AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.

Fecha: 22-Jul-1994

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados, con excepción del relativo a la individualización de la pena, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

En efecto, el quejoso se duele de que el Magistrado responsable al dictar la sentencia reclamada violó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica preconizadas por los artículos 14, párrafo segundo, y 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que sin que el Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen, hubiere formulado conclusiones acusatorias, de manera oficiosa, invadiendo la esfera de la acusación que constitucionalmente se reserva a esta última autoridad, analizó la existencia de los elementos del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, en lugar de haber decretado su inmediata libertad y el sobreseimiento en la causa penal de origen, porque, dice, en términos del artículo 291, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, a falta de presentación de las conclusiones acusatorias se deben tener por formuladas las de no acusación. Esto es así, razona, en virtud de que el Juez natural dictó un auto el diez de junio de mil novecientos noventa y seis, que a la letra dice: "Visto el estado que guardan los autos, de los que se desprende que durante la instrucción no se celebró el careo constitucional resultante entre el inculpado José León Escobar, con el testigo de cargo Juan Manuel Hernández Montaño, agente de la Policía Judicial del Estado; por tanto, con fundamento en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, se deja sin efecto lo actuado hasta el auto que declaró cerrada la instrucción, por lo que, de conformidad con lo establecido por el numeral 265 del ordenamiento legal invocado, se ordena la práctica de dicho careo, como diligencia para mejor proveer, señalándose al efecto las once horas quince minutos del diecisiete de los corrientes. Consecuentemente, gírese oficio de excarcelación y citatorio correspondiente.-Notifíquese."; luego entonces, refiere, de conformidad con el acuerdo transcrito el pliego de conclusiones acusatorias que formuló el Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis (que obran a fojas 306 a 317 del proceso penal) son nulas por no causar ningún efecto. Por tanto, la vista que el Juez de Distrito hizo al fiscal de la Federación de la adscripción mediante acuerdo de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en el que puso el sumario a su disposición para que formulara conclusiones no se cumplió por dicho órgano técnico de acusación, al limitarse a presentar un pedimento con fecha tres de julio de ese mismo año, en el que sólo refirió que ratificaba el pliego de conclusiones acusatorias que se presentaron el veinticuatro de abril de ese propio año, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, lo que, precisa, no causa ningún efecto, porque si el pliego de conclusiones acusatorias presentado en la citada fecha, es nulo por la resolución emitida por el Juez natural el diez de junio del año en mención, no es convalidable con una ratificación. De ahí que, insiste, si el órgano técnico de la acusación en lugar de formular su pliego de conclusiones acusatorias, se limitó a decir en su pedimento de tres de junio que se le tuviera por ratificando el pliego de conclusiones que había presentado con antelación, ello trae como consecuencia que jurídicamente no se pueda tener por formulada acusación definitiva en su contra.

A criterio de este cuerpo colegiado tal alegación deviene infundada, atento a las siguientes consideraciones:

En principio, cabe precisar que, tal y como lo señala el impetrante, por proveído de uno de abril de mil novecientos noventa y seis el Juez natural declaró cerrada la etapa de instrucción en la causa penal de la que emerge el acto reclamado, ordenando poner los autos a la vista del fiscal de la Federación de la adscripción, por el término de doce días, para que formulara sus respectivas conclusiones (foja 298); mismas que vertió mediante libelo de veinticuatro de abril siguiente (fojas 306 a 316). En esa misma fecha el a quo tuvo por recibido dicho pedimento penal y ordenó dar vista a los acusados y su defensor para que contestaran el escrito de acusación y emitieran, a su vez, las conclusiones que creyeren procedentes, las que formularon mediante sendos escritos que obran a fojas 321 a 324, 325 a 347 y de la 348 a 351, respectivamente. Así, por auto de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis (foja 320), el Juez de la causa tuvo por formuladas las conclusiones de inculpabilidad del aquí quejoso y sus coacusados, citando a las partes a la audiencia final del juicio, que se celebró el diecisiete de mayo siguiente, en la que previa ratificación de las conclusiones de culpabilidad como de las de inculpabilidad, se citó para oír sentencia (foja 354).

Sin embargo, como lo relata el quejoso, por proveído de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juez natural dejó sin efecto lo actuado hasta el auto de uno de abril del año en cita (mediante el que declaró cerrada la instrucción), al advertir que no se había desahogado el careo constitucional resultante entre el coinculpado José León Escobar con el testigo de cargo Juan Manuel Hernández Montaño (agente aprehensor), ordenando, en consecuencia, su práctica (foja 355). Una vez diligenciada dicha probanza (foja 362), por auto de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis (foja 363), se declaró cerrada la instrucción, poniéndose el proceso a la vista del Ministerio Público de la Federación para que dentro del término legal formulara conclusiones, quien mediante pedimento penal 64/96 ratificó las conclusiones acusatorias que vertió mediante ocurso de veinticuatro de abril del año en cita.

Ahora bien, contrario a lo que alega el quejoso, el mencionado auto de diez de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el a quo dejó sin efecto todo lo actuado hasta el proveído de uno de abril de ese mismo año (por el que se decretó cerrada la instrucción), únicamente tuvo por efecto la anulación de las actuaciones judiciales practicadas dentro de ese inter. De ahí que, al no revestir este carácter el pliego de conclusiones acusatorias formulado por el representante social el veinticuatro de abril del año en mención, de modo alguno se puede considerarse nulo a raíz de la emisión del plurirreferido proveído de diez de junio. Por tanto, deviene inobjetable que bastó que el Ministerio Público de la Federación, al contestar la vista que le dio el a quo, para que formulara sus respectivas conclusiones, se hubiere limitado a referir que ratificaba el pliego acusatorio rendido con antelación, para tenerlo por formulando las mencionadas conclusiones acusatorias.

Por otro lado, el impetrante se sigue doliendo de que el ad quem vulneró en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que consagra el artículo 21 constitucional, puesto que no obstante que el Ministerio Público de la Federación no formuló sus conclusiones acusatorias de conformidad con lo dispuesto por los artículos 293, segundo párrafo, y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, oficiosamente analizó los indicios que obran en el sumario, con la finalidad de tener por acreditada la existencia de los elementos del tipo penal por el que se le sentenció y condenó, así como su responsabilidad penal en su comisión, lo que, argumenta, constituye una invasión de la esfera de acusación que se reserva constitucionalmente al Ministerio Público. Ello es así, reitera, porque el órgano técnico de la acusación cuando formuló su pliego de conclusiones no se sujetó a las disposiciones que establece el artículo 293, segundo párrafo, en relación con el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo que implica que dichas conclusiones se consideren deficientes, al no precisarse en las mismas: "a) La existencia de la correspondiente acción u omisión, y de la lesión, o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; b) La forma de intervención de los sujetos activos, y c) La realización dolosa o culposa de la acción u omisión."; además de que, arguye, en dicho pliego de conclusiones el fiscal de la Federación no precisó cuál o cuáles de las conductas (finalidades) que señala el artículo 194 del Código Penal Federal, se pretendía realizar con el estupefaciente afecto a la causa. Luego, razona, al acusarlo en definitiva por la comisión del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, que prevé y sanciona el artículo 195, primer párrafo, del mencionado código sustantivo, porque supuestamente pretendía destinar el narcótico de mérito para realizar alguna de las conductas que establece el citado artículo 194, debió probar, justamente, cuál o cuáles de las conductas concretas que señala, se pretendía llevar a cabo con el estupefaciente de referencia. Por tanto, concluye, si el Ministerio Público de la Federación no lo precisó así en sus conclusiones acusatorias no se puede tener por actualizado el delito contra la salud por el que fue sentenciado y condenado, puesto que se le dejó en estado de indefensión, en cuanto a que el mencionado artículo 194 establece múltiples conductas, de ahí que, es claro, dice, si el fiscal de la Federación no puntualizó cuál o cuáles de las referidas conductas se actualizaban en el caso a estudio, la autoridad judicial oficiosamente no puede determinarlo porque con ello estaría invadiendo la esfera de la acusación que se reserva al Ministerio Público de la Federación.

Pues bien, a juicio de este órgano de control constitucional, el concepto violatorio que se sintetiza resulta infundado, por los motivos que a continuación se exponen:

El artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, textualmente dice: "Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.".

Del precepto legal transcrito se colige válidamente, atendiendo básicamente a su propia literalidad, que los elementos del tipo del antijurídico en comento, son los siguientes:

a) La acción de poseer alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, de la codificación de mérito (en la especie cannabis indica); y,

b) Que ello se efectúe sin contarse con la autorización de la autoridad competente y con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de la propia legislación penal.

Por otra parte, los artículos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, disponen:

"Artículo 292. El Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten; y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación."

"Artículo 293. En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el Código Penal señala acerca de la individualización de las penas y medidas."

Del análisis de los numerales transcritos se infiere con meridiana claridad que el fiscal de la Federación al formular conclusiones acusatorias en el proceso penal de que se trate, deberá, entre otras cosas, precisar los elementos del ilícito por el que haya lugar a acusar y los conducentes a establecer la responsabilidad penal del procesado en su comisión.

En el caso que nos ocupa, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de origen formuló sus conclusiones acusatorias en el proceso penal del que emerge el acto reclamado, de la forma que enseguida se transcribe:

"Que por medio del presente ocurso y habiéndose declarado cerrada la instrucción en la presente causa, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 307, en relación con los diversos 292 y 293 del Código Federal de Procedimientos Penales, se formula pliego de conclusiones acusatorias en contra de Juan Francisco López Gerardo, José León Escobar y Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, por su responsabilidad penal plena en la comisión del ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto en el artículo 195 primer párrafo del Código Penal Federal.