AMPARO DIRECTO 2001/96. VICTOR MANUEL VELAZQUEZ MOLGORA.
Fecha: 24-Jul-1991
Lo Anterior Debe Desestimarse En Atención A Lo Siguiente
De conformidad con lo establecido en el inciso g) de la fracción VII del artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo, los estatutos de los sindicatos contendrán entre otros aspectos, los motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias, y en los casos de expulsión, ésta sólo podrá decretarse cuando expresamente se surta lo consagrado en los estatutos, se encuentre debidamente comprobado y los hechos y circunstancias exactamente encuadren en el supuesto reglamentario.
En la especie, Aspa de México cuando contestó la reclamación en su contra, afirmó que la comisión de vigilancia de dicho organismo, detectó irregularidades en la actuación del Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Retiros de la propia asociación sindical, del cual el actor fungió como tesorero (folio 68), que ésta situación fue comunicada a la Comisión de Honor y Justicia quien a su vez estudió y confirmó dichas investigaciones, llegando a la conclusión de que el actor incurrió en graves faltas de probidad, negligencia y deficiente gestión administrativa en su labor como tesorero de la aludida caja de jubilaciones; igualmente manifestó la ahora tercera perjudicada, que se llevó a cabo el proceso establecido en los artículos 6.5, fracción III y 4.73, fracciones I y II de los estatutos sindicales, por lo cual la mencionada comisión de vigilancia resolvió turnar su dictamen al comité ejecutivo de Aspa de México, para que la asamblea general de la organización conociera del caso, señalándose que en el dictamen de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, la Comisión de Honor y Justicia encontró responsable al actor de haber incurrido en lo establecido en el artículo 6.4 incisos 2 y 6, y por ello solicitaba al comité ejecutivo la aplicación de la expulsión del seno gremial conforme al artículo 6.1 de los propios estatutos, el cual establece lo siguiente: "ARTICULO 6.1. Los miembros de la asociación que cometan faltas sindicales, se harán acreedores a las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Sanción económica de $50,000.00 M.N.; III. Suspensión de derechos sindicales hasta por 6 meses; y, IV. Expulsión."
Ahora bien, a foja 105 de los autos, obra el oficio de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y uno dirigido al actor en el cual se le hace saber el contenido del dictamen emitido por la Comisión de Honor y Justicia el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, y en el cual se le atribuye ser responsable de haber incurrido en lo establecido en el artículo 6.4 incisos 2 y 6 de los estatutos, y se le comunica que se convocará a la asamblea estatutaria para resolución de su caso.
También de los autos se obtiene, que el artículo 6.4 de los estatutos sindicales de Aspa de México, establece entre otras como causa para expulsar a los miembros de la asociación, en la fracción II, disponer indebidamente de los fondos sindicales, y en la fracción VI, la ejecución de los actos que ocasionen perjuicios a los bienes de la asociación o a los derechos de los asociados (foja 207).
Por lo tanto de todo lo antes reseñado se evidencia, que las causas de expulsión que aplicó el organismo sindical, sí se encuentran establecidas en los estatutos que lo gobiernan, de ahí que lo pretendido por el quejoso no tenga sustento legal, pues evidentemente se le acusó, no sólo de deficiente gestión administrativa, sino de las causales de expulsión a que se contraen las fracciones 2 y 6 del artículo 6.4 estatutario, y en esas condiciones la Junta responsable no estuvo obligada a tomar en cuenta lo manifestado por el actor en cuanto a que se le debió destituir del cargo y no expulsarlo, pues dicha autoridad laboral correctamente atendió a las causas de expulsión y el procedimiento que se llevó a cabo para determinarla, lo cual resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 371, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo.
Arguye el impetrante, que la autoridad responsable debió considerar que tanto la convocatoria hecha el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, como la asamblea general del cuatro de diciembre del mismo año, son nulas porque ya había prescrito la facultad del organismo sindical para efectuarlas desde agosto de mil novecientos noventa y uno; que si la asamblea de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y uno no se verificó por falta de quórum, la siguiente se tuvo que haber realizado diez días después conforme lo establecen los estatutos, y no en más de cuatro meses; que en el caso de llevarse a cabo la asamblea en esta forma, lo debió haber decidido la totalidad de los agremiados, y en el caso sólo lo votó el cuarenta por ciento de ellos, por lo tanto, la "asamblea abierta" es contraria a lo establecido en los estatutos, y por ende la Junta responsable debió considerarla nula, además de que el organismo sindical nunca demostró en el juicio laboral haber reunido el quórum necesario para tomar la determinación de expulsar al actor.
- Considerando
- Es Infundado El Alegato Que Antecede Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Es Infundado Lo Que Alega Atentas Las Consideraciones Siguientes
- Lo Anterior Debe Desestimarse En Atención A Lo Siguiente
- Lo Anterior Debe Desestimarse Atentas Las Siguientes Consideraciones
- Es Infundado Lo Que Se Arguye Por Las Razones Que A Continuación Se Precisarán
- Esto Que Se Esgrime Resulta Infundado Atentas Las Consideraciones Que Adelante Se Expondrán
- Por Todo Lo Antes Considerado Y Fundado Se Resuelve