AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Fecha: 29-Oct-1990
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"México, D.F., a 29 de octubre de 1990. F/20864. Promociones Russek, S.A. de C.V., Sr. Benjamín Antonio Russek de Garay. Pitágoras No. 359 P.B. Col. Narvarte. México, D.F. Estimado señor Russek: En respuesta a su atenta del 26 de los corrientes, me permito informarle que tenemos instrucciones de Hacienda de Casas Viejas, S.A. y Promociones Russek, S.A. de C.V., por conducto del señor Gustavo Díaz Alaffita, apoderado especial de esta última, cuya personalidad está debidamente acreditada en esta institución, a efecto de llevar a cabo la reversión de los bienes fideicomitidos en favor de la fideicomitente, en virtud de que no se llevó a cabo el objeto del fideicomiso y que la contraprestación pactada no fue pagada a Hacienda de Casas Viejas, S.A.; por lo anterior, procederemos a la ejecución del fideicomiso conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato de fideicomiso, ya que contamos con instrucciones de la fideicomitente en ese sentido. Sin otro particular de momento, me reitero de usted. Atentamente. Bancomer, S.N.C., Gerencia de Inmuebles en Fideicomiso. Lic. Héctor Calderón de la Barca J. Ejecutivo fiduciario (rúbrica)."
Como puede apreciarse de lo anterior, en la misiva transcrita no se señala cancelación de instrucción alguna; por el contrario, el ejecutivo que la suscribió reiteró que recibió instrucciones de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable y Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, para revertir los bienes objeto material del fideicomiso y extinguirlo; asimismo, refrenda que ante la institución crediticia, Gustavo Díaz Alaffita era el apoderado especial de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que su personalidad estaba debidamente acreditada; y, por último, indica que el banco en mención contaba con instrucciones de la fideicomitente para ejecutar el fideicomiso, de conformidad con la cláusula décima del contrato que le dio origen, por lo que procedería a llevar a cabo el procedimiento descrito en ese apartado del contrato en comento.
El análisis precedente pone de manifiesto que en la carta de referencia no se contiene argumento alguno que hiciera evidente, contrario a lo que pretende la peticionaria de amparo, que Bancomer, entonces Sociedad Nacional de Crédito, aceptó la cancelación de las instrucciones giradas por las personas referidas, sino que dicha carta muestra que ante la institución de crédito la personalidad de Gustavo Díaz Alaffita estaba plenamente acreditada, que sus instrucciones tenían valor y que, además, tenían indicaciones de la fideicomitente de ejecutar el fideicomiso conforme a la cláusula décima del contrato en comento, por lo que iba a actuar conforme a ese procedimiento.
Así, resulta claro que ante las dos indicaciones, una por parte de las fideicomisarias, en el sentido de extinguir el fideicomiso y revertir los bienes, y otra de la fideicomitente, en el sentido de ejecutar el mismo, la institución bancaria optó, en principio, por actuar conforme a los deseos de la fideicomitente, pero ello no implica, de ningún modo, que hubiera aceptado la cancelación de las instrucciones que recibió de las primeras, pues de la lectura íntegra de la carta transcrita no se aprecia tal circunstancia.
En suma, la carta en comento no demuestra los extremos que pretende la hoy solicitante de amparo, sino sólo acredita que ante la dualidad de instrucciones recibidas, la institución de crédito optó, en principio, por seguir el procedimiento de ejecución establecido en la cláusula décima del contrato de fideicomiso, pero no canceló o dejó de lado, en definitiva, las indicaciones de reversión de bienes y extinción del fideicomiso que también había recibido.
Por ende, si la documental en mención no demuestra plenamente la cancelación de las instrucciones brindadas por los apoderados de la hoy impetrante de garantías y Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, es inconcuso que devienen inoperantes los argumentos en análisis, a pesar de lo fundado de la aseveración de la primera, en cuanto a la omisión en que incurrió el Tribunal Unitario.
Lo anterior se explica si se atiende a que, a pesar de lo fundado del argumento de referencia, ningún sentido práctico tendría conceder la protección constitucional por ese aspecto, ya que el tribunal responsable, al valorar la prueba en cuestión, resolvería ese apartado de la controversia de manera desfavorable para los intereses de la hoy quejosa y, por tanto, no hay por qué esperar al dictado de esa nueva resolución o, en su caso, de un nuevo juicio de amparo que en su oportunidad se promoviera para zanjar en definitiva tal circunstancia, si en aras de la economía procesal y de la expeditez en la administración de justicia puede y debe ser dilucidada en este momento declarándola inoperante.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 108, publicada en las páginas 85 y 86 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es como sigue:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otra parte, deviene inoperante lo que la impetrante de garantías alega, en cuanto a que el tribunal responsable no tomó en cuenta que la firma de la escritura de reversión de la propiedad fideicomitida y extinción del fideicomiso fue por instrucciones giradas sólo por la fideicomitente y no como lo indicó el propio tribunal, dado que entre las instrucciones de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y la fecha de firma de dicha escritura existió un "exceso de plazo".
La inoperancia de lo anterior estriba en el hecho de que la peticionaria de amparo no explica mediante un razonamiento lógico-jurídico concreto la causa por la que ese "exceso de plazo" al que hace referencia implicaría que la escritura se hubiera firmado sólo por virtud de las instrucciones realizadas por la fideicomitente, las que dice corren agregadas al instrumento notarial en comento.
En ese orden de ideas, como la solicitante de amparo no explicó lo anterior, es inconcuso que la aseveración que realizó carece de sustento, y por ese motivo este tribunal no se encuentra en aptitud legal para pronunciarse en relación con el argumento de referencia, ya que si lo hiciera supliría ilegalmente la deficiencia de la queja.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 61 del Tomo XVI, diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
Por último, es también inoperante lo relativo a que en la sentencia de primer grado se reconoció que las instrucciones giradas a la tercera perjudicada Bancomer, Sociedad Anónima, por Gustavo Díaz Alaffita, en representación de Promociones Russek, Sociedad Anónima de Capital Variable y Hacienda de Casas Viejas, Sociedad Anónima, fueron canceladas, toda vez que para dilucidar lo anterior sería indispensable analizar la resolución de primer grado, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del juicio de garantías, en virtud de que ese análisis le compete a la autoridad responsable, y si fuera efectuado por este órgano jurisdiccional estaría supliendo a aquélla en sus funciones. Además, es indudable que los razonamientos contenidos en el fallo de primer grado han sido sustituidos por los pronunciados por el Tribunal Unitario, de manera que son estos últimos los que deben ser considerados para el efecto de estudiar la constitucionalidad del acto reclamado.
En una parte de su segundo, décimo y décimo primer conceptos de violación, la quejosa afirma que el acto por el cual la hoy tercera perjudicada revirtió la propiedad de los bienes fideicomitidos a la fideicomitente y extinguió el fideicomiso es nulo e inexistente.
- Considerando
- Para Comprender Lo Anterior Es Menester Transcribir La Misiva De Mérito Cuyo Texto Es El Siguiente
- Es Inoperante Tal Argumento Toda Vez Que El Mismo No Formó Parte De La Litis De Primer Grado
- Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores
- B Cuando El Mandato Se Produzca Como Un Medio Para Cumplir Con Una Obligación Contraída
- Son Infundados Los Anteriores Argumentos Como Se Explicará A Continuación
- Son Inatendibles Los Anteriores Argumentos Como Se Evidenciará A Continuación
- De Igual Modo En El Hecho Trece De La Demanda Inicial Manifestó En Lo Conducente Lo Siguiente