AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.

Fecha: 29-Oct-1990

Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación

Lo inatendible de esas alegaciones radica en que la quejosa no combatió la omisión injustificada del Tribunal Unitario para hacerse cargo de una parte fundamental del sexto agravio, sino que se limita a insistir en que no se tomó en consideración la prueba que menciona, la que demostraría que las instrucciones que cita fueron canceladas.

En efecto, en su sexto agravio la entonces apelante manifestó, entre otros argumentos, que el Juez de Distrito no analizó el hecho dieciocho de la demanda, el cual transcribió, y es relativo a que la Sala Auxiliar Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal absolvió a ... del delito de fraude en grado de tentativa, en virtud de que, según su narración, la indicada Sala determinó que habían quedado canceladas las instrucciones para revertir los bienes fideicomitidos, y en el agravio en mención la entonces recurrente reiteró que esa probanza demostraba que la solicitud de reversión de los bienes fideicomitidos y extinción del fideicomiso que firmaron Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y Gustavo Díaz Alaffita, había quedado cancelada.

No obstante lo anterior, el Tribunal Unitario responsable no se pronunció en relación con el tópico antes mencionado, ya que si bien indicó que era fundado que el Juez Federal no había analizado la denuncia penal en mención, lo cierto es que no efectuó consideración alguna que desestimara los argumentos a los que se ha hecho referencia.

A pesar de lo anterior, en la parte del concepto de violación que ahora se contesta, la hoy impetrante de garantías se limita a insistir en que no se tomaron en cuenta las actuaciones de la denuncia penal; no obstante, no combate la omisión injustificada del tribunal responsable para hacerse cargo de esa parte sustancial del sexto agravio.

Cabe distinguir que si se alega que no se tomó en cuenta una prueba, con ello se pretende destacar una omisión en la valoración de probanzas, lo que no es equivalente a una omisión en el estudio de agravios, toda vez que la primera implica que se dejó de analizar un medio de convicción, mientras que la segunda versa sobre la abstención, por parte de la responsable, de atender un motivo de inconformidad, y es precisamente esta última cuestión la que, en la especie, no fue combatida por la hoy solicitante de amparo.

En tales condiciones, como se precisó en párrafos anteriores de este considerando, la falta de impugnación de la omisión en que incurrió el Tribunal Unitario al no pronunciarse sobre una parte sustancial de los agravios, implica que este órgano jurisdiccional carezca de aptitud legal para analizar la veracidad del tema de referencia, ya que si lo hiciera sustituiría en su función a la autoridad responsable, lo que es contrario a la naturaleza y objeto del juicio de garantías, e implícitamente estaría supliendo la deficiencia de la queja en una hipótesis no prevista por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 721, publicada en la página 485 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo texto ha sido transcrito, y su rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INATENDIBLES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS.".

En una parte de su quinto concepto de violación, la quejosa argumenta que el Tribunal Unitario violó el artículo 1327 del Código de Comercio, toda vez que dictó una resolución incongruente al abordar un tema que no se planteó en apelación.

Explica que en la resolución reclamada el Tribunal Unitario pretendió justificar su negativa para condenar al pago de las prestaciones demandadas, y para ello trató de confundirla, dado que indicó que existió consentimiento de su parte para que se llevara a cabo la cancelación del fideicomiso y la reversión de los bienes fideicomitidos a la fideicomitente. Al respecto, expone que ese consentimiento no fue materia de agravios, y que por ese motivo el tribunal responsable no estaba facultado para analizar tal cuestión, además de que en las consideraciones de la responsable no se cita precepto alguno que le autorice a aplicar semejante criterio, y tampoco se expresan las razones por las que se consideran aplicables ciertas normas legales, lo que implica que el Tribunal Unitario, a su parecer, violó la garantía de legalidad, y que lo que resolvió no tiene relación con el considerando segundo de la sentencia de primer grado ni con los agravios.

Son infundadas las anteriores aseveraciones, toda vez que el razonamiento del tribunal responsable sí fue congruente y se fundó y motivó conforme a derecho.

En principio, es menester indicar que la litis en segunda instancia se integra con la sentencia de primer grado y los agravios que contra ésta se expresen.

Sustenta la anterior aseveración la jurisprudencia 424, publicada en la página 289 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es de la redacción siguiente:

"APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA AL PRONUNCIAR RESOLUCIÓN DEBE CONSTREÑIRSE AL FALLO RECURRIDO Y A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL APELANTE. El tribunal de apelación al pronunciar resolución debe constreñirse al análisis del fallo recurrido y a los motivos de inconformidad aducidos por el apelante como fundamento del recurso interpuesto."

Ahora bien, al analizar el sexto hecho de la demanda el Juez de primer grado indicó lo que enseguida se transcribe:

"En razón de lo anterior, la solicitud formulada por Gustavo Díaz Alaffita como apoderado de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el sentido de extinguir el fideicomiso y solicitar que se revirtieran los bienes fideicomitidos a la fideicomitente, fue realizada por persona capaz de obligar a la empresa actora, según se advierte de las facultades contenidas en el instrumento notarial en cita, cuya parte relativa ha quedado transcrita en líneas precedentes, por lo que al no limitarse las facultades del apoderado a la ‘intención’ con que dice el promovente fue otorgado, ello sirve de base para estimar la exteriorización de la voluntad de la fideicomisaria en segundo lugar, en cuanto a la extinción y reversión de los bienes fideicomitidos."

Lo anterior fue impugnado a través del cuarto agravio de apelación, en el que la entonces recurrente manifestó, entre otras cosas, que sólo se firmó una solicitud, pero que la propia apelante no firmó escritura alguna de reversión y extinción, que el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita fue revocado y que, además, carecía de valor porque no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Como puede apreciarse de lo anterior, el tópico de la controversia consistente en determinar si la solicitud que firmó Gustavo Díaz Alaffita implicaba la exteriorización de la voluntad de la hoy impetrante de garantías respecto de la reversión de los bienes sujetos al fideicomiso y la extinción del mismo, sí formó parte de la litis de segunda instancia, dado que el Juez de Distrito expresó un argumento en ese sentido y la hoy peticionaria de amparo pretendió controvertirlo. Luego, es inconcuso que sí formó parte de la litis y, por ende, el Tribunal Unitario no vulneró el artículo 1327 del Código de Comercio ni el principio de congruencia, al considerar que la carta enviada por el apoderado de la hoy quejosa a la que se ha venido haciendo referencia implicaba el consentimiento de ésta (la exteriorización de su voluntad), respecto de la reversión y extinción citadas.

Ahora bien, el tribunal responsable, contrario a lo que expone la impetrante de garantías, sí expresó los razonamientos que lo llevaron a concluir que existía un consentimiento por parte de la entonces apelante para revertir los bienes fideicomitidos y extinguir el fideicomiso.

En efecto, como consta en la resolución reclamada, el Tribunal Unitario consideró que si bien no se llevó a cabo la ejecución conforme a la cláusula décima del contrato base, lo cierto era que ello se debió a que Gustavo Díaz Alaffita, apoderado de la fideicomisaria en segundo lugar, y ... de la fideicomitente y fideicomisaria en primer lugar, presentaron a la entonces fiduciaria el escrito de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, el cual transcribió, y de cuyo contenido observó que existió el consentimiento expreso de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, para revertir la propiedad afecta al fideicomiso y extinguir el mismo, dado que Gustavo Díaz Alaffita contaba con facultades especiales para signar ese documento a nombre de la empresa referida, ahora solicitante de amparo, por virtud del poder especial irrevocable 62699, de catorce de agosto de mil novecientos noventa, y que si bien era cierto que dicho poder había sido revocado, también lo era que dicho apoderado giró las instrucciones en mención cuando aún conservaba ese carácter.

De lo anterior se aprecia que el tribunal responsable sí expuso los motivos por los que arribó a la conclusión de mérito, y si bien es verdad que no citó precepto legal alguno para sustentarla, también lo es que ello no era indispensable para que cumpliera con la garantía de debida fundamentación, toda vez que su determinación, en este aspecto, se apegó a derecho, ya que el documento en mención sí acredita el consentimiento de referencia, pues como lo estimó el tribunal responsable, fue signado por un apoderado de la hoy quejosa con plenas facultades para ello cuando su poder no había sido revocado, máxime que éste era de naturaleza irrevocable, como se precisó en párrafos precedentes, sin que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si se acreditó o no que la entonces fiduciaria hubiera aceptado la cancelación de las instrucciones que aquél, conjuntamente con el apoderado de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, le giraron a la institución de crédito demandada, hoy tercera perjudicada, pues como se estimó en párrafos anteriores, esa cuestión es inatendible.

En consecuencia, como ya se indicó y se reitera, en materia civil la garantía de fundamentación se cumple aun cuando no se citen los preceptos legales aplicables al caso, siempre que la resolución reclamada esté apegada a derecho, lo que sí acontece en la especie.

Orienta el anterior criterio la tesis P. CXVI/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del Tomo XII, agosto de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es de la redacción siguiente:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

En partes diversas de sus conceptos de violación noveno y décimo, la quejosa expone que el Tribunal Unitario pretende que la carta de instrucciones que enviaron Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y su entonces representante, todavía surte sus efectos, cuando es falso que hubiera un consentimiento expreso de su parte para revertir bienes a favor de la empresa mencionada, ya que esas instrucciones quedaron canceladas. Por lo anterior, estima que la hoy tercera perjudicada no debió revertir los bienes materia del fideicomiso.

Estima que al firmarse la escritura de reversión y extinción mencionada, faltó su instrucción al respecto, toda vez que la que se había otorgado fue cancelada por el banco demandado y, además, dicha escritura se tiró un año y medio después de la supuesta instrucción, cuando el apoderado que giró tales indicaciones ya no tenía el poder para otorgar autorización alguna.

Son infundadas las anteriores afirmaciones, toda vez que la impetrante de garantías parte de una premisa falsa.

Como ha quedado establecido en párrafos anteriores, la aceptación por parte del banco tercero perjudicado de la cancelación de las instrucciones que le fueron otorgadas por los apoderados de las fideicomisarias no quedó plenamente acreditada, ya que este tribunal carece de aptitud legal para dilucidar esa cuestión.

En este tenor, es inconcuso que puede válidamente aceptarse que tales instrucciones continuaron vigentes, y aunque en un principio fueron dejadas de lado por la institución de crédito, lo cierto es que fueron retomadas por ésta, y en aplicación de lo dispuesto en la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso revirtió los bienes fideicomitidos y extinguió el mismo. Lo anterior obedece a que no se acreditó, se insiste, que Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, aceptó la cancelación de tales instrucciones.

De este modo la solicitante de amparo parte de la premisa de que las indicaciones fueron canceladas, cuando tal circunstancia no se acreditó a cabalidad; por tanto, el Tribunal Unitario estaba en posibilidad legal de considerar que aquéllas continuaban vigentes e implicaban un consentimiento de la entonces recurrente en cuanto a la reversión de los bienes fideicomitidos a la fideicomitente, así como en lo relativo a la extinción del fideicomiso.

Por otra parte, no era necesario que a la firma de la escritura de reversión se otorgara autorización alguna, ya que ésta se produjo con la carta en comento, puesto que la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso, que regula la reversión y extinción del mismo, sólo exige que el consentimiento de la fideicomisaria en segundo lugar fuera expreso, y no así que se brindara al momento de firmar la escritura correspondiente, por lo que ese consentimiento constaba en la carta de instrucciones, y por ello es intrascendente el tiempo que hubiera transcurrido entre dichas indicaciones de extinción y reversión y la fecha en que finalmente se cumplieron, dado que de cualquier forma el consentimiento por parte de la fideicomisaria en segundo lugar ya se había expresado.

Por todo lo anterior, es que resultan inexactas las aseveraciones de la impetrante de garantías, de ahí lo infundado de las afirmaciones realizadas en estas partes de los citados conceptos de violación.

En otra parte de su tercer y cuarto conceptos de violación, la quejosa manifiesta que el tribunal responsable violó los artículos 1327 y 1328 del Código de Comercio, ya que dictó una resolución incongruente, toda vez que introdujo elementos extraños a la litis de segunda instancia al analizar las pruebas periciales desahogadas en el juicio natural, cuando nada se dijo respecto de dichas probanzas en la sentencia de primer grado o en los agravios que contra ésta se expresaron. Expone que con ese proceder el tribunal responsable violó, además, los artículos 1336, 1337 y 1344 del Código de Comercio, y se convirtió en parte dentro del procedimiento.

Afirma, además, que el tribunal responsable vulneró los numerales 1324 y 1325 del Código de Comercio, así como la garantía de legalidad, toda vez que motu proprio analiza un supuesto incumplimiento de contrato en que habría incurrido, cuando esto constituye un tema que no le fue planteado en apelación; asevera que lo anterior equivale a que, de oficio, el tribunal responsable analizó un incumplimiento de su parte, a pesar de que ese tópico ni siquiera fue materia, como prestación, del juicio natural, y mucho menos se abordó en los agravios de apelación. Por lo anterior, estima que la resolución reclamada no es congruente, clara y tampoco está ajustada a derecho.

Son infundados los anteriores argumentos, toda vez que el Tribunal Unitario actuó conforme a derecho al valorar las referidas periciales y el incumplimiento del contrato de fideicomiso en que incurrió la hoy impetrante de garantías.

La aseveración precedente se comprueba al atender el análisis que hizo el tribunal responsable del quinto agravio de apelación expresado por la hoy peticionaria de amparo.

En efecto, al estudiar ese motivo de inconformidad la autoridad responsable determinó que era fundado, ya que la entonces demandada no contaba con facultades para firmar el convenio de reversión y extinción de los bienes fideicomitidos, en virtud de que su renuncia al cargo de fiduciaria no estuvo sujeta a condición alguna, y por ello al momento de celebrar dichos actos ya no tenía el carácter mencionado.

Ahora bien, al declarar fundado un agravio es evidente que el Tribunal Unitario reasumió plenitud de jurisdicción para hacerse cargo de la controversia, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1327, 1328 y 1336 del Código de Comercio, en la apelación en materia mercantil no existe el reenvío, pues de acuerdo con el último de estos preceptos legales, el recurso en cita tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, de modo que cuando el ad quem declara fundado un agravio, debe subsanar los errores u omisiones que el a quo cometió al dictar sentencia de primer grado, y al hacerlo actúa conforme a la ley, dado que es a través de dicho recurso donde se deben resarcir directamente las violaciones cometidas al pronunciarse el fallo apelado, en términos del precepto legal en comento, ya que, se insiste, no existe el reenvío en el recurso de que se trata.

Por ese motivo, al declarar fundado el quinto agravio el Tribunal Unitario estaba obligado a estudiar la controversia como si se tratara del Juez de primer grado.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 58, publicada en la página 46 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es como sigue:

"APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo."

De este modo, ante lo fundado del agravio el Tribunal Unitario estaba obligado a examinar con plenitud de jurisdicción la controversia a efecto de determinar si, finalmente, debía o no otorgarse la razón a la entonces actora.

Por consiguiente, el tribunal responsable actuó conforme a derecho al examinar las periciales de referencia y el incumplimiento de contrato mencionado, toda vez que ya no se encontraba sujeto a la litis de segunda instancia, sino que al resultar fundado el agravio en comento debía examinar la controversia para dilucidar si debía condenarse o absolverse a la demandada; en este tenor, con base en el análisis de dichos peritajes y de la falta de cumplimiento por la hoy quejosa del contrato de fideicomiso, entre otros razonamientos, concluyó que no había motivo para condenar a la entonces demandada, dado que no se había acreditado el monto de los daños y perjuicios, ni que éstos fueran consecuencia directa e inmediata del proceder de la institución bancaria al suscribir la reversión de los bienes fideicomitidos y la extinción del fideicomiso.

Así, resulta indudable que a pesar de que el análisis de las periciales no fue incluido en la resolución de primer grado y tampoco fue objeto de agravio, como aconteció respecto del incumplimiento de contrato referido, el Tribunal Unitario actuó ajustado a la legalidad al valorar tales cuestiones, y por ese motivo es que no asiste razón a la solicitante de amparo, y de igual modo por esa causa es que resulta inexacto que el Tribunal Unitario hubiera violado los preceptos legales que indicó aquélla, o que se hubiera convertido en parte dentro del procedimiento.

Cabe mencionar que el tribunal responsable, bajo ninguna circunstancia pudo haber violado el artículo 1344 del Código de Comercio, toda vez que como consta en la copia del auto admisorio del juicio natural, que obra en la foja 848 del expediente de primer grado, el procedimiento se tramitó conforme a las normas de dicho ordenamiento legal, anteriores a la reforma del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y el precepto legal en comento, antes de dicha reforma, se encontraba derogado.

Asimismo, debe resaltarse que es falso lo que afirma la peticionaria de garantías en cuanto a que lo relativo al incumplimiento de contrato no fue materia siquiera de la litis de primera instancia, como prestación.

En efecto, si bien es cierto que tal aspecto de la controversia no se incluyó en prestación alguna, también lo es que ello no significa que no formara parte de la litis de primer grado.

Lo anterior obedece a que, como se aprecia de la lectura de los artículos 1377 a 1382 del Código de Comercio, la litis natural no sólo se integra con las prestaciones reclamadas, sino también se conforma con los hechos de la demanda, la contestación que, en relación con los mismos, produce la parte demandada, así como con las excepciones que oponga y, en su caso, con la reconvención y contestación a la misma.

Ahora bien, de la lectura de la copia sellada de recibido por el juzgado de primera instancia de la contestación de demanda, que obra de la foja mil ciento diecinueve a la foja mil ciento cuarenta y seis del expediente de reposición de autos del juicio natural se advierte que al contestar el primer hecho de la demanda inicial la entonces demandada hizo valer el incumplimiento de los pagos que se obligó a realizar la hoy peticionaria de garantías a favor de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, en la cláusula novena del contrato de fideicomiso; asimismo, en el apartado cuarto del capítulo de excepciones de dicha contestación de demanda la hoy tercera perjudicada hizo valer la que denominó "excepción derivada del incumplimiento de la sociedad actora a su obligación de pago convenida en la cláusula novena del contrato de fideicomiso de fecha 19 de junio de 1989".

De lo anterior se advierte con claridad que la hoy tercera perjudicada, al contestar la demanda, sí expuso lo relativo a la falta de cumplimiento, por parte de la hoy impetrante de garantías, de los compromisos que adquirió en la cláusula novena del contrato de fideicomiso, es decir, el incumplimiento de la entonces actora de dicho contrato.

Luego, si tal incumplimiento se expuso en la contestación a los hechos de la demanda, e inclusive se hizo valer como excepción y, como ya se mencionó, la contestación a esos hechos y las excepciones son aspectos que conforman, entre otros, la litis de primer grado, entonces resulta incuestionable que, contrario a lo que expone la solicitante de amparo, el incumplimiento de su parte al contrato de fideicomiso sí formó parte de la litis de primera instancia.

En estas condiciones, es evidente que no asiste razón a la impetrante de garantías en las alegaciones de mérito, y por ello éstas son infundadas.

En otra parte de su tercer concepto de violación, la quejosa expone que al estudiar los dictámenes periciales que obran en autos, el tribunal responsable arribó a conclusiones fuera de contexto y alejadas de la realidad. Explica que ofreció dos peritajes, uno sobre ingeniería, con el propósito de determinar el valor de las construcciones sobre los terrenos fideicomitidos, y otro en contabilidad, que debía partir sobre el valor determinado en el otro dictamen, y que en relación con el peritaje en ingeniería, la entonces demandada no nombró perito, por lo que estima que ese dictamen debe surtir plenos efectos. Asimismo, respecto del dictamen contable, afirma que no fue impugnado por su contraria, y que, por su parte, objetó el peritaje de la hoy tercera perjudicada en esa materia, así como también objetó el que rindió el perito tercero en discordia. Por lo anterior, estima que no debieron surtir efectos tales peritajes, sino que el Tribunal Unitario debió tomar en cuenta sus argumentos para estudiar conforme a derecho dicha probanza.

Alega que, por lo anterior, el tribunal responsable violó las reglas de valoración de pruebas y su obligación de dictar una sentencia clara, así como de estudiar debidamente todo lo que se planteó, sin omitir punto alguno, por lo que tuvo que estudiar las impugnaciones a los dictámenes de la demandada y el tercero en discordia.

Son infundados en parte e inoperantes en otra los anteriores argumentos, como se evidenciará enseguida.

En primer término, es necesario indicar que aun cuando es cierto que se ofreció una pericial en ingeniería y que ésta se desahogó sólo con el dictamen rendido por el perito de la entonces actora, también lo es que no es posible otorgar pleno valor probatorio a dicho dictamen por esa sola circunstancia.

Para comprender lo anterior es necesario reiterar que las normas que rigieron el juicio natural son las contenidas en el Código de Comercio que se encontraban vigentes con anterioridad a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Ahora bien, de acuerdo con dichas normas, la prueba pericial es de carácter colegiado, por lo que no es posible otorgar valor probatorio pleno a una probanza que sólo se desahogó con el peritaje de la parte actora, oferente de la prueba.

Ello obedece a que, si bien es cierto que en todo el ordenamiento mercantil anterior a la reforma citada no existe un precepto que expresamente establezca que la prueba pericial, para que sea tomada en consideración, debe realizarse en forma colegiada, también lo es que a tal conclusión se llega al interpretar los artículos 1201, 1252, 1253, 1256, 1257 y 1258 del Código de Comercio y 348, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1054 del ordenamiento primeramente invocado.

En efecto, de la interpretación armónica de esos preceptos legales se arriba a la conclusión de que, en tratándose de juicios mercantiles seguidos conforme al Código de Comercio, en su redacción anterior a la reforma mencionada, no es posible otorgar valor probatorio a una prueba pericial que no se desahogó de manera colegiada, ya que ninguno de los contendientes puede quedar sin perito, como se advierte del artículo 348, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, que dispone que el Juez nombrará a los peritos que correspondan si uno de los litigantes dejara de hacer el nombramiento en el término que para tal efecto señala la ley; por tanto, si la prueba concluyó sin que se nombrara perito de uno de los litigantes y, por ende, sin el dictamen de su parte, entonces resulta evidente que no es posible otorgar valor probatorio alguno a la pericial así desahogada, ya que dicho medio de convicción no se perfeccionó.

De este modo, es inconcuso que el Tribunal Unitario, para efecto de determinar si se habían acreditado o no los daños y perjuicios, no podía tomar en consideración la pericial en ingeniería ofrecida por la hoy quejosa, de tal suerte que a ésta no le causa perjuicio alguno que la autoridad responsable no haya hecho mención de dicha probanza y de ahí lo infundado de las aseveraciones en comento.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 335, publicada en la página 282 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente:

"PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. Dado el carácter colegiado de la prueba pericial, si sólo dictaminó un perito que no fue designado de común acuerdo por las partes, la prueba no se perfeccionó y por tanto carece de valor probatorio pleno."

Por otra parte, deviene inoperante lo que alega la solicitante de amparo, en cuanto a que el Tribunal Unitario, al valorar la pericial en contabilidad, no tomó en consideración las objeciones que la hoy peticionaria de garantías formuló en contra de los dictámenes presentados por el experto designado por la entonces demandada y el perito tercero en discordia.

La inoperancia del argumento citado estriba en el hecho de que la quejosa no combate la totalidad de las consideraciones por las cuales el tribunal responsable arribó a la conclusión de que la pericial contable no demostraba los daños y perjuicios que fueron demandados.

En efecto, para arribar a la conclusión descrita, el tribunal responsable no sólo analizó los peritajes rendidos por parte de la entonces demandada y el del experto tercero en discordia, sino que también desestimó el dictamen que se presentó por parte de la hoy impetrante de garantías.

Para ello, indicó que a ese dictamen le negaba valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, toda vez que no se llevó a cabo la ejecución del fideicomiso, sino su extinción, así como la reversión de los bienes afectos al mismo, por lo que no era dable condenar al pago de daños y perjuicios a la entonces demandada.

En tales circunstancias, resulta evidente que la hoy peticionaria de amparo debió combatir tanto el análisis que el tribunal responsable hizo de los peritajes que le fueron adversos, como la negativa de éste a concederle valor probatorio pleno al que se presentó a su favor.

Sin embargo, como se advierte de la lectura del concepto de violación de mérito, la quejosa se limita a expresar que el Tribunal Unitario no debió analizar los dictámenes periciales, por ser una cuestión ajena a la litis de segunda instancia (aspecto este que ya fue analizado en este mismo considerando), y que al valorar los dictámenes que le fueron desfavorables no tomó en consideración las objeciones e impugnaciones que contra éstos formuló, pero nada dice en relación con la consideración de la autoridad responsable consistente en negar valor probatorio al dictamen que presentó el perito de su parte.

Por consiguiente, es inconcuso que la hoy impetrante de garantías no combate la totalidad de las consideraciones que, en relación con dichos dictámenes, efectuó el tribunal responsable, y en ese tenor, sus alegaciones devienen inoperantes, toda vez que, aun cuando éstas fueran fundadas, la determinación del Tribunal Unitario en cuanto a que la pericial en contabilidad no demostró los daños y perjuicios demandados subsiste con los argumentos de la responsable que no fueron combatidos, ya que al no haber sido impugnados deben continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado; de ahí que es inútil analizar tales manifestaciones de la quejosa, si de cualquier forma la determinación del tribunal responsable debe subsistir, máxime que si este órgano jurisdiccional estudiara la veracidad de las mismas supliría la deficiencia de la queja en un supuesto no previsto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 724 publicada en la página 487 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es como sigue:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados."

En otra parte de su séptimo y noveno conceptos de violación, la quejosa manifiesta que el Tribunal Unitario transcribió dos cartas relacionadas con la ejecución del contrato de fideicomiso, que se realizaría de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima del mismo. Explica que, según esa cláusula, la fiduciaria tuvo que acudir, en vía de jurisdicción voluntaria, ante el Juez de primera instancia para que autorizara la venta de los bienes fideicomitidos, y afirma que la institución de crédito ahora tercera perjudicada jamás siguió ese procedimiento.

Expone que, de ser cierto que, como lo indicó el tribunal responsable, la hoy tercera perjudicada siguió el procedimiento de ejecución, entonces no era suficiente un apoderado de la fideicomitente en segundo lugar para liquidar el fideicomiso, sino que requería la autorización expresa del delegado.

Alega que, si por el contrario, el Tribunal Unitario consideró que se llevó a cabo la reversión y extinción de los bienes fideicomitidos y que la orden para ello provino de las partes, entonces ese argumento sería falso, ya que la carta por la que supuestamente se brindó la autorización fue firmada con antelación a la fecha en que se libró la escritura pública que finiquitó el fideicomiso, máxime que, si ya no era la fiduciaria debió dejar de actuar en el mismo.

Son infundados en parte e inoperantes en otra los anteriores argumentos, como se demostrará enseguida.

En primer término, es infundado lo que alega en cuanto a que la institución bancaria demandada no siguió el procedimiento de ejecución.

En efecto, como lo determinó el Tribunal Unitario responsable, la hoy tercera perjudicada inició ese procedimiento de conformidad con la cláusula décima del contrato base de la acción, en la que se pactó que para ejecutar el fideicomiso era necesaria la solicitud de la fideicomitente a la fiduciaria, quien solicitaría la autorización de un Juez de primera instancia, en vía de jurisdicción voluntaria, para que se vendieran los bienes, pero de manera previa tenía que notificar a la fideicomitente en segundo lugar que tenía tres días para demostrar haber hecho los pagos a que estaba obligada, o bien, que efectuara ese pago.

Ahora bien, a través de la carta de tres de agosto de mil novecientos noventa, suscrita por el delegado fiduciario de Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, y dirigida a la hoy impetrante de garantías, se acredita que, antes de acudir al Juez de primera instancia para que le autorizara la venta de los bienes fideicomitidos, le comunicó a la fideicomisaria en segundo lugar que tenía tres días naturales para exhibir los recibos de pago o realizar los que tuviera pendientes. Ello implica que inició el procedimiento de ejecución de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula de mérito.

Sin embargo, como lo consideró el tribunal responsable, ante la solicitud de las fideicomisarias de revertir el patrimonio fideicomitido a la fideicomitente, y extinguir el fideicomiso, es que la fiduciaria no concluyó el procedimiento de ejecución y procedió a actuar conforme a lo que las fiduciarias le habían solicitado.

No obsta para lo anterior que posteriormente la entonces fiduciaria le informara al representante legal de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, que a pesar de que tenía instrucciones para revertir los bienes afectos al fideicomiso y extinguir el mismo, continuaría con el procedimiento de ejecución, ya que es evidente que, tiempo después, retomó esas indicaciones de reversión y extinción, y actuó en consecuencia.

Por otra parte, el hecho de que la carta por la que las fideicomisarias le solicitaron a la entonces fiduciaria que extinguiera el fideicomiso y revirtiera los bienes a la fideicomitente se hubiera firmado antes de que se tirara la escritura pública donde se llevaron a cabo esos actos, no implica la falsedad del argumento del tribunal responsable, toda vez que, de acuerdo con la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso, para que procedieran la extinción y reversión mencionadas se requería de la autorización expresa de la hoy quejosa, pero no se indicó que ésta debía producirse al mismo tiempo que la firma de la escritura relativa, o que tenía que hacerse constar ante fedatario público, sino que solamente se estableció como condición que dicho consentimiento constara expresamente; así, la propia carta en la que el representante legal de la fideicomisaria en segundo lugar solicitó la reversión y extinción de referencia, hace las veces de la autorización expresa que menciona la cláusula en comento.

Ahora bien, aun cuando es cierto que la institución de crédito hoy tercera perjudicada ya no era fiduciaria, y no debía actuar en el fideicomiso, ello no implica, se insiste, que sea falso el argumento del Tribunal Unitario consistente en que la tercera perjudicada actuó con base en las instrucciones que recibió de las partes, ya que es evidente que para poder actuar como lo hizo, tenía que haber recibido órdenes antes de proceder a revertir los bienes y extinguir el fideicomiso, las que se otorgaron antes de que renunciara al cargo de fiduciara, por lo que tenían pleno vigor y demuestran que las instrucciones sí provenían de las partes; así, la circunstancia de que la tercera perjudicada no debió actuar en el fideicomiso una vez que se autorizó su renuncia, sólo descalifica su actuación, pero no el que las instrucciones de reversión y extinción provinieran de las partes, ya que se trata de dos aspectos autónomos entre sí.

Es decir, para dilucidar si es falso o cierto lo asentado por el Tribunal Unitario en cuanto a que las instrucciones provenían de las partes, no se debe tomar en consideración si la hoy tercera perjudicada estaba facultada o no para acatar aquéllas, sino sólo debe estudiarse si quienes signaron tales indicaciones representaban a las fideicomisarias y a la fideicomitente, y si estaban en posibilidad de girar esas órdenes, ya que la falta de aptitud de la tercera perjudicada para obedecer éstas, no implica que las mismas no se hubieran otorgado, o que no provinieran de las partes involucradas en el contrato de fideicomiso.

Independientemente de lo anterior, deviene inoperante lo que alega la hoy peticionaria de garantías en cuanto a que si se pretendía llevar a cabo la ejecución del fideicomiso, ésta tenía que haber sido autorizada por el delegado.

Lo anterior obedece a que ese argumento no formó parte de la litis inicial, ya que la hoy solicitante de amparo no hizo mención de ello en su demanda natural.

Lo anterior se corrobora de la lectura de dicha demanda, que obra de la foja novecientos ochenta y ocho a la foja mil siete del expediente de reposición de autos del juicio de primer grado; en el hecho primero de la misma la hoy quejosa describió cuál fue el contenido de la cláusula décima del contrato de fideicomiso, entre otras; asimismo, en el hecho once indicó lo que enseguida se transcribe en su parte conducente:

"... por lo que aquí se narra y debido al desconocimiento de qué notaría haría la escritura de reversión, lo que nos dejaba en estado de indefensión, además de que el procedimiento inventado por Bancomer, S.A., en contubernio con Hacienda Casas Viejas, S.A., violaba flagrantemente las cláusulas décima en lo referente al procedimiento de ejecución, décimo primera en lo que corresponde a la reversión, ya que es claro que mi mandante tendría que haber comparecido a la firma de la escritura de reversión para poder celebrar este acto, escritura que jamás fue firmada por mi poderdante, y es claro que para el procedimiento de ejecución el fiduciario (quien [sic] en este caso ya no era Bancomer [sic] por los motivos antes mencionados) debía haber acudido ante el Juez Civil competente a solicitar la venta de los bienes, como claramente se establece en la cláusula décima del referido contrato de fideicomiso, además en la cláusula décimo segunda del referido contrato, el fideicomitente no se reservó el derecho de revocar el fideicomiso, por lo que Bancomer, S.A., inventó un procedimiento en forma dolosa queriendo disfrazar la reversión con una supuesta ejecución."