AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 154/2003. PROMOCIONES RUSSEK, S.A. DE C.V.

Fecha: 29-Oct-1990

Son Inoperantes En Parte E Infundadas En Otra Las Aseveraciones Anteriores

En primer término, deviene inoperante lo que se alega en cuanto a que el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que por ese hecho no había surtido efecto alguno.

Lo anterior obedece a que la impetrante de garantías no combate los razonamientos que el Tribunal Unitario realizó al respecto, consistentes en que si bien era cierto que el poder de referencia no estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, también lo era que no resultaba necesaria su inscripción, toda vez que el artículo 2554 del Código Civil no establecía obligación alguna a ese respecto, máxime que de conformidad con el numeral 2555 de dicho ordenamiento legal, el mandato puede otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante notario, motivos por los cuales era evidente, según la responsable, que en el caso no era aplicable el artículo 21, fracción VII, del Código de Comercio, ya que el poder otorgado lo fue para una finalidad específica, es decir, todo lo relacionado con el fideicomiso, y que por esa causa le eran aplicables las leyes civiles, las que no exigen inscripción alguna para que un poder pueda surtir efectos jurídicos.

Como se aprecia de la reseña precedente, así como de su comparación con los argumentos que expresa la peticionaria de garantías en la parte relativa del concepto de violación de que se trata, la solicitante de amparo no hace más que insistir en que era necesaria la inscripción del poder que otorgó a Gustavo Díaz Alaffita para que surtiera sus efectos legales; sin embargo, no combate mediante razonamiento alguno las consideraciones por las que el Tribunal Unitario estimó que ese poder sí surtió sus efectos, las que han quedado reseñadas en el párrafo que antecede.

En consecuencia, si tales razonamientos del tribunal responsable no fueron impugnados mediante argumentos lógico-jurídicos concretos, es inconcuso que deberán continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado, y en este tenor es indudable que este tribunal no se encuentra en aptitud legal para valorar la veracidad de las aseveraciones de la quejosa, ya que ello implicaría sustituir a la autoridad responsable en su función, lo que es contrario a la naturaleza del juicio de garantías y a suplir la deficiencia de la queja en una hipótesis no contenida en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Sustenta la anterior consideración la jurisprudencia 501, visible en la página 439 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es como sigue:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY. Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Por otra parte, deviene infundado lo que alega la quejosa respecto de que lo relativo a la falta de inscripción del poder que otorgó a Gustavo Díaz Alaffita fue sometido a la consideración del tribunal responsable, y que éste desestimó sus argumentos sin fundamento alguno.

Respecto de lo anterior no asiste razón a la impetrante de garantías, en virtud de que, como se aprecia de la lectura de la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario sí fundamentó su determinación, ya que para ello citó los artículos 2554 y 2555 del Código Civil; de igual modo consideró que, en la especie, no era aplicable la fracción VII del numeral 21 del Código de Comercio, e incluso sustentó sus razonamientos en la jurisprudencia que transcribió, cuyo rubro es: "PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD MERCANTIL EN QUE CONFIEREN FACULTADES DE REPRESENTACIÓN PARA PROMOVER Y GESTIONAR ASUNTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. NO ES NECESARIA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DEL COMERCIO.".

Por tanto, es evidente que el tribunal responsable sí expresó fundamentos para desestimar las aseveraciones que hizo valer la hoy solicitante de amparo en lo relativo a si el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita necesitaba estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para surtir efectos legales, de ahí lo infundado de aquéllas.

En otra parte de sus conceptos de violación séptimo y octavo, la quejosa manifiesta que el Tribunal Unitario no tiene razón al determinar que es infundado que el convenio de reversión se firmó sin su consentimiento, ya que para ello emplea un criterio que califica de erróneo, consistente en que la autorización fue brindada por conducto de su apoderado en ejercicio del poder 62669 de catorce de agosto de mil novecientos noventa.

Expresa que si bien es cierto que existió ese poder, también lo es que fue revocado antes de la fecha de la firma de la escritura pública de reversión de bienes y finiquito del fideicomiso, y que para ello no obsta que el tribunal responsable afirme que se trató de un poder irrevocable, ya que al respecto estima que en nuestra legislación no existe esa clase de poderes.

Explica que de acuerdo con el artículo 2595 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, entre los modos de terminar con el mandato se encontraba la revocación, que se podía efectuar en cualquier momento, con la excepción de que no podía revocarse en los casos en que el mandato se otorgara para el cumplimiento de una obligación, siempre que el otorgamiento de dicho mandato se hubiese plasmado como condición en el contrato bilateral cuyo cumplimiento pretendiera garantizar.

A su parecer, los mandatos no son, en lo general, irrevocables, aunque contengan ese texto, el cual debe tenerse por no puesto, sino que todos los mandatos son revocables, y sólo por excepción, cuando dos personas celebran una operación y en ésta se plasma como condición que se otorgará un mandato, entonces el mismo puede ser irrevocable, dado que se otorgará para garantizar los compromisos.

Expresa que el presente caso no debe considerarse dentro de la excepción descrita, ya que el mandato referido fue otorgado por una empresa, y en esas condiciones no podía ser irrevocable; por ese motivo estima que la responsable no debió considerar que su mandatario tenía representación para convenir la terminación del fideicomiso.

Son infundadas las anteriores aseveraciones, toda vez que el poder otorgado a Gustavo Díaz Alaffita sí tenía la característica de irrevocable.

De manera previa a explicar los razonamientos que sustentan la consideración precedente, es menester precisar que las mismas no se encaminan a determinar la eficacia o ineficacia de la escritura pública 40067, de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, tirada ante la fe del notario público 109 del Distrito Federal, licenciado Luis de Angoitia y Gaxiola, por la cual la hoy impetrante de garantías manifestó su voluntad de revocar el poder que otorgó a Gustavo Díaz Alaffita, toda vez que esa circunstancia no forma parte de la litis en el presente asunto.

Por ende, el presente análisis únicamente versará sobre si el poder concedido por la hoy peticionaria de garantías a la persona mencionada podía considerarse o no como irrevocable.

Ahora bien, a la fecha en que se otorgó el poder de que se trata, el artículo 2596 del Código Civil, entonces para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, disponía lo siguiente:

"Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause."

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la legislación sustantiva civil sí contempla la existencia de los mandatos irrevocables, siempre que se trate de uno de los dos supuestos que enseguida se enuncian: