecto lo inviste con todas las facultades correspondientes a un apoderado con: ... El presente poder, se otorga con el carácter de irrevocable, en virtud de que es para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por la mandante con anterioridad. ..."
Si se adminicula todo lo anterior, se deduce que las obligaciones relacionadas con el fideicomiso de referencia, a cargo de la hoy quejosa, que podían ser cumplidas mediante el otorgamiento del poder en comento, no son otras que las descritas con antelación, contenidas en las cláusulas mencionadas del contrato de fideicomiso.
Por ende, es indudable que el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita se otorgó como un medio para que la entonces fideicomisaria en segundo lugar, hoy quejosa, cumpliera con las obligaciones que contrajo en el contrato de fideicomiso, y en este tenor, contrario a lo que alega la peticionaria de garantías, es evidente que dicho mandato sí tenía la naturaleza de irrevocable, ya que se ubica dentro del segundo supuesto que para ese efecto se describe en la parte final del primer párrafo del artículo 2596 del Código Civil, entonces para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Por lo anterior, es evidente que el poder en comento sí era irrevocable y, por tanto, la revocación que se hizo del mismo no era susceptible de afectar la legalidad de los actos que realizó, en ejercicio del mismo, Gustavo Díaz Alaffita, incluida la solicitud de reversión de los bienes a la fideicomitente y la extinción del fideicomiso.
En consecuencia, el criterio que empleó el Tribunal Unitario, consistente en que la hoy peticionaria de amparo manifestó su conformidad con la reversión y extinción enunciadas, por medio de la carta que en su nombre signó Gustavo Díaz Alaffita, y que suscribió conjuntamente con el representante legal de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, dirigida a la entonces fiduciaria, no es erróneo, sin que para ello obste que la escritura donde se protocolizaron la reversión de bienes fideicomitidos y la extinción del fideicomiso hubiera sido posterior a la fecha en que se revocó el poder, ya que las instrucciones que se brindaron en ese sentido por Gustavo Díaz Alaffita se hicieron cuando todavía no se revocaba dicho mandato, y por ello surtieron plenos efectos, máxime que, como se indicó, ese poder era irrevocable; de ahí lo infundado de las alegaciones de mérito.
En parte diversa de su octavo concepto de violación, la quejosa manifiesta que es falso lo planteado en la sentencia reclamada, toda vez que el apoderado que refiere tampoco firmó y autorizó las escrituras por las que se revirtieron los bienes fideicomitidos y se dio por terminado el contrato de fideicomiso.
Es inatendible la aseveración anterior, en virtud de que la impetrante de garantías no combate la omisión en que incurrió el tribunal responsable al no responder esa parte de los agravios.
En el primer párrafo de su cuarto agravio, la entonces apelante indicó que la fideicomitente Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y Gustavo Díaz Alaffita, solamente firmaron una solicitud al fiduciario, pero que no signaron escritura alguna de reversión y extinción del fideicomiso.
En relación con ese argumento, el Tribunal Unitario responsable no realizó consideración alguna, e inclusive, en la reseña que efectuó de dicho motivo de inconformidad, no incluyó el mencionado alegato.
No obstante, la hoy peticionaria de garantías no combate la omisión del tribunal responsable consistente en abstenerse de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho correspondiera en relación con la aseveración de referencia.
Así, la falta de impugnación de parte de la hoy solicitante de amparo respecto de la omisión en que incurrió el Tribunal Unitario, supone su conformidad tácita con dicha falta de estudio del argumento de mérito; en consecuencia, este tribunal no se encuentra en aptitud legal para pronunciarse en relación con las manifestaciones que vierte la impetrante de garantías, ya que si las analizara estaría sustituyendo en su función a la autoridad responsable, lo que es contrario a la naturaleza y fines del juicio de amparo.
No obsta para lo anterior que en su cuarto concepto de violación, la hoy quejosa haya afirmado que en su cuarto agravio hizo valer la situación consistente en que las cartas relacionadas con la solicitud de ejecución del fideicomiso habían sido canceladas, y que el tribunal responsable no aclaró esa cuestión, por lo que no estudió de manera amplia, fundada y motivada el motivo de inconformidad en comento, ya que, evidentemente, la falta de estudio debido del agravio en cita que mencionó sólo lo relacionó con la situación que describió, pero no la hizo valer respecto de la omisión en que incurrió el tribunal responsable al no pronunciarse en lo relativo a que el representante legal de la hoy peticionaria de garantías no firmó la escritura de reversión de bienes y extinción del fideicomiso, conjuntamente con Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima.
En suma, es indudable que la hoy impetrante de garantías no combatió la omisión referida y, por tanto, se reitera, son inatendibles los argumentos de mérito.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 721, publicada en la página 485 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS. Si los argumentos hechos valer en los conceptos de violación fueron expresados en vía de agravios y la autoridad responsable omitió resolver respecto de ellos, debe combatirse esa omisión, pues de lo contrario el silencio supone conformidad tácita, debiendo desestimarse los planteamientos que tiendan a repetir aquello, sobre lo que no hubo pronunciamiento, pues dada la técnica del juicio de garantías no podrían ser examinados tales argumentos porque equivaldría a sustituir a la responsable."
En una parte de su sexto concepto de violación, la quejosa asevera que al analizar su sexto agravio el tribunal responsable determinó que era fundado pero inoperante, toda vez que no le producía convicción la prueba consistente en las actuaciones de la denuncia penal que la hoy impetrante de garantías formuló contra Gustavo Díaz Alaffita y ... Al respecto, afirma que al efectuar la consideración mencionada el tribunal responsable no citó precepto legal alguno para apoyar su criterio, no estableció las reglas de valoración de pruebas, no expresó los motivos que tuvo para opinar que la probanza en comento no le generaba convicción, cuando en los alegatos se solicitó que se analizara.
Estima que por lo anterior el tribunal responsable no siguió las reglas previstas por los preceptos aplicables del Código de Comercio sobre valoración de pruebas, dado que no fundó ni motivó esta parte de la sentencia reclamada.
- Considerando
- Para Comprender Lo Anterior Es Menester Transcribir La Misiva De Mérito Cuyo Texto Es El Siguiente
- Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
- Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores
- B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Como Se Explicará A Continuación
- Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación
- De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente