AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Fecha: 24-Jul-1991
Esto Que Se Esgrime Resulta Infundado Atentas Las Consideraciones Que Adelante Se Expondrán
En efecto, el artículo 371 de la ley de la materia invocado por el quejoso, prevé en su fracción VII que los estatutos de los sindicatos contendrán los motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias, y en los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: "ART. 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán: ...VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse en los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;..."
Ahora bien, en el caso debe decirse que contrario a lo afirmado por el quejoso, el procedimiento que se llevó a cabo para llegar a la determinación de expulsar al actor del organismo sindical, se ajustó a lo reglamentado estatuariamente y que no contraviene la norma legal ya transcrita, por lo tanto no es ilegal, porque de autos consta que la Comisión de Honor y Justicia dictaminó el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que el actor incurrió en las irregularidades previstas en el artículo 6.4 de los estatutos sindicales de Aspa y que por ello debería ser expulsado del gremio sindical, decisión que le fue notificada al actor, foja 105, y también se le informó que se convocaría a la asamblea general para tomar la decisión correspondiente en cuanto a su expulsión, esto es se le informó con anticipación, contando entonces con la oportunidad de defenderse.
También del expediente laboral se aprecia que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno, se convocó a la Asamblea General de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México, la cual se llevaría a cabo el día veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, conforme a la orden del día que en dicha convocatoria se precisó; y todo ello se fundamentó en el artículo 371 de la ley de la materia (folio 107), de lo cual el actor tuvo conocimiento a través de la comunicación que para ello le hizo llegar el sindicato el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y uno (folio 108).
Es necesario precisar, que si bien se llevó a cabo la asamblea de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, que finalizó el veinticinco de dicho mes y año, en la cual el actor tuvo oportunidad de defenderse de las acusaciones en su contra (folios 109 a 187), no se determinó la expulsión del actor, porque la asistencia con la que se contó en esa ocasión no lo permitía, según lo dispone el inciso f) del citado artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto en la asamblea de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se acordó exponer las listas correspondientes para que cada uno de los miembros del sindicato, emitieran su decisión en cuanto a la expulsión del actor (foja 186).
Así tenemos que, de nueva cuenta el trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, se le comunicó al actor que la asamblea general se llevaría a cabo el cuatro de diciembre de dicho año (folio 188), y la convocatoria respectiva de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, publicitó a los miembros del sindicato codemandado que la asamblea general tendría lugar para las veintitrés horas del referido cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con la orden del día correspondiente (foja 189). Finalmente, a foja 192 de los autos, obra la comunicación dirigida al actor, en virtud de la cual la empresa Aerovías de México le hace saber que fue expulsado de Aspa de México y, por ello, se le aplicó la cláusula de exclusión pactada en el contrato colectivo de trabajo, artículo III-6, dándose entonces por terminada la relación individual de trabajo (folio 192).
De todo lo antes reseñado se pone de manifiesto, que el procedimiento llevado a cabo por la organización sindical demandada, no contraría ni el artículo 371 de la ley de la materia, ni tampoco los estatutos que la gobiernan, porque como ya se dijo, lo que ocurrió es que al no contar con el quórum que legalmente se exige para la expulsión de un agremiado, se convocó y celebró una nueva asamblea el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno que concluyó el diez del mismo mes y año para llevar a cabo la votación que determinó la expulsión del actor, sin que resulte violatorio de los estatutos que la asamblea hubiera quedado abierta hasta el diez de diciembre citado, ya que ésta circunstancia no se encuentra prohibida en ninguno de los ordenamientos citados, además de que atenta la especial actividad de los agremiados, como su alta responsabilidad que asumen en el desempeño de su trabajo con sus patrones, y que proporcionan un servicio público el cual se encuentra sujeto a normas de orden legal en la esfera laboral, programación de vuelos nacionales e internacionales y también a las circunstancias especiales de condiciones de vuelo impredecibles, tráfico aéreo, son algunos de los factores que rebasan en importancia a los argumentos producidos por el quejoso al respecto, por lo tanto, lo alegado en el concepto de violación carece de sustento legal y estatutario.
Así las cosas, resultando que el laudo impugnado por el quejoso no vulnera sus garantías individuales, ni se advierte materia para suplir la deficiencia en los motivos de inconformidad, lo procedente es negar el amparo solicitado.
- Considerando
- Es Infundado El Alegato Que Antecede Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Es Infundado Lo Que Alega Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Lo Anterior Debe Desestimarse En Atención A Lo Siguiente
- Lo Anterior Debe Desestimarse Atentas Las Siguientes Consideraciones
- Es Infundado Lo Que Se Arguye Por Las Razones Que A Continuación Se Precisarán
- Esto Que Se Esgrime Resulta Infundado Atentas Las Consideraciones Que Adelante Se Expondrán
- Por Todo Lo Antes Considerado Y Fundado Se Resuelve