AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Oct-1990
De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente
"... de igual forma maquina y engaña al decir que titulará en ejecución la propiedad en favor de Hacienda Casas Viejas (sic) y en realidad lo que efectúa es una reversión, ya que la ejecución del patrimonio, conforme a la cláusula décima, se tiene que efectuar ante el juzgado competente en vía de jurisdicción voluntaria, y lo que en realidad efectuó fue una reversión, lo cual requiere del consentimiento expreso de la fideicomisaria en segundo lugar, conforme a la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso, y en la notificación queda claro que se efectúa la reversión por instrucciones del fideicomitente única y exclusivamente ..."
Los anteriores fueron los únicos hechos de la demanda en los que la entonces actora hizo referencia a la cláusula décima del contrato de fideicomiso, y de su lectura es posible advertir que jamás se hizo mención alguna de que para que pudiera iniciar o desarrollarse el procedimiento de ejecución era necesario que lo autorizara el delegado.
Por consiguiente, es inconcuso que ese argumento no formó parte de la litis de primera instancia y, en consecuencia, este tribunal no se encuentra en aptitud legal para pronunciarse sobre la veracidad o falsedad de las alegaciones que se relacionan con dicha cuestión, ya que si lo hiciera violaría la naturaleza del juicio de garantías, al pronunciarse sobre un tema respecto del cual la autoridad responsable no tuvo oportunidad de hacerlo, además de que equivaldría a dejar inaudita a la tercera perjudicada, al sustituir a la responsable en su función, y a suplir ilegalmente la deficiencia de la queja.
Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 502, publicada en la página 440 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto ha sido reproducido con antelación, y su rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".
En diversas partes de sus conceptos de violación segundo, quinto, séptimo y décimo, la quejosa manifiesta que el Tribunal Unitario violó la garantía de legalidad, así como los artículos 385 y 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, y no tomó en consideración las cláusulas que menciona del contrato de fideicomiso, y por lo anterior estima que fue ilegal que no determinara que los daños y perjuicios que sufrió sí son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la institución de crédito tercera perjudicada, y con base en ello concluyera que a pesar de que era fundado que la entonces demandada no tenía facultades para actuar como fiduciaria al momento en que revirtió los bienes fideicomitidos y extinguió el fideicomiso, tal circunstancia era inoperante.
Explica que después de que ésta recibió la carta de instrucción en la que se le solicitó la devolución de los bienes fideicomitidos, hizo del conocimiento del banco que a su apoderado se le había revocado el mandato y que, inclusive, lo denunció por tentativa de fraude; por lo anterior, Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, suspendió la vía en que pretendía revertir los bienes y reanudó el procedimiento de ejecución, pero al firmar la escritura 10266, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que contiene la reversión de los bienes afectos al fideicomiso a la fideicomitente y la extinción del mismo, ya no era la fiduciaria, dado que había renunciado, y al ejecutarse la reversión, asegura que se le privó de la oportunidad de iniciar las obras pendientes, además de que no se le entregó cantidad alguna de las que ya había aplicado con motivo del contrato de mérito, las que afirma constan en los autos del juicio principal.
Asegura que al no reconocer lo anterior el tribunal responsable vulneró los preceptos legales citados, en especial el artículo 385 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que sólo las instituciones autorizadas como fiduciarias pueden fungir como tales, dado que, en la especie, existió renuncia aceptada por un Juez Civil al cargo de fiduciaria, por lo que ya no lo era al momento de la firma de la escritura en que revirtió bienes y extinguió el fideicomiso, lo que implica, a su parecer, que Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito no estaba autorizada para ser fiduciaria cuando tal evento ocurrió; en consecuencia, al actuar como fiduciaria sin serlo, opina que se ubicó en lo dispuesto por el artículo 391 del último ordenamiento legal citado, y por ello estima que debe responder de los daños y perjuicios causados.
Por otra parte, en lo relativo al quántum de los daños y perjuicios, estima que se encuentra acreditado en autos, y por cuanto hace a si éstos son consecuencia directa e inmediata del proceder de la tercera perjudicada, insiste en que sí lo son, lo que dice demostrar con el hecho mismo de que, sin tener el carácter de fiduciaria, ejecutó actos reservados por ley a quienes sí tienen esa calidad, máxime que la propia ley establece que la violación al contrato de fideicomiso y al procedimiento marcado por ésta, tiene por consecuencia la obligación de responder por los daños y perjuicios originados, y alega que no considerarlo así implica una violación a la garantía de legalidad.
Asevera que tales daños y perjuicios son producto del proceder de la tercera perjudicada, ya firmó una escritura por la que revirtió bienes y extinguió el fideicomiso, con lo cual impidió que se reanudara el fin por el que fue creado el fideicomiso, así como la recuperación de las "altas cantidades" que aportó al proyecto, cuyas constancias, según su dicho, obran en el expediente natural.
Asimismo, refiere que hubo pérdida de bienes de su parte, ya que la finalidad del fideicomiso era que sobre el patrimonio fideicomitido se construyeran casas, por lo que al devolver los bienes no hubo superficie sobre la cual ejecutar el objeto del fideicomiso, lo que, a su parecer, representa una pérdida tanto de los bienes fideicomitidos como de las cantidades que ya había aportado para obtener los fines del fideicomiso.
Insiste en que como ya no tenía las facultades de una fiduciaria, la tercera perjudicada no podía concluir procedimiento alguno de ejecución o de reversión y extinción, por lo que al realizar esos actos le causó daños y perjuicios.
Expone que el tribunal responsable violó en su perjuicio los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal, toda vez que concluyó que no se habían acreditado los daños y perjuicios, lo que estima es falso, ya que, según su dicho, demostró fehacientemente tanto la existencia como el monto de los mismos, dado que se derivan de la falta de cumplimiento, por parte de la hoy tercera perjudicada, de una obligación de no hacer, es decir, de abstenerse de seguirse ostentando como fiduciaria cuando ya no lo era, por lo que al revertir los bienes fideicomitidos y extinguir el fideicomiso cometió un acto ilegal y debe pagar por los daños y perjuicios que de él se derivan.
Alega que los daños que sufrió sí fueron ocasionados directamente por la conducta de Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, ya que hay pruebas que muestran que en todo momento luchó por conseguir los fines del fideicomiso; además, así como existen medios de convicción que acreditan que se hicieron gastos con motivo del pago de prestaciones, de la realización de obras, e incluso del ilícito proceder de la tercera perjudicada, en virtud de que los más de diez años de juicio deben estimarse como una consecuencia directa e inmediata de su ilícito proceder.
Son inoperantes en parte e infundadas en otra las alegaciones reseñadas, como se evidenciará a continuación.
En principio, deviene inoperante lo que alega la peticionaria de garantías en cuanto a que al ejecutarse la reversión se le privó de la oportunidad de iniciar las obras pendientes, que no se le entregó cantidad alguna de las que ya había aplicado con motivo del contrato de mérito, lo que impidió la recuperación de las "altas cantidades" que aportó al proyecto, así como que se reanudara la finalidad del mismo, y que incluso la actuación ilegal de su contraparte le ha provocado más daños y perjuicios por los diez años de juicio.
La inoperancia de lo anterior estriba en que las alegaciones anteriores no formaron parte de la litis de primer grado.
En efecto, como consta en la copia certificada de la demanda inicial, la entonces actora, para justificar la existencia de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido (y no la causa de éstos), expuso varias razones, en tres hechos de su demanda. La primera se contiene en el décimo hecho de la misma, en el que manifestó, en lo conducente, lo siguiente:
"Con fecha 16 de octubre del mismo año se lleva a cabo la junta de avenencia en relación con la queja referida, en la que se nos notificó a efecto de que asistiéramos a la misma, en la que tuvimos conocimiento de lo manifestado en su informe por parte de Bancomer, S.N.C., con el presente hecho queda claro que Bancomer (sic) tenía pleno conocimiento de su renuncia al cargo de fiduciario y que no podía seguir actuando como tal en el fideicomiso, situación que nos hizo creer que haría, provocándonos una falsa representación de la verdad, ya que como se manifestó posteriormente, su única intención era la de despojar a Promociones Russek, S.A. de C.V. de sus derechos de fideicomiso (sic) para causarle un grave daño patrimonial a mi representada en beneficio de Hacienda Casas (sic) Viejas, S.A., según el acta de la junta de avenencia de la Comisión Nacional Bancaria."
A su vez, en el hecho trece de la demanda inicial, la entonces actora expuso lo que enseguida se transcribe:
"13. Bancomer (sic) nuevamente crea una falsa representación de la verdad, engañando al notario público No. 178 del D.F. Lic. Francisco Javier Arredondo Galván, ya que nunca le manifiesta que ha dejado de ser fiduciaria; asimismo, engaña a Promociones Russek, S.A. de C.V., ya que el notario público que realiza la notificación es distinto al notario público que efectúa la extinción y reversión del fideicomiso; de igual forma maquina y engaña al decir que titulará en ejecución la propiedad en favor de Hacienda Casas Viejas (sic), y en realidad lo que efectúa es un reversión, ya que la ejecución del patrimonio, conforme a la cláusula décima, se tiene que efectuar ante el juzgado competente en vía de jurisdicción voluntaria, y lo que en realidad efectuó fue una reversión, lo cual requiere del consentimiento expreso de la fideicomisaria en segundo lugar conforme a la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso, y en la notificación queda claro que se efectúa la reversión por instrucciones del fideicomitente única y exclusivamente; asimismo hace creer que se nos devuelven pagos, situación que es totalmente falsa, ya que el patrimonio nunca se vendió y se enajenó a título gratuito en favor de Hacienda Casas Viejas (sic), causando un daño patrimonial a Promociones Russek, S.A. de C.V. superior a los $3,350'000,000.00 (tres mil trescientos cincuenta millones de pesos de 1991), en beneficio de la fideicomitente, según avalúos practicados por mi mandante con fecha 6 de junio de 1990, practicados por el perito valuador bancario ..."
Asimismo, en el hecho vigésimo segundo de la demanda inicial, la hoy impetrante de garantías expuso lo siguiente:
"Con los hechos narrados en la presente demanda, Bancomer (sic) es responsable del pago de daños y perjuicios que ha ocasionado a mi mandante, toda vez que su conducta se salió de los términos del contrato de fideicomiso por violar el clausulado del fideicomiso y por actuar dentro del mismo ostentándose con un cargo que ya no tenía, regalando el patrimonio fideicomitido a la fideicomitente, causando un daño patrimonial irreversible a mi mandante. ... Por tanto, Bancomer (sic), por conducto de sus funcionarios es responsable, ya que traspasó el patrimonio fideicomitido a título gratuito, el cual se encontraba a favor de Promociones Russek, S.A. de C.V., a Hacienda Casas (sic) Viejas, S.A., sin que ésta garantizara a Promociones Russek, S.A. de C.V., lo que le correspondía en derecho. ... Por los anteriores hechos, Bancomer (sic) es responsable del pago de daños y perjuicios por un monto aproximado de $80'000,000.00 (ochenta millones de pesos) además del daño moral que ha ocasionado a mi mandante por la cantidad de $30'000,000.00 (treinta millones de pesos) aproximadamente."
De lo anterior se aprecia que para justificar la existencia de los daños y perjuicios (y se reitera, no su causa, porque se trata de aspectos -causa y existencia-, que aun cuando están vinculados deben demostrarse independientemente uno del otro), la hoy peticionaria de garantías se limitó a señalar, para tal efecto, las siguientes razones:
a) Que la intención de la entonces demandada era despojarla de sus "derechos de fideicomiso", y con ello, causarle, un grave daño patrimonial.
b) Que como el patrimonio fideicomitido no se vendió y, por el contrario, se enajenó a título gratuito a favor de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, lo que le causó un daño patrimonial por tres mil trescientos millones de pesos, como unidad monetaria vigente en mil novecientos noventa y uno, distinta del peso actual.
c) Que Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, regaló el patrimonio fideicomitido a la fideicomitente, lo que le causó un daño patrimonial irreparable.
d) Que el daño se ocasionó porque los bienes afectos al fideicomiso se traspasaron gratuitamente a la fideicomitente, sin que ésta le garantizara lo que le correspondía conforme a derecho.
e) Que por los hechos que narró la institución de crédito en comento era responsable del pago de daños y perjuicios en un monto aproximado de ochenta millones de pesos.
De lo anterior se aprecia que en su demanda inicial, la hoy solicitante de amparo, jamás argumentó que sufrió daños porque no pudo iniciar las obras pendientes o reanudar la finalidad del fideicomiso, y en razón de que no se le entregó cantidad alguna de las que ya había aplicado con motivo del contrato de mérito, o que se le hubiera impedido la recuperación de las "altas cantidades" que aportó al fideicomiso, o por haber transcurrido diez años de litigio.
De este modo, es incontrovertible que los aspectos que ahora pretende hacer valer como justificaciones de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido no fueron expuestos en la demanda inicial y, por tanto, no formaron parte de la litis en el juicio natural, lo que provoca que este tribunal no se encuentre en aptitud legal para pronunciarse sobre esas cuestiones, ya que si lo hiciera violaría la naturaleza del juicio de garantías, dejaría inaudita a la tercera perjudicada, sustituiría a la responsable en su función, y supliría la deficiencia de la queja en un supuesto no contemplado en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 502, publicada en la página 440 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo texto ha sido reproducido con antelación, y su rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).".
Para arribar a la anterior conclusión no obsta que en los hechos segundo y tercero de la demanda inicial la entonces actora manifestara que, en cumplimiento del contrato de compraventa que celebró con Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, el primero de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, le entregó setenta millones de pesos, y que en cumplimiento de la cláusula novena del contrato de fideicomiso pagó a dicha empresa setenta y tres millones trescientos sesenta y ocho mil ciento noventa y tres pesos, que al veinte de julio de mil novecientos ochenta y nueve equivalían a veintinueve mil doscientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América, con setenta centavos de dólar.
Ello obedece a que en la sentencia de primer grado el Juez de Distrito indicó que el contenido de esos hechos constituía sólo una relación de antecedentes del caso, en los que no estuvo involucrada la entonces demandada, y que por tal motivo no formaba parte de la litis de primera instancia. Esta consideración no fue combatida de modo alguno en los agravios de apelación, lo que implica que la hoy impetrante de garantías consintió que esos hechos no formaron parte de la litis natural.
Orienta el anterior criterio la tesis I.11o.C.32 C, aplicada por analogía, publicada en la página 1263 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE VERSAN SOBRE DETERMINACIONES ADOPTADAS EN EL FALLO DE PRIMER GRADO QUE FUERON CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO AL NO SER IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO. Si el quejoso consintió tácitamente alguna decisión del Juez de origen en el fallo de primer grado, al no haber formulado en el recurso de apelación respectivo agravio alguno encaminado a combatir dicha decisión, resulta incuestionable que ya no le es posible jurídicamente combatir tal determinación a través del juicio de garantías y, por ende, deben declararse inoperantes los conceptos de violación correspondientes."
Por otra parte, también es inoperante lo que alega la impetrante de garantías en cuanto a que hay pruebas que muestran que en todo momento luchó por conseguir los fines del fideicomiso, y que se hicieron gastos con motivo del pago de prestaciones y de la realización de obras, así como que hay constancias en autos que acreditan el quántum de los daños y perjuicios.
Lo anterior obedece a que la impetrante de garantías no especifica a qué pruebas y constancias de autos se refiere y, por tanto, este tribunal no se encuentra en aptitud legal para analizar la veracidad de esos argumentos.
La aseveración precedente se comprende si se atiende a que en el juicio de amparo directo civil, por regla general, rige el principio de estricto derecho, conforme al cual no es posible que el Tribunal Colegiado realice un examen general del acto reclamado o de las constancias de autos, como ocurre en otras materias, sino que es menester que en los conceptos de violación se indiquen con precisión los criterios, doctrinas, jurisprudencias, constancias de autos o pruebas que deban ser examinadas para verificar la constitucionalidad de la valoración que sobre ellos efectuó la autoridad responsable.
Por consiguiente, si no se señalan con precisión cuáles son las pruebas o constancias de autos que acreditan el dicho del agraviado, entonces el Tribunal Colegiado no se encuentra en aptitud legal para examinar todas las constancias de autos y los medios de convicción aportados al juicio a efecto de determinar si le asiste razón o no, ya que ello implicaría violar el principio de estricto derecho, y suplir la deficiencia de la queja en un supuesto no contemplado por la Ley de Amparo.
En estas condiciones, como la peticionaria de garantías no precisó cuáles son las pruebas y las constancias de autos a las que se refiere, es inconcuso que este tribunal no se encuentra en aptitud legal para realizar un examen general de las mismas con el propósito de verificar la veracidad o falsedad de las manifestaciones en comento, de ahí la inoperancia de las mismas.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia 694, publicada en la página 467 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."
En otro orden de ideas, deviene infundado lo que afirma la peticionaria de garantías en cuanto a que al revertir los bienes fideicomitidos perdió la superficie en la que se iban a construir las casas objeto del fideicomiso, lo que implica que perdió el patrimonio fideicomitido.
Lo infundado del razonamiento anterior estriba en que, de conformidad con el contrato de fideicomiso, los bienes objeto del mismo pasaron del patrimonio de la fideicomitente a formar uno autónomo, propio del fideicomiso, y a cargo de la fiduciaria. Luego, es evidente que esos bienes jamás formaron parte del patrimonio de la hoy solicitante de amparo y, por ende, es evidente que al revertirse tales bienes a la fideicomitente no pudo haber sufrido pérdida alguna.
Aunado a lo anterior, es conveniente indicar que en el mismo contrato de fideicomiso se indicó, en la cláusula séptima, que a la fideicomisaria en segundo lugar sólo le correspondería la posesión y administración de los bienes fideicomitidos, lo que deja de manifiesto que, en términos del contrato de fideicomiso, la hoy impetrante de garantías jamás tuvo la propiedad de dichos bienes y, por tanto, no resintió pérdida alguna en su patrimonio cuando aquéllos fueron devueltos a la fideicomitente.
Por otra parte, son infundadas el resto de las alegaciones de la impetrante de garantías, en las que esencialmente afirma que el Tribunal Unitario violó diversas disposiciones legales y la garantía de legalidad, al no tomarlas en consideración, así como a ciertas cláusulas del contrato de fideicomiso, ya que, según su dicho, sí acreditó que los daños y perjuicios que sufrió son consecuencia directa e inmediata de la actuación de la hoy tercera perjudicada, así como el monto de aquéllos, lo que dice demostrar con el hecho de que al revertirse el fideicomiso la institución de crédito ya no era fiduciaria, con lo que incumplió con una obligación de no hacer, máxime que la ley establece que de no cumplirse con el contrato de fideicomiso y el procedimiento que ésta señala, la institución de crédito debe responder de los daños y perjuicios.
Lo anterior obedece a que las circunstancias que narra la impetrante de garantías son tendientes a demostrar el incumplimiento en que, según su dicho, incurrió la institución bancaria, hoy tercera perjudicada, pero no se encaminan a probar, de manera autónoma, la existencia de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, ni el monto de éstos.
Ello se explica si se atiende a que, aun cuando el artículo 2110 del Código Civil Federal establece que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligación, y el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la fiduciaria debe responder de las pérdidas y menoscabos que los bienes sufran por su culpa (precepto que en las fechas en que incurrieron los hechos, equivalía al numeral 356 de dicho ordenamiento legal, pero conservó exactamente la misma redacción al pasar a ser el artículo indicado, por reforma de veintitrés de mayo de dos mil), también lo es que no puede admitirse que todo incumplimiento de obligaciones tiene por consecuencia necesaria e indefectiblemente la causación de daños y perjuicios, ya que es posible que se presenten incumplimientos que no tengan trascendencia alguna. Por esa razón, la existencia de los daños y perjuicios debe demostrarse de manera independiente al incumplimiento de la obligación, ya que de lo contrario se condenaría de manera automática al pago de aquéllos a la parte demandada, aun cuando en realidad el actor no hubiera resentido pérdida o menoscabo alguno en su patrimonio.
Sustenta lo anterior la tesis pronunciada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 317 del Tomo XI, mayo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que es del tenor literal siguiente:
" Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110, del Código Civil, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109, del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquellas índoles traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, y dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA. Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.’. Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y por lo tanto, si no quedan acreditadas, no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse."
Ahora bien, resulta evidente que los argumentos que vierte la impetrante de garantías tienden a demostrar el incumplimiento en que habría incurrido la institución de crédito referida respecto de las normas legales y contractuales a las que hace mención, pero no es válido aceptar, por las razones expuestas, que la existencia de ese incumplimiento traiga consigo, necesariamente, la condena al pago de daños y perjuicios, ya que, como se indicó, es indispensable que se acredite de manera independiente la existencia y el monto de los mismos.
En este orden de ideas, resulta incuestionable que la hoy quejosa no demuestra, mediante sus alegaciones, la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que sufrió, ya que las afirmaciones de mérito se encaminan a demostrar el incumplimiento referido, y con éste se pretende acreditar la presencia de aquéllos, mas tales aseveraciones no se dirigen a demostrar que, en realidad, existieron pérdidas y menoscabos en el patrimonio de la peticionaria de amparo, y mucho menos a indicar cuáles fueron éstos o el monto de los mismos.
Luego, si no se realizaron argumentos lógico-jurídicos tendientes a demostrar, de manera independiente al incumplimiento de la obligación, que sí existieron los daños y perjuicios que la impetrante de garantías dice haber sufrido, es inconcuso que menos aún es posible acreditar que esas pérdidas y menoscabos en el patrimonio habrían sido consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, pues para ello es menester demostrar, primero, el incumplimiento; después, la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios; y, por último, debe establecerse fehacientemente el vínculo directo e inmediato entre aquél y éstos, de manera que si no se prueba la existencia de tales daños y perjuicios no se puede demostrar el vínculo entre éstos y el incumplimiento, ya que no es posible probar un vínculo entre lo inexistente y la falta de cumplimiento de una obligación.
Por todo lo anterior es que no asiste razón a la inconforme en cuanto a que sí demostró que los daños y perjuicios que dijo haber resentido fueron consecuencia directa e inmediata del incumplimiento que imputó a Bancomer, Sociedad Anónima y, por consiguiente, es inconcuso que el tribunal responsable actuó conforme a derecho al determinar que el quinto agravio de apelación era fundado pero inoperante, motivo por el cual también es inexacto que hubiera violado la garantía de legalidad y los preceptos que la peticionaria de garantías invoca.
En partes diversas de su primero, segundo, séptimo y octavo conceptos de violación, la quejosa hace una enumeración de ciertos preceptos legales y cláusulas del contrato de fideicomiso que, a su parecer, regulaban la relación contractual, y asevera que cualquier conducta contraria a éstas implica una violación e incumplimiento de las mismas.
Más adelante expresa que la consideración del Tribunal Unitario consistente en que era inoperante el hecho de que la institución de crédito entonces demandada hubiera firmado la escritura de reversión de los bienes fideicomitidos y extinción del fideicomiso cuando ya no era fiduciaria, porque no se acreditó incumplimiento alguno por parte de la hoy tercera perjudicada, es una mentira conculcatoria de los preceptos legales que menciona y de las cláusulas del contrato, así como una violación a la garantía de legalidad.
Explica que es erróneo ese planteamiento, toda vez que existe incumplimiento del contrato por parte de la tercera perjudicada, dado que debió abstenerse de actuar como fiduciaria cuando ya no lo era, pues no estaba facultada para revertir bienes o ejecutar el fideicomiso, y al no hacerlo violó las normas legales y contractuales que cita, pues ejecutó actos reservados a la fiduciaria, y ya no podía fungir como tal, lo que, en su opinión, entraña la obligación de pagar daños y perjuicios. Por lo anterior, estima que el tribunal responsable no debió absolver al banco entonces demandado.
Expone que es ilógica e ilegal la resolución reclamada, ya que es absurdo, en su opinión, que una vez que se determinó con precisión y fundamento que la hoy tercera perjudicada había dejado de ser fiduciaria al momento de la firma de la escritura de reversión y extinción mencionada, se afirme que esa circunstancia es inoperante.
Alega que es falso que no existiera incumplimiento de parte de la entonces demandada, y señala que éste radica en que firmó la escritura en comento cuando carecía de facultades para ello, lo que implica, a su parecer, que no sólo violó la cláusula del contrato que establece que solamente el "fideicomitente" (sic) está facultado para ejecutar el fideicomiso de acuerdo con el procedimiento establecido en el propio contrato y respaldado por la ley. Expresa que es mucho más grave la conducta de la hoy tercera perjudicada, ya que había cesado en su cargo de fiduciaria por resolución judicial, lo que es una violación mayúscula con base en la cual debió condenársele al pago de daños y perjuicios.
Expresa que para lo anterior no obsta que, en apariencia, un apoderado suyo hubiera dado indicaciones para revertir los bienes y extinguir el fideicomiso, ya que de cualquier forma la tercera perjudicada incurrió en incumplimiento, toda vez que al haber dejado de ser fiduciaria también dejó de surtir efectos, a su parecer, cualquier instrucción que hubiera recibido en virtud de que estaba obligada a dejar de actuar con ese carácter.
Afirma que si la institución de crédito en comento siguió un procedimiento de ejecución conforme a la cláusula décima del contrato de fideicomiso, entonces al dejar de ser fiduciaria y seguir actuando como tal violó esa cláusula. Asimismo, asegura que si lo que llevó a cabo el banco tercero perjudicado fue la extinción del fideicomiso, entonces también violó los términos del contrato, ya que las reglas para ello se encontraban en la cláusula mencionada y aplicó otras, además de que, reitera, no tenía el carácter de fiduciaria.
Son inoperantes las anteriores aseveraciones ya que aun cuando fueran fundadas no podrían conducir a la concesión del juicio de garantías.
Para comprender la aseveración precedente, es menester indicar que la inoperancia de los conceptos de violación se produce por virtud de la deficiencia en su planteamiento. Esa circunstancia, en la mayoría de las ocasiones, provocan que el tribunal de amparo carezca de facultades para, con base en ello, ocuparse del fondo del asunto, toda vez que si lo hiciera desnaturalizaría al juicio de garantías, ya sea porque al ocuparse de tales alegaciones supliría ilegalmente la deficiencia de la queja, o dejaría inaudita a alguna de las partes o sustituiría en su función a la autoridad responsable, entre otras consecuencias.
Aunado a lo anterior, la inoperancia de los conceptos de violación también puede producirse cuando, del análisis de éstos, se advierte que resulta inútil su estudio, en virtud de que aun cuando fueran fundados serían ineficaces para provocar que se otorgara la protección constitucional solicitada.
En relación con este segundo supuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del amparo en revisión 190/2002, interpuesto por Guillermina Ornelas Vázquez -cuya resolución se pronunció en sesión de ocho de noviembre del año próximo pasado, siendo ponente el Ministro Mariano Azuela Güitrón-, realizó las consideraciones que enseguida se transcriben:
"... Tampoco puede prosperar el argumento que alude a la incongruencia de la sentencia, porque habiendo estimado el Juez de Distrito parte de los conceptos de violación inoperantes, ello conducía a declarar la improcedencia del juicio y no a negarlo, porque la improcedencia del juicio alude a obstáculos o causas que impiden el estudio de los conceptos de violación y que, en consecuencia, no permiten que el juzgador se pronuncie sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que conduce al sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. En cambio, la inoperancia de los conceptos de violación deviene de la ineptitud de los argumentos para conducir a la concesión del amparo, esto es, aun cuando resultaran fundados, por las circunstancias concretas en que se ubicara el quejoso, en nada le beneficiaría, de ahí que resulte inútil su estudio y no porque exista obstáculo alguno para ello. ..."
El anterior razonamiento dio origen a la tesis 2a. CC/2002, visible en la página 739 del Tomo XVII, enero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
"SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO INCURRE EN INCONGRUENCIA SI CON MOTIVO DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, NIEGA EL AMPARO. El hecho de que el Juez de Distrito haya estimado que parte de los conceptos de violación son inoperantes y, por ende, haya negado el amparo solicitado y no considerado la improcedencia del juicio, no transgrede el principio de congruencia que las sentencias de amparo deben revestir. Esto es así, porque la improcedencia del juicio alude a obstáculos o causas que impiden el estudio de los conceptos de violación y que, en consecuencia, no permiten que el juzgador se pronuncie sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que conduce al sobreseimiento en el juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, mientras que la inoperancia de los conceptos de violación proviene de la ineptitud de los argumentos para conducir a la concesión del amparo, esto es, que aun cuando resultaran fundados, ello no daría lugar a conceder el amparo, por lo que, ante la inutilidad de su análisis, la consecuencia es la negativa del amparo y no la improcedencia del juicio, ya que no existe obstáculo alguno para su estudio."
De lo anterior se colige que la inoperancia de los conceptos de violación también se presenta cuando, como se explicó, resulta inútil el estudio de los mismos, porque aun cuando resultaran fundados en nada beneficiaría esa circunstancia a la parte quejosa.
Ahora bien, los argumentos de la impetrante de garantías que ahora nos ocupan se ubican en ese caso, toda vez que, inclusive si resultaran fundados y se determinara que la hoy tercera perjudicada incumplió con las normas contractuales y legales que menciona la quejosa, ello en nada le beneficiaría, ya que al no haberse acreditado la existencia real y efectiva de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido de manera independiente al incumplimiento en que hubiera incurrido la hoy tercera perjudicada, y tampoco el monto de aquéllos, entonces resulta evidente que el asunto resultaría, de cualquier forma, desfavorable a los intereses de la peticionaria de garantías, pues la acreditación de la existencia de las pérdidas y menoscabos, así como del monto de los mismos, es una condición indispensable para la procedencia de la acción intentada en el juicio natural, como ya se explicó con antelación.
De esta manera, es evidente que los argumentos de la impetrante de garantías relativos al incumplimiento de contrato y de los preceptos legales que atribuye a la hoy tercera perjudicada devienen inoperantes, ya que son ineficaces para conceder la protección constitucional que solicitó, en virtud de que aun cuando resultaran fundados el asunto se resolvería de manera desfavorable para sus intereses.
En otra parte de su primer concepto de violación, la quejosa argumenta que a pesar de que el Tribunal Unitario determinó que la hoy tercera perjudicada ya no era titular del fideicomiso cuando realizó la reversión de bienes y extinción del mismo, a toda costa pretende dictar una resolución en defensa de aquélla, por lo que al hacerlo estima que viola la garantía de debida fundamentación y motivación legal, ya que, a su parecer, no establece precepto legal alguno que respalde su determinación, ni argumentos por los cuales considere que son aplicables ciertos artículos.
Son infundadas las anteriores alegaciones, toda vez que el tribunal responsable no violó la garantía que cita la impetrante de garantías.
En efecto, contrario a lo que expone la peticionaria de amparo, la responsable al estimar como fundado pero inoperante su quinto agravio, citó para sustentar sus argumentos los artículos 1296, 1287, 1289 y 1301 del Código de Comercio, y 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal.
Asimismo, para apoyar su determinación transcribió las tesis cuyos rubros son: "DAÑOS Y PERJUICIOS, PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE, ES NECESARIO PROBAR LA EXISTENCIA DE LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", "PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUÉ CONSISTEN LOS." y "DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACIÓN.".
Por su parte, para motivar su decisión -en cuanto a que no eran procedentes las prestaciones reclamadas a pesar de que la entonces demandada no debió firmar la escritura en comento-, explicó que para la procedencia de la condena de daños y perjuicios debían acreditarse que éstos eran consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de obligaciones, así como el monto de los mismos, lo que no se demostró, ya que estimó que fue la propia actora quien incumplió con sus obligaciones, para lo cual dio valor probatorio pleno, en términos del primer precepto legal citado, a dos cartas, las cuales transcribió y adminiculó con las respuestas a ciertas posiciones, a las que dio valor probatorio de conformidad con los artículos que invocó, y de ello concluyó que fue la entonces apelante quien incurrió en incumplimiento.
Además, transcribió otra carta suscrita por los representantes de las fideicomisarias, y de la misma advirtió que existió consentimiento expreso de parte de la entonces actora para que se cancelara el fideicomiso y se revirtieran los bienes a la fideicomitente, para lo cual no obstó que hubiera revocado el poder que otorgó a su representante, ya que el mismo era irrevocable, y de todo lo anterior derivó que no se acreditaban los daños y perjuicios que establecen los numerales invocados del Código Civil Federal.
Aunado a lo anterior, valoró las periciales ofrecidas en juicio, y de ello estimó que no se acreditó que los daños y perjuicios hubieran sido consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la entonces demandada y, en especial, negó valor probatorio al dictamen de la hoy quejosa, en términos del artículo 1301 del Código de Comercio. De todo lo anterior concluyó que no debía condenarse a la demandada al pago de daño o perjuicio alguno, y menos aún a la reparación del daño moral.
De la reseña precedente se advierte que el tribunal responsable sí expresó los motivos que tuvo para considerar que no debía condenarse a la hoy tercera perjudicada, así como que sí señaló las causas por las que aplicaba los preceptos legales referidos y, en consecuencia, es indudable que cumplió con la garantía constitucional en comento, motivo por el cual es evidente que no asiste razón a la peticionaria de amparo en sus alegaciones.
En otra parte de su décimo primer concepto de violación, la quejosa expone que fue ilegal que la condenaran al pago de las costas en ambas instancias, toda vez que estima que la sentencia de segundo grado no fue conforme con la pronunciada en el juicio natural, ya que sus agravios fueron, en su mayoría, fundados pero inoperantes. Expone que, inclusive, existe en la resolución reclamada una consideración muy amplia que concluyó en que la hoy tercera perjudicada firmó una escritura de reversión y extinción sin que fuera fiduciaria, lo que, a su parecer, implica que la resolución de segunda instancia ya no es conforme con la de primera, pues tuvo razón en sus agravios, pero, según su dicho, de manera caprichosa el tribunal responsable los declaró inoperantes.
Asevera que el primero de los resolutivos sí cambió, ya que en él se menciona que se deja insubsistente una resolución y que se cumple con una ejecutoria de amparo.
Alega que el espíritu de la ley para condenar en costas identifica la mala fe de quien, sin tener razón, interpone apelación; explica que, a pesar de ello, en el presente caso tuvo razón al hacer valer ese recurso, dado que sí existieron violaciones, pero de manera errónea se confirmó la resolución de primer grado.
Por todo lo anterior, opina que al condenársele al pago de gastos y costas se viola el artículo 1084 del Código de Comercio, así como la garantía de legalidad.
Son infundadas las anteriores aseveraciones, toda vez que el Tribunal Unitario no vulneró el artículo que cita la quejosa, ni la garantía de legalidad al condenarla al pago de costas en primera y segunda instancia.
En primer término, es necesario decir que la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, en su redacción anterior a la reforma de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que aún se conserva, es del tenor literal siguiente:
"Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."
Como se aprecia del contenido de dicho precepto legal, la conformidad que exige el mismo para que sea procedente condenar en costas entre la resolución de primera y segunda instancia, sólo debe encontrarse en los puntos resolutivos. Por tanto, resulta intrascendente si los agravios resultaron o no fundados pero inoperantes, toda vez que para determinar si debe o no condenarse a una parte al pago de los conceptos en comento, sólo debe atenderse a los resolutivos de ambas sentencias.
Ahora bien, el precepto legal y fracción de que se trata no exigen que dicha conformidad sea literal en términos estrictamente iguales, sino sólo que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad, sin considerar la condenación en costas. Ello implica que esa conformidad debe darse en lo sustancial, es decir, que entre una y otra no haya diferencias en cuanto a las condenas o absoluciones que se decreten, sino que la segunda confirme lo resuelto en la primera.
No debe perderse de vista que en realidad no podría existir jamás una sentencia de segundo grado que tuviera unos resolutivos iguales en estricto sentido a la de primera instancia, ya que el objeto del recurso de apelación es modificar, confirmar o revocar esta última y, por ende, uno de los puntos resolutivos del fallo de apelación tiene que contener la declaración correspondiente a si se adopta una de esas tres posturas, declaración que jamás se contendría en una resolución de primera instancia.
Por lo anterior, resulta intrascendente que en el primer resolutivo de la sentencia de segundo grado se mencione que se deja insubsistente la que se había dictado con anterioridad en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, ya que, en sustancia, al confirmar la resolución de primera instancia ambos fallos son conformes de toda conformidad en su parte resolutiva.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia I.4o.C. J/15, visible en la página 1052 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es como sigue:
"CONDENA EN COSTAS. SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD. El artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, semejante al 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exige, para condenar al pago de costas causadas en ambas instancias, que los puntos resolutivos de las sentencias de primera y segunda instancias sean conformes de toda conformidad. Esta hipótesis se actualiza si ambas sentencias resuelven ideológicamente lo mismo, ya sea condenando o absolviendo, ya que de ninguna manera puede entenderse que el numeral establezca que los puntos resolutivos sean literalmente iguales, pues si por ejemplo: se afirma en el fallo de apelación que se modifica la sentencia de primer grado para establecer en la parte resolutiva, en lugar de que el demandado probó sus excepciones, que no acreditó su acción la actora, sin tocar en absoluto la conducente absolución, se entiende que las sentencias de primera y segunda instancias son conformes de toda conformidad."
Por otra parte, de la lectura íntegra del artículo 1084 del Código de Comercio, se advierte que la temeridad o mala fe son aspectos que deben considerarse cuando el Juez advierta que así se ha procedido; sin embargo, el mismo numeral indica que siempre deben ser condenados en costas quienes se ubiquen en los supuestos enumerados en las cuatro fracciones de dicho precepto legal; luego, es evidente que al emplear el vocablo "siempre", se excluye el análisis de las motivaciones intrínsecas de quien será condenado en costas, sino que se ordena que en cualquier caso, exista o no mala fe, debe condenarse al pago de costas a quienes incurran en las hipótesis de las cuatro fracciones mencionadas, entre las que se encuentra aquella en que se situó la hoy impetrante de garantías.
Por tanto, la mala fe o temeridad no deben ser analizadas si se fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, ya que en ese caso cualquiera que sea el ánimo de la parte de que se trate debe ser condenada al pago de los gastos y costas en ambas instancias.
Por todo lo anterior es que el Tribunal Unitario actuó conforme a derecho al condenar, por ese concepto, a la hoy peticionaria de amparo, lo que significa que, contrario a lo que ésta arguye, no violó los preceptos legales ni la garantía constitucional que menciona.
En estas condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al no advertirse queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, consistente en la sentencia de siete de febrero de dos mil tres, pronunciada en el toca 266/2002, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo DC. 853/2002, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio ordinario mercantil 57/97, seguido por la quejosa en contra de Bancomer, Sociedad Anónima, antes Sociedad Nacional de Crédito.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos del juicio natural a la autoridad responsable que los remitió y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Alejandro Sánchez López, presidente, Sara Judith Montalvo Trejo y Anastacio Martínez García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el tercero de lo nombrados.
- Considerando
- Para Comprender Lo Anterior Es Menester Transcribir La Misiva De Mérito Cuyo Texto Es El Siguiente
- Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
- Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores
- B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Como Se Explicará A Continuación
- Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación
- De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente