AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Fecha: 24-Jul-1991
Considerando
TERCERO. El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente:
Argumenta el quejoso, que la autoridad señalada como responsable, cometió en su perjuicio una violación procesal, porque una vez que había cerrado la instrucción oficiosamente ordena desahogar una prueba ofrecida por la parte demandada Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México, e incumplió con la ejecutoria dictada en el amparo directo 3992/95; que la ejecutoria antes citada, en ningún momento señala a la autoridad laboral, que procediera reponer el procedimiento para el desahogo de la prueba referida, sino que únicamente le ordenó que dictara un nuevo laudo en donde se analizara la excepción de prescripción, lo cual no hizo, e indebidamente ordenó abrir el período a prueba.
Lo esgrimido resulta improcedente, puesto que en la primera parte de su motivo de inconformidad, el quejoso alude a un posible exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de garantías 3992/95, circunstancia que no es combatible a través del juicio constitucional, sino por medio del recurso que la Ley de Amparo prevé para tal efecto, y por las mismas razones corresponde estimar improcedente lo relativo al "incumplimiento" de la autoridad responsable a la ejecutoria de mérito. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 443 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XII, octubre de 1993, del tenor literal siguiente: "LAUDO DICTADO EN EJECUCION DE SENTENCIA DE AMPARO, QUEJA POR DEFECTO Y NO AMPARO. Si el quejoso se contrae de manera exclusiva a hechos contenidos en el laudo que reclama en razón de los cuales considera que la Junta responsable incurrió en defecto en el cumplimiento de ejecutoria de anterior juicio de amparo, estimando que tal defecto de cumplimentación tiene lugar a través de lo establecido por la responsable en dicho laudo, tratándose en consecuencia de un defecto en su cumplimentación, procede recurso de queja, de acuerdo con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo y por tanto debe sobreseerse el nuevo juicio de amparo conforme al artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 74, fracción III de la misma Ley."
Se alega como segundo motivo de inconformidad, que la autoridad responsable incurrió en violación a las leyes del procedimiento, cuando ordenó el desahogo de la prueba ofrecida por la asociación sindical codemandada, a pesar de que ya se había cerrado el período de instrucción; que incluso dicha parte consintió el cierre del mismo, pues esta circunstancia no la hizo valer cuando promovió el juicio de garantías correspondiente, por lo tanto, es ilegal que la autoridad de instancia ordenara el desahogo de la prueba porque con ello revoca sus propias determinaciones, y que además lo hizo sin solicitud del propio tercero perjudicado; que lo relativo a esta violación procesal se alegó en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora, el cual fue declarado incorrectamente improcedente, ya que la autoridad laboral señaló que estaba facultada para ordenar el desahogo de alguna prueba pendiente por diligenciar.
- Considerando
- Es Infundado El Alegato Que Antecede Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Es Infundado Lo Que Alega Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Lo Anterior Debe Desestimarse En Atención A Lo Siguiente
- Lo Anterior Debe Desestimarse Atentas Las Siguientes Consideraciones
- Es Infundado Lo Que Se Arguye Por Las Razones Que A Continuación Se Precisarán
- Esto Que Se Esgrime Resulta Infundado Atentas Las Consideraciones Que Adelante Se Expondrán
- Por Todo Lo Antes Considerado Y Fundado Se Resuelve