AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Oct-1990
Considerando
QUINTO. En una parte de su cuarto y noveno conceptos de violación la quejosa expresa que el tribunal responsable no aclaró que las cartas que transcribió en su sentencia, relativas a la solicitud de ejecución del fideicomiso, conforme a la cláusula décima del contrato que le dio origen quedaron sin efectos, dado que fueron canceladas por quien tenía representación en el comité técnico del fideicomiso, situación que fue sometida a su consideración en el cuarto agravio y que no estudió de manera amplia, fundada y motivada.
Explica que el tribunal responsable transcribió dos cartas, una de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, suscrita por José ... y otra que dirigió la hoy tercera perjudicada a la hoy impetrante de garantías, relacionadas con la solicitud de ejecución del fideicomiso conforme a la cláusula décima del contrato que le dio origen; al respecto, afirma que el Tribunal Unitario no se percató que esas cartas fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico del fideicomiso, mediante escrito de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, el que fue recibido y contestado por la fiduciaria el veintinueve de octubre de ese año, a través de un ocurso en el que se mencionó que se continuaría con el procedimiento de ejecución.
Expresa que la autoridad responsable pretendió establecer un supuesto incumplimiento de su parte con base en dichas cartas, pero, reitera, no estudió que esas fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, por lo que estima que al valorar tales cartas el Tribunal Unitario violó las reglas de valoración de pruebas, dictó una resolución que no es clara ni congruente, e infringió diversos preceptos legales, con lo que a su parecer vulneró la garantía de legalidad.
Son infundadas en parte e inoperantes en otra las anteriores aseveraciones, toda vez que la situación que describe la hoy impetrante de garantías no fue expuesta en el cuarto agravio de apelación.
En efecto, deviene infundado lo que alega la inconforme en cuanto a que el tribunal responsable no estudió debidamente su cuarto motivo de inconformidad, dado que en el mismo le indicó que las instrucciones de ejecución del fideicomiso fueron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico.
Lo anterior obedece a que la entonces apelante, en el motivo de inconformidad citado, hizo valer que le causaba agravio que el Juez de Distrito hubiese realizado un análisis aislado del hecho seis de la demanda inicial, ya que reconoció que la fideicomitente Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima de Capital Variable y Gustavo Díaz Alaffita firmaron una solicitud al fiduciario, pero no la escritura de reversión y extinción del fideicomiso, ya que el poder otorgado a este último fue revocado. Afirmó que el Juez Federal omitió profundizar en el estudio del hecho referido de la demanda inicial, pues alegó que acreditó que a Gustavo Díaz Alaffita no se le dio representación en el comité técnico del fideicomiso, como a su parecer lo exigía la cláusula quinta del contrato relativo, y de ello deriva que la solicitud que éste firmó no tenía validez alguna, lo que dijo haber demostrado a través de la carta de instrucciones que la tercera perjudicada giró al notario público trece de Toluca, Estado de México, probanza con la cual aseguró haber acreditado que la entonces demandada estaba enterada que las instrucciones de reversión tenían que haber sido ratificadas al momento de firmarse la escritura correspondiente, por lo que era indispensable que a ese acto acudieran ambas fideicomisarias, lo que no sucedió. Asimismo, alegó que con lo anterior demostró que la entonces demandada sabía que la única forma de llevar a cabo la reversión era si se contaba con su firma, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décimo segunda del contrato de fideicomiso.
Expuso en el agravio de referencia que tampoco era válido que se aplicara la jurisprudencia cuyo rubro es: "PODERES. CUÁNDO ES INNECESARIO SU REGISTRO.", al poder que se otorgó a Gustavo Díaz Alaffita, ya que si la finalidad de registrar un poder es darle publicidad ante terceros, entonces Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima era un tercero, y por ello el mandato en comento, en su opinión, sí tenía que estar inscrito para que tuviera validez el acto por el que se pretendió la reversión del patrimonio fideicomitido; afirmó que no le entregó poder a esa persona, dado que la tesis en comento se refiere a un acto procesal y no a un acto de comercio, que a su parecer requería su registro, de acuerdo con el artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio. Expresó que el Juez de Distrito se excedió en sus facultades, ya que la demandada no argumentó cuestión alguna al respecto y señaló, asimismo, que la tesis cuyo rubro es: "PERSONALIDAD, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. PODERES NO REGISTRADOS.", tampoco era aplicable, dado que la misma estaba referida a una excepción de falta de personalidad en juicio y no a la necesidad de la inscripción de los poderes para que los actos de los apoderados tengan validez jurídica.
Como puede apreciarse de la reseña anterior, es falso que en el cuarto agravio de apelación la hoy peticionaria de garantías hubiera expuesto que las instrucciones contenidas en las cartas giradas por Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima a la hoy tercera perjudicada, y las que ésta le envió a la misma solicitante de amparo, relativas a que se procedería a ejecutar el fideicomiso conforme a la cláusula décima del contrato en comento fueron canceladas por "quien sí tenía representación legal en el comité técnico". Por el contrario, en dicho motivo de inconformidad no se hizo mención de cancelación alguna, sino sólo que la entonces demandada no debió dar validez a las instrucciones de reversión de los bienes fideicomitidos y extinción del fideicomiso (y no ejecución del mismo), porque éstas no fueron ordenadas por el comité técnico; que la hoy tercera perjudicada estaba enterada que la escritura de reversión y extinción del fideicomiso debía ser firmada por ambas fideicomisarias, y que al poder que se otorgó a Gustavo Díaz Alaffita no le eran aplicables los criterios que mencionó.
Cabe aclarar que de conformidad con el contrato de fideicomiso, la reversión y extinción del fideicomiso no son lo mismo que la ejecución de éste, ya que de acuerdo con la cláusula décimo segunda, las primeras se producirían sin procedimiento previo alguno, y para ello sólo bastaría que ambas fideicomisarias estuvieran de acuerdo y que se pagaran los adeudos que se tuvieran con la fiduciaria; en cambio, la ejecución sólo podría ocurrir si la fideicomisaria incumplía con los pagos a los que se obligó y lo solicitara la fideicomitente, asimismo, para llevar a cabo dicha ejecución la fiduciaria tenía que ajustarse al procedimiento pactado en la cláusula décima.
Por tanto, es evidente que en el cuarto agravio se hicieron valer cuestiones relativas a las instrucciones giradas para revertir los bienes fideicomitidos y extinguir el fideicomiso, mas nada se expuso en relación con la ejecución del mismo.
De lo anterior resulta que si en el agravio de referencia no se señaló cuestión alguna vinculada con la cancelación que, según la hoy quejosa, se hizo de las instrucciones de ejecución del fideicomiso, es inconcuso que el Tribunal Unitario no incurrió en la ilegalidad que le atribuye la propia impetrante de garantías, de ahí lo inexacto de sus argumentos.
Por otra parte, deviene inoperante lo que alega en cuanto a que el tribunal responsable no aclaró que las cartas en comento habían quedado canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, con base en las cuales pretendió establecer una situación de incumplimiento por parte de la propia impetrante de garantías, y que al estudiarlas violó las reglas de valoración de las pruebas, con lo que dictó una sentencia que no es clara ni congruente con las constancias de autos y, por ende, es violatoria de los diversos preceptos legales que cita.
La inoperancia de lo anterior radica en dos circunstancias: primero, la hoy quejosa no expuso en parte alguna de sus agravios, que las instrucciones que para ejecutar el fideicomiso había recibido la entonces fiduciaria y las cartas relativas a ese procedimiento quedaron canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico; y, segundo, que la impetrante de garantías no explica mediante un razonamiento jurídico concreto el motivo por el que estima que el Tribunal Unitario, al valorar las cartas en comento, violó las reglas de valoración de la prueba, dictó una resolución que no es clara ni congruente y vulneró diversos preceptos legales, así como la garantía de audiencia.
En efecto, en primer término debe destacarse que la solicitante de amparo no hizo valer, en alguno de sus agravios y mucho menos en el cuarto de dichos motivos de inconformidad, que las cartas giradas por Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima a la entonces fiduciaria, y por esta última a la propia peticionaria de garantías, relativas a la ejecución del fideicomiso habían sido canceladas por quien sí tenía representación en el comité técnico, entonces es inconcuso que el tribunal responsable no tuvo la oportunidad legal para pronunciarse a ese respecto, por lo que tampoco puede hacerlo este órgano jurisdiccional, conforme a la técnica que rige al juicio de garantías.
Cabe indicar que la hoy quejosa sí mencionó la cancelación que hizo de ciertas instrucciones, pero en relación con la carta que suscribieron Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y Gustavo Díaz Alaffita, en representación de la hoy impetrante de garantías, dirigida a la entonces fiduciaria para que extinguiera el fideicomiso y revirtiera el patrimonio fideicomitido, por lo que es evidente que no se trata de las mismas misivas a las que se refiere en el apartado de sus conceptos de violación que ahora nos ocupa. Es decir, la hoy peticionaria de amparo manifestó en sus agravios que había cancelado la carta suscrita por las fideicomitentes en la que solicitaron la extinción y reversión mencionadas, pero jamás afirmó que también había cancelado las instrucciones contenidas en las cartas relativas a la ejecución del fideicomiso.
Orienta el anterior criterio la jurisprudencia 154, publicada en la página 126 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías."
Por otra parte, la impetrante de garantías se limita a señalar que al estudiar las cartas en comento el tribunal responsable violó las reglas de valoración de pruebas, así como los diversos preceptos legales que cita y la garantía de legalidad, y dictó una sentencia que no es clara ni congruente. Sin embargo, la peticionaria de amparo se abstiene de realizar un razonamiento lógico-jurídico concreto por el cual demuestre cuáles fueron las reglas que, a su parecer, vulneró la autoridad responsable, y el motivo por el que éstas fueron infringidas; asimismo, no justifica de modo alguno su aseveración consistente en que se violaron ciertas normas y la garantía de legalidad, y mucho menos expresa un argumento que evidenciara la causa por la cual, en su opinión, la parte de la sentencia reclamada en la que se valoraron las cartas en cita no era clara ni congruente.
Debe explicarse que en el juicio de amparo directo en materia civil, por regla general, rige el principio de estricto derecho y, en consecuencia, no basta efectuar aseveraciones relativas a ciertos aspectos de la controversia, sino que es menester demostrar, no por rigorismo ni formalismo, sino por una exigencia indispensable, mediante razonamientos lógico-jurídicos concretos las violaciones que se imputen a la autoridad responsable.
De este modo, si la solicitante de amparo no expuso tales razonamientos, es inconcuso que sus alegaciones no pueden ser analizadas, en cuanto a su veracidad, por este órgano jurisdiccional, ya que tal proceder supondría que se supliese la deficiencia de la queja de manera ilegal.
Sustenta lo anterior la jurisprudencia I.6o.C. J/21, visible en la página 1051 del Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo."
En una parte de su séptimo concepto de violación, la quejosa argumenta que el tribunal responsable violó en su perjuicio las garantías de audiencia y seguridad jurídica, toda vez que consideró infundado su séptimo agravio, sin citar precepto legal alguno que sustentara su criterio y sin realizar un argumento lógico-jurídico que mostrara la aplicabilidad de algún precepto al caso concreto.
Son infundadas las anteriores manifestaciones, toda vez que el tribunal responsable sí fundó y motivó las consideraciones que efectuó respecto del séptimo agravio de apelación.
En efecto, el Tribunal Unitario sustentó su decisión de declarar infundado el séptimo agravio de apelación en que el Juez de Distrito había realizado un análisis acorde a derecho de los hechos décimo primero y décimo segundo de la demanda inicial, ya que los estudió de manera conjunta y determinó que la entonces demandada había actuado conforme a la cláusula décima del contrato base, en virtud de que la fideicomitente le envió el comunicado de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, en el que le indicó que la fideicomisaria en segundo lugar, hoy quejosa, no había cumplido con los pagos a que se había obligado en la cláusula novena de dicho acuerdo de voluntades, y con base en ello solicitó la ejecución del fideicomiso; por tal razón la entonces fiduciaria le remitió a la fideicomisaria en segundo lugar la carta de tres de agosto de ese año, y como a pesar de lo anterior no cumplió con los pagos respectivos, la fideicomitente y la fiduciaria en segundo lugar solicitaron la extinción del fideicomiso y la reversión de los bienes afectos al mismo a la fideicomitente.
Como puede apreciarse de la anterior reseña, el Tribunal Unitario estimó, en suma, que el séptimo agravio era infundado, porque el Juez Federal de primera instancia había apreciado conforme a derecho los hechos de la demanda citados, en atención a que correctamente consideró que la demandada actuó con apego a la cláusula décima, hasta que se le solicitó la reversión de los bienes fideicomitidos y la extinción del fideicomiso. Tal es la motivación de sus argumentos, pues lo anterior constituye el razonamiento lógico-jurídico necesario para considerar como infundado el agravio de referencia.
Ahora bien, aun cuando es cierto que el tribunal responsable no citó precepto alguno para fundar su decisión, también lo es que en materia civil esa ausencia no supone necesariamente una violación a la garantía de debida fundamentación legal, siempre que las consideraciones que la responsable haya expresado sean acordes a la legalidad, lo que ocurrió en la especie.
En efecto, en la materia civil esta garantía se cumple, incluso, cuando no se citan los preceptos legales aplicables al caso concreto, siempre que la resolución combatida se encuentre apegada a la ley, como acontece en la especie y se corrobora en el presente considerando, toda vez que en dicha materia las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, lo que permite una defensa adecuada a los afectados, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos aplicables.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 639, visible en las páginas 603 y 604, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL. GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, SE SATISFACE AUN CUANDO SE OMITA LA CITA DE PRECEPTOS LEGALES. La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, aun cuando el tribunal de segundo grado no haya citado todos los preceptos legales que le sirvieron de apoyo, pues esta omisión no obsta para que se estime cumplida la garantía de debida fundamentación legal, dado que en asuntos del orden civil, dicha garantía se satisface con el hecho de que la resolución encuentre su fundamento en la ley, aunque no se invoquen expresamente los preceptos que la sustenten. Lo anterior tiene su explicación porque en materia civil, las leyes gozan de unidad en sus ordenamientos, de sistematización en su materia, y de una mayor permanencia en sus instituciones, que permite a los afectados defenderse apropiadamente, aunque el acto respectivo no contenga la cita de los preceptos aplicables, a diferencia de los actos emitidos por las autoridades administrativas, en los cuales tiene aplicación más estricta la garantía de fundamentación legal, debido a que en esta materia son múltiples y variadas las disposiciones que se afirman, las cuales además por su propia naturaleza, se encuentran en constante renovación y, por ello, deben invocarse expresamente."
Por lo anterior, es evidente que los razonamientos que expresó el Tribunal Unitario en relación con el séptimo agravio de apelación, se encuentran debidamente fundados y motivados, de ahí lo inexacto de las afirmaciones de la peticionaria de garantías.
En otra parte de su séptimo concepto de violación, la quejosa manifiesta que es contradictorio el razonamiento del Tribunal Unitario por el cual determinó que era infundado su séptimo agravio.
Explica que dicha contradicción radica en que, en una parte de la resolución reclamada, el tribunal responsable indicó que la hoy tercera perjudicada no siguió el procedimiento de ejecución, sino que revirtió los bienes afectados en fideicomiso y extinguió el mismo, y al estudiar el agravio citado consideró que fue correcta la determinación del Juez de Distrito en cuanto que aquélla se ajustó al procedimiento de ejecución.
Son infundadas las anteriores alegaciones, toda vez que las consideraciones del Tribunal Unitario no son contradictorias.
Como se expuso con antelación, el Tribunal Unitario determinó que era infundado el séptimo agravio, en virtud de que estimó que el Juez de Distrito había analizado conforme a derecho los hechos décimo y décimo segundo de la demanda inicial, lo que obedeció a que, en esencia, dicho juzgador había estimado que, en principio, la entonces fiduciaria inició el procedimiento de ejecución del fideicomiso, pero que ante el incumplimiento de la fideicomisaria en segundo lugar, ésta y la fideicomitente solicitaron la extinción de aquél y la reversión de los bienes fideicomitidos, por lo que la institución de crédito entonces demandada actuó conforme a esa instrucción.
De lo anterior resulta evidente que no existe la contradicción que apunta la impetrante de garantías, ya que si bien es cierto que en el texto de la resolución reclamada siempre se aseguró que la institución bancaria, ahora tercera perjudicada, revirtió los bienes y extinguió el fideicomiso conforme a la cláusula décimo segunda, también lo es que, como se explicó con antelación, al analizar el séptimo agravio sólo se indicó que, en principio, se actuó conforme al procedimiento de ejecución, pero la instrucción de reversión de bienes y extinción del fideicomiso provocó que la entonces fiduciaria no concluyera el procedimiento de ejecución del mismo.
Luego, lo anterior significa que finalmente la institución bancaria revirtió los bienes a la fideicomitente y canceló el fideicomiso, lo que es conforme con el resto de las consideraciones que realizó la autoridad responsable en el cuerpo de la sentencia reclamada, de ahí que no exista la incongruencia que apunta la hoy peticionaria de garantías.
En diversas partes de sus conceptos de violación tercero, séptimo, noveno y décimo, la quejosa manifiesta que el tribunal responsable desestimó los argumentos que hizo valer en su séptimo agravio, en el que planteó que la tercera perjudicada se ostentó como fiduciaria al firmar la escritura de reversión y extinción del fideicomiso, con base exclusivamente en las instrucciones giradas por la fideicomitente Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima de Capital Variable; alega que la responsable pretende hacer parecer que tales instrucciones se giraron el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa, lo que estima es falso, ya que a la fecha de la firma de la escritura en mención ya había un "exceso de plazo".
Asegura que la tercera perjudicada ya había dejado de ser fiduciaria, por lo que era falso que fuera la propietaria de los bienes fideicomitidos, y se aprovechó de que no se había nombrado a la nueva fiduciaria, con lo cual se condujo con exceso al signar las escrituras en comento.
Expone que el tribunal no tomó en consideración las circunstancias descritas y que, por ende, omitió estudiar debidamente el motivo de inconformidad referido.
Argumenta que en la primera instancia demostró que la comunicación que enviaron Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y Gustavo Díaz Alaffita, para revertir los bienes fideicomitidos quedó sin efectos, e incluso que en la resolución de primera instancia se reconocía que esas instrucciones fueron canceladas por quien tenía representación legal en el comité técnico, mediante carta de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, la que fue recibida por la entonces fiduciaria y contestada por su ejecutivo de cuenta, licenciado Calderón de la Barca, el veintinueve de octubre del mismo año, quien mencionó que se continuaría con el procedimiento de ejecución.
Asevera que esta última carta fue ofrecida como prueba y el tribunal responsable no la valoró en su justa dimensión, toda vez que con la misma se demuestra que la hoy tercera perjudicada tuvo conocimiento sobre la cancelación de instrucciones, así como de la falta de representatividad de su apoderado, por lo que el Tribunal Unitario no podía aseverar que la propia actora giró instrucciones para revertir los bienes, lo cual, afirma, no es cierto.
Son infundados en parte, fundados pero inoperantes en otra e inoperantes en una tercera, los argumentos anteriores, como se explica enseguida.
Deviene infundado lo que alega la peticionaria de garantías en cuanto a que el tribunal responsable no tomó en consideración que la hoy tercera perjudicada ya había dejado de ser fiduciaria y que por ello se condujo con exceso al firmar indebidamente las escrituras de reversión y cancelación del fideicomiso.
Lo anterior se afirma, en atención a que, como lo reconoce la propia solicitante de amparo, el tribunal responsable determinó que era fundado el alegato expuesto en agravios, consistente en que la renuncia de la hoy tercera perjudicada al cargo de fiduciaria no estuvo condicionada, por lo que la consecuencia de ello era que no pudiera seguir desempeñando ese cargo y, por ende, no podía firmar la escritura pública 10266, que contiene la reversión de la propiedad fideicomitida a favor de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima y la extinción del fideicomiso.
Luego, es evidente que, contrario a lo que menciona la quejosa, el tribunal responsable sí tomó en consideración esa circunstancia, y atendiéndola determinó que era infundado el agravio de referencia, lo que no implica un estudio indebido del mismo.
Ahora bien, es fundado pero inoperante lo que alega la impetrante de garantías en cuanto a que el tribunal responsable omitió analizar conforme a derecho los argumentos contenidos en el séptimo agravio, en particular, porque no valoró correctamente la carta de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, suscrita por Héctor Calderón de la Barca, funcionario de Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito.
Lo fundado del alegato anterior estriba en que, como se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, el tribunal responsable no hizo mención de dicha carta, a pesar de que en los agravios sexto y séptimo se indicó lo que se pretendió demostrar con la misma.
No obstante, deviene inoperante el argumento de la impetrante de garantías, toda vez que la misiva de referencia no demuestra que las instrucciones giradas por Gustavo Díaz Alaffita, en representación de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, y ... a nombre de Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, para revertir los bienes fideicomitidos y extinguir el fideicomiso hayan sido canceladas, y que esa circunstancia haya sido admitida por la institución de crédito en comento.
- Considerando
- Para Comprender Lo Anterior Es Menester Transcribir La Misiva De Mérito Cuyo Texto Es El Siguiente
- Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
- Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores
- B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Como Se Explicará A Continuación
- Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación
- De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente