AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.

Fecha: 24-Jul-1991

Lo Anterior Debe Desestimarse Atentas Las Siguientes Consideraciones

Con respecto a la primera parte del motivo de inconformidad expuesto, debe decirse que la autoridad responsable en forma alguna estaba obligada a declarar nulas la asamblea ni la convocatoria para la misma "por encontrarse prescritas" como lo pretende el quejoso, toda vez que, como ya quedó señalado, la excepción de prescripción opuesta por la parte actora resultó inoperante, esto es, que el organismo sindical contó con el término de un año previsto en el artículo 516 de la ley de la materia para llevar a cabo el procedimiento para la expulsión del actor agremiado, en la forma como se establece en los estatutos sindicales, por lo tanto, no pueden ser nulas ni la convocatoria ni la asamblea por este motivo, como infundadamente se argumenta en el concepto de violación.

Ahora bien, es prudente destacar, que la expulsión por parte de una organización sindical de alguno de sus miembros, es un acto interno de la misma que se realiza dentro de la autonomía de los sindicatos plasmada en el artículo 123 constitucional, fracción XVI, al permitir la libre creación y funcionamiento de tales asociaciones, y lo que exige la ley de la materia en su artículo 371, para considerar justificada la expulsión de los agremiados, es que en los estatutos respectivos se expresen los motivos y procedimientos de expulsión y que ésta sea votada con aprobación de las dos terceras partes de los miembros del sindicato.

En la especie, a fojas 193 a 210 de los autos, obran los estatutos de la Asociación Sindical de Pilotos Aviadores de México, y de los cuales se advierte que en el artículo 2.11 se establece que un miembro sólo podrá ser expulsado de la asociación previo procedimiento ante la Comisión de Honor y Justicia y por resolución de la asamblea general votada por las dos terceras partes de sus asociados. Asimismo, se previene que la asamblea es el órgano supremo de la asociación, y para que sus acuerdos sean válidos deberán apegarse a los estatutos; que las asambleas serán: generales ordinarias y generales extraordinarias, y, que las asambleas serán convocadas con cinco días de anticipación, y cuando no se verifique una asamblea por falta de quórum se convocará para otra dentro de los diez días siguientes (folio 195).

De acuerdo a lo anterior, lo alegado por el quejoso es infundado, pues si bien es verdad que en la asamblea efectuada el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno, no se obtuvo la asistencia requerida, ello no fue en cuanto a la necesaria para instaurarla, sino el que se exige para llevar a cabo la votación de los agremiados como elemento indispensable para la expulsión, pues tan esto es así, que el propio actor acudió a la misma con la finalidad de defenderse de las irregularidades que se le atribuyeron, por lo tanto, es evidente que el término de "diez días siguientes" para que se convocara a otra asamblea no es aplicable en el caso, pues se insiste en que la asistencia con la cual se contó el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, no correspondía al quórum requerido para expulsar al actor, de ahí que sea acertada la determinación de la autoridad laboral, en cuanto a que el procedimiento llevado a cabo por el organismo sindical al respecto, no se haya apartado de lo previsto en los estatutos sindicales, porque además en el artículo 3.3 examinado, en forma alguna se establece que tenga que ser votada por la totalidad de los agremiados, la decisión de convocar a una nueva asamblea.

Por cuanto atañe a lo alegado en relación a que la ahora tercera perjudicada no demostró haber reunido el quórum necesario para expulsar al actor, se tratará posteriormente por estar íntimamente relacionado con los argumentos del quejoso que combaten la valoración de las pruebas efectuada por la Junta responsable.

Se argumenta que la autoridad responsable debió restarle eficacia demostrativa, a la prueba ofrecida por la asociación sindical codemandada bajo el numeral XIV, toda vez que los ratificantes Celso Domínguez Chávez, Eugenio Guadarrama Sistos, Eduardo Margaín Saínz, Sergio Figueroa, Jorge Esmidera Zavala, Carlos Arroyo, López Coria López y Danuro Mauro Gómez Peralta, no comparecieron ante la Junta responsable a ratificar la documental en cuestión, por lo tanto, debe estimarse que la mayoría de los agremiados no aprobó la expulsión de los quejosos.