AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.

Fecha: 24-Jul-1991

Es Infundado El Alegato Que Antecede Atentas Las Consideraciones Siguientes

En efecto, si bien es verdad que la autoridad del conocimiento con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cerró la instrucción en el juicio laboral 185/92 (folios 1123 o 213), y que la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México promovió el juicio de garantías DT.3992/95, contra el laudo emitido por la autoridad responsable el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y que tal omisión de la autoridad laboral no constituyó un concepto de violación de la entonces quejosa, no menos verídico lo es que en la sentencia de amparo, el citado Tribunal Colegiado determinó concederle a la impetrante la Protección Constitucional, para el efecto de que la Junta responsable dictara un nuevo laudo en el que con plenitud de jurisdicción, estudiara la prescripción que hizo valer la parte actora en cuanto a la acción principal y las relacionadas con ésta, tomando en cuenta al respecto lo expresado por las partes y lo probado por las mismas, y en su caso resolviera lo que en derecho procediera (folio 1242).

Ahora bien, el proceder de la autoridad responsable encuentra sustento jurídico en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, el cual autoriza que cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, sin que se exija que fuera solicitado por la parte afectada, por lo tanto, si en la especie, el dictaminador advirtió que faltaba por desahogar la prueba número XIX ofrecida a foja 581 de los autos, y la Junta responsable proveyó lo conducente para su desahogo, evidentemente fue en aplicación del invocado artículo 886 de la ley de la materia, sin que ésta situación implique como lo pretende el quejoso, una violación procesal, ni la revocación de la autoridad laboral de sus propias determinaciones, pues se insiste en que contaba con la libertad de jurisdicción para dirimir la controversia planteada, como resultado de lo establecido en la ejecutoria de amparo 3992/95 y siendo ello así, la nulidad de actuaciones promovida por el actor en el juicio laboral, es improcedente como con acierto lo consideró la autoridad responsable.

Arguye el inconforme que la Junta responsable, indebidamente emitió la resolución impugnada, a pesar de que sus integrantes se encontraban impedidos para ello, porque la parte actora promovió una queja administrativa en su contra ante la Secretaría Auxiliar de Control Procesal de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

Es infundado su argumento, porque la fracción IV del artículo 707 de la ley de la materia que invoca el quejoso, en el caso resulta inaplicable, pues tal ordenamiento prevé el impedimento de los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas y los auxiliares, para conocer de los juicios en que intervengan, cuando alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos, siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente; y en la especie, lo único que consta en autos es la solicitud de destitución de los integrantes de la autoridad del conocimiento, más no así la denuncia o querella referida en el citado ordenamiento legal (fojas 1275 a 1279), de ahí que lo resuelto por la Junta responsable sea correcto e infundado su argumento.

En síntesis, sostiene el solicitante de amparo, que el argumento de la autoridad responsable con respecto a la excepción de prescripción opuesta por la parte actora es incorrecto, ya que desde el escrito inicial de demanda, el ahora quejoso manifestó que dicho término prescriptivo comenzó a correr a partir de que la asamblea general como órgano supremo de la asociación sindical codemandada, tuvo conocimiento de los motivos por los cuales, supuestamente sería expulsado el actor (esto es el 24 de julio de 1991), y teniendo únicamente treinta días a partir de esa fecha para expulsarlo; que ello se apoyó en la "jurisprudencia" citada en el escrito de reclamación inicial bajo el rubro: "CLAUSULA DE EXCLUSION POR SEPARACION. PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA LA APLICACION DEL TERMINO"; que el actor, nunca pretendió confundir dicho término con el procedimiento que se debe llevar a cabo para excluir de la organización a un miembro del sindicato como erróneamente lo afirma la autoridad laboral; que la Junta responsable inobservó la "jurisprudencia" invocada, y de cuyo contenido se advierte que en el caso se debió aplicar analógicamente el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, a la aplicación de la cláusula de exclusión por separación pues ello es similar al despido; y, finalmente, que es inexacto y en contra de dicho criterio, lo sostenido por la autoridad laboral en relación a que el término de la prescripción para expulsar al actor del sindicato, sea el general previsto en el diverso artículo 516 del cuerpo legal referido, porque esto implicaría que no pudiera transcurrir el término prescriptivo en contra del organismo sindical.