AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Fecha: 24-Jul-1991
Es Infundado Lo Que Alega Atentas Las Consideraciones Siguientes
Primeramente debe decirse que del análisis de las constancias procesales, se advierte que la parte actora opuso la excepción de prescripción, en relación con el procedimiento que llevó a cabo la asociación sindical codemandada, el cual finalizó con la aplicación de la cláusula de exclusión que ésta tiene pactada con la patronal en el contrato colectivo de trabajo.
Ahora bien, el lapso utilizado por la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México, que en lo sucesivo se denominará Aspa de México, para arribar a la determinación de que la procedencia de la expulsión del trabajador quejoso miembro, no se encuentra regulado ni en la ley de la materia, ni tampoco en los estatutos que rigen la organización interna del sindicato codemandado.
En cambio, el tiempo regulado para que el patrón separe del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato titular o administrador de una empresa, si es de un mes en aplicación del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo establece la tesis relacionada con la ejecutoria 361, sostenida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que el ahora quejoso invocó desde su escrito inicial de demanda.
De ahí que la tesis aislada aludida en el concepto de violación, en el presente caso sea inaplicable, porque el planteamiento de la prescripción fue diverso al que nos ocupa, pues en el caso resuelto en la ejecutoria invocada aquélla se hizo en relación a la circunstancia de que ya había sido determinada la decisión de expulsión, mientras que en la situación del actor se opuso en cuanto al procedimiento efectuado por el gremio sindical para decidir si se expulsaba o no al trabajador de éste. Consecuentemente al ser de distinta naturaleza el planteamiento de la excepción de prescripción en la citada ejecutoria, y la opuesta por el quejoso, es dable concluir que la autoridad laboral no estuvo obligada a acatar la tesis de mérito como lo pretende el impetrante.
Sostiene el quejoso, que la autoridad responsable no tomó en cuenta los argumentos vertidos por el actor en su demanda inicial, en el sentido de que la acusación por la que se pretendía expulsar a aquél del sindicato, fue por "deficiente gestión administrativa", y en términos de lo dispuesto en los estatutos, ello no es causa de expulsión sino de destitución del puesto de funcionario; que la expulsión del actor se llevó a cabo en contravención con el artículo 6.6 de los estatutos sindicales y por lo tanto del artículo 371, fracción VII, inciso g) de la Ley Federal del Trabajo, pues incluso el dictamen emitido por el Comité de Honor y Justicia de la organización, determina que Víctor Manuel Velázquez Molgora incurrió en la deficiente gestión administrativa, y si ello es así, no correspondía su expulsión.
- Considerando
- Es Infundado El Alegato Que Antecede Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Es Infundado Lo Que Alega Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Lo Anterior Debe Desestimarse En Atención A Lo Siguiente
- Lo Anterior Debe Desestimarse Atentas Las Siguientes Consideraciones
- Es Infundado Lo Que Se Arguye Por Las Razones Que A Continuación Se Precisarán
- Esto Que Se Esgrime Resulta Infundado Atentas Las Consideraciones Que Adelante Se Expondrán
- Por Todo Lo Antes Considerado Y Fundado Se Resuelve