AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Oct-1990
Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
En efecto, como puede apreciarse de la lectura de la demanda inicial y de la contestación de la misma, en parte alguna de éstas se hizo valer la nulidad o la inexistencia de la escritura mediante la cual la hoy tercera perjudicada realizó los actos ya descritos.
En estas condiciones, es evidente que este tribunal no se encuentra en aptitud legal para analizar la veracidad de la alegación en comento, toda vez que ello implicaría dejar en estado de indefensión a la contraparte de la peticionaria de garantías, dado que no tuvo la oportunidad legal para hacer valer lo que a su derecho correspondiera, pues no conoció ese argumento, y en atención a que el tribunal responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse en relación con el mismo, dado que al no formar parte de la litis no tuvo conocimiento de éste.
Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia 502, publicada en la página 440 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa, precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio de amparo, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al de amparo abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el Juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular."
De igual modo es aplicable la jurisprudencia I.6o.C. J/11, visible en la página 700 del Tomo VIII, agosto de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aunque el tribunal de apelación indebidamente haya resuelto al contestar los agravios propuestos por el recurrente, sobre determinado aspecto que no fue materia de la litis de primera instancia, los conceptos de violación que en el amparo directo se enderecen en contra de tal pronunciamiento son inoperantes, tomando en consideración que en términos de lo prescrito en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la sentencia sólo debe ocuparse de estudiar y dirimir sobre las acciones deducidas y las defensas y excepciones opuestas en el procedimiento de origen."
En una parte de su octavo concepto de violación, la quejosa expone que en su cuarto agravio hizo valer que la persona que firmó la solicitud de instrucción a la entonces fiduciaria para que revirtiera la propiedad fideicomitida y extinguiera el fideicomiso carecía de representación para ese efecto, en virtud de que para ello era necesario tener, a su vez "la representación del comité técnico del fideicomiso"; explica que el tribunal responsable declaró infundado ese motivo de inconformidad, bajo el argumento de que el poder que tenía quien firmó esa solicitud sí lo acreditaba para hacer una cesión de bienes.
Asevera que tal razonamiento es ilegal, dado que el Tribunal Unitario no tomó en consideración que Gustavo Díaz Alaffita no solicitó una venta o una cesión lisa y llana de bienes, sino que dio instrucciones sobre el destino del fideicomiso, por lo que estima que su actuación fue ilegal y no puede tener consecuencias jurídicas. Expresa que al tribunal responsable no se le hizo valer una cuestión de falta de personalidad, sino de facultades.
Asegura que el Tribunal Unitario se confundió entre una simple personalidad para representar a una persona moral y la representatividad en el manejo de un fideicomiso, dado que para ceder bienes tal vez era suficiente el poder que exhibió Gustavo Díaz Alaffita, pero no para actuar como lo hizo.
Son inoperantes las anteriores alegaciones, toda vez que se dirigen a impugnar un razonamiento que no efectuó el tribunal responsable y no combaten la consideración que sí sustentó, ni la determinación a la que arribó la responsable en el aspecto de la controversia en comento.
La afirmación precedente encuentra apoyo en el hecho de que, como puede apreciarse de la lectura de las fojas cuatrocientos uno y cuatrocientos dos del toca 266/2002, el tribunal responsable no desestimó el cuarto agravio de apelación con base en que el poder que tenía Gustavo Díaz Alaffita le permitía realizar cesiones de bienes; por el contrario, indicó que dicho representante sí contaba con facultades para obrar como lo hizo, en términos del poder especial irrevocable 62699 de catorce de agosto de mil novecientos noventa, dado que lo facultaba para intervenir en todo lo relacionado con el fideicomiso, después procedió a transcribir ese poder, y luego concluyó que como dicho mandato le otorgaba facultades para actos de dominio, incluso para los que requieren cláusulas especiales, entonces sí pudo girar instrucciones de la manera en que lo hizo.
De lo anterior se aprecia que el tribunal responsable no se apoyó en los razonamientos que le atribuye la hoy peticionaria de garantías para declarar infundado el cuarto agravio de apelación, consistentes en que Gustavo Díaz Alaffita tenía facultades para ceder bienes, sino en consideraciones diversas, entre las que destaca que ese mandatario tenía facultades para intervenir en todo lo relacionado con el fideicomiso, así como para actos de dominio, inclusive los que requirieran cláusula especial.
En este orden de ideas, resulta evidente que la solicitante de amparo, con los argumentos que expone, combate un razonamiento que no realizó la Sala responsable, y se abstiene de impugnar los que sí efectuó.
En consecuencia, es inconcuso que este tribunal no debe pronunciarse respecto de la veracidad o falsedad de las alegaciones de mérito, toda vez que al estar referidas a consideraciones no expresadas por el Tribunal Unitario, no cuestionan la legalidad de aquellas que sí realizó la responsable y, por ende, éstas continúan rigiendo el sentido de la resolución reclamada, por lo que si este tribunal se ocupara de ellas, supliría la queja deficiente en un supuesto no previsto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia XVII.1o. J/3, publicada en la página 1194 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO COMBATEN CONSIDERACIONES NO EXPRESADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA. Si en los conceptos de violación se hacen valer argumentos en relación a consideraciones o razonamientos que no fueron expresados o abordados en la sentencia reclamada para resolver en la manera en que se hizo en la misma, deben entonces desestimarse tales conceptos por inoperantes, puesto que con ellos no se desvirtúa la legalidad de la referida sentencia, a menos de que se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja."
En otra parte de su octavo concepto de violación, la quejosa arguye que son ilegales los razonamientos del tribunal responsable, toda vez que el poder notarial que tomó en consideración ni siquiera estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad, motivo por el cual aún no surtía sus efectos, lo que ocurriría hasta que aquél fuera inscrito, evento que nunca sucedió y, por el contrario, se revocó ese poder. Afirma que estos argumentos fueron expresados en sus agravios y que el Tribunal Unitario los desestimó sin fundamento alguno.
- Considerando
- Para Comprender Lo Anterior Es Menester Transcribir La Misiva De Mérito Cuyo Texto Es El Siguiente
- Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
- Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores
- B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Como Se Explicará A Continuación
- Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación
- De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente