AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.

Fecha: 22-Jul-1994

Primero Ha Lugar A Acusar Y Se Acusa

"Segundo: Juan Francisco López Gerardo, José León Escobar y Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, son penalmente responsables en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto en el artículo 195, primer párrafo del Código Penal Federal.

"Tercero: Por la comisión de dicha figura delictiva deberá imponérseles la pena que señala el artículo 195, primer párrafo del Código Penal Federal, debiéndose de tomar en consideración las circunstancias personales de los procesados, así como las de ejecución en términos de los artículos 51 y 52 del código sustantivo.

"Cuarto: En términos del artículo 40 del Código Penal Federal, solicito a su Señoría se decomise el estupefaciente afecto a la causa.

"Quinto: En su oportunidad amonéstese pública y enérgicamente a los acusados de mérito a fin de evitar su reincidencia en la comisión de ilícito penal alguno, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 42 del Código Penal y su correlativo 528 del código adjetivo, ambos del fuero federal.

"Sexto: Una vez que se dicte la sentencia en la presente causa en la que se condenen a los acusados Juan Francisco López Gerardo, José León Escobar y Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, en todas y cada una de las pretensiones de esta representación social federal, solicito se expidan copias certificadas por cuadruplicado a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 531 y 532 del citado código procesal."

De la lectura acuciosa de dicho pliego acusatorio se advierte que, contrario a lo que alega el impetrante, el fiscal de la Federación sí puntualizó, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, la existencia de la correspondiente acción u omisión, y de la lesión, o en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido; la forma de intervención de los sujetos activos; y, la realización dolosa o culposa de la acción u omisión; lo que patentiza la inconducencia de lo que al respecto esgrime el peticionario de garantías.

Aun y cuando asiste razón al quejoso en lo relativo a que el representante social de la adscripción, al formular sus conclusiones acusatorias, no se refirió al tercero de los elementos integradores o constitutivos del injusto penal previsto en el artículo 195, primer párrafo, de la codificación penal de mérito, esto es, no precisó qué conducta de las señaladas en el artículo 194, pretendían realizar el propio amparista y sus coacusados con el estupefaciente asegurado, y cuya posesión detentaban; cabe referir que en la especie, ello no era necesario, toda vez que, en atención a la cantidad de la marihuana afecta a la causa (cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos), es decir, al rebasar en exceso la que como máximo establece para este tipo de narcótico la tabla 1 del apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal en consulta, se actualiza la presunción juris et de jure atinente a que, precisamente, por la cantidad de droga asegurada se considera que la misma se pretendía destinar para la realización de alguna de las conductas (finalidades) de las que establece el citado artículo 194 del Código Penal sustantivo en comento, ya que, de acuerdo con la lógica y la razón no es factible considerar que la citada droga tuviera un destino distinto. De lo que es inconcuso, en el caso que nos ocupa, que no era menester que el Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, puntualizara específicamente cuál de dichas finalidades se pretendía realizar con el estupefaciente afecto a la causa penal de origen, para tener por acreditado el elemento subjetivo (finalidad) del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, de la codificación penal citada.

Cobra justa aplicación la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que comparte este órgano colegiado, de rubro y tenor literal siguientes: "POSESIÓN DE MARIHUANA. CUANDO EL PESO DEL ENERVANTE EXCEDA DE CINCO KILOGRAMOS, EL ILÍCITO NO PUEDE ENCUADRARSE EN LA FIGURA ATENUADA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.-El artículo 195 bis del Código Penal Federal establece que cuando la posesión o transporte del narcótico ‘... por la cantidad como las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 ...’. Las tablas aludidas, en el rubro correspondiente a marihuana, prevén sanción para una porción de hasta cinco kilogramos. De este modo, cuando la droga exceda de los cinco kilogramos, el juzgador ya no tiene opción para decidir acerca de los propósitos del inculpado, pues resultaría absurdo que, de acuerdo con el referido artículo 195 bis, fuera sancionable poseer una cantidad mínima y en cambio quedara impune el poseedor de una gran cantidad de enervante, en la hipótesis de que el Juez estimara que no se justificó la finalidad del activo. Esta interpretación encuentra apoyo en la circunstancia de que con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994, las tablas de mérito contemplaban la posibilidad de sanción atenuada para una posesión de hasta ochenta kilogramos. En la iniciativa de reforma correspondiente, enviada por el titular del Ejecutivo Federal y aprobada por el Congreso de la Unión, se consideró que una cantidad tan elevada no podría sino estar destinada a consumar alguna de las modalidades del artículo 194 y fijó una notable reducción."; consultable en la página 832, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y siete, Tribunales Colegiados de Circuito y Acuerdos.

Asimismo, es aplicable la tesis sostenida por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que comparte este Tribunal Colegiado, intitulada: "SALUD, DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO." cuya sinopsis reza: "Para la demostración del elemento subjetivo consistente en la intención volitiva pretendida por el activo del ilícito contra la salud en la modalidad de posesión de narcóticos prevista y sancionada por el artículo 195 del Código Penal Federal, son preponderantes los datos que puedan desprenderse o inferirse de las circunstancias concretas de comisión de la conducta, las condiciones, estado, conformación del narcótico materia de dicha conducta y especialmente, la cantidad de ésta, pues los datos señalados fueron considerados por el legislador en el artículo 195 bis, para que pudieran o no considerarse como destinados a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 del Código Penal Federal, para que el juzgador, en cada caso, en uso del arbitrio judicial que le confiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables, tomando en cuenta la cantidad del narcótico materia de la conducta y las demás circunstancias del hecho, determine si los hechos materia de la acusación son constitutivos de la posesión genérica de narcóticos prevista por el artículo 195 del Código Penal Federal o de la posesión atenuada descrita por el artículo 195 bis del propio código, para lo cual constituye un dato relevante el que la cantidad del narcótico rebase el máximo previsto por las tablas contenidas en el apéndice 1 del artículo 195 bis del Código Penal Federal, cuando se trate de narcóticos en ellas comprendidos."; publicada en la página 351, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y seis.

Bajo esta tesitura, si el a quo y el ad quem consideraron que la droga fedatada, cuya posesión detentaba el quejoso y otros, se pretendía destinar para la realización de alguna de las conductas (finalidades) que establece el artículo 194 del Código Penal Federal, y lo sancionaron conforme a las penas que previene el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, en modo alguno rebasaron la acusación del Ministerio Público, ya que el fiscal de la Federación en sus conclusiones acusatorias refirió claramente que acusaba al amparista por la comisión del delito contra la salud que establece y sanciona este último numeral.

En otro orden de ideas, para una mejor comprensión del problema de fondo planteado, es preciso que previamente se resalte que el material probatorio que fue legalmente recepcionado en la causa criminal de origen, mismo que fue reseñado del inciso a) al z) en el considerando IV de la sentencia reclamada, valorado en términos de lo dispuesto por los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, debidamente adminiculado entre sí, resulta eficaz y suficiente para demostrar de manera plena e indubitable los elementos del tipo penal del delito contra la salud por el que se condenó al ahora quejoso, así como su responsabilidad en la perpetración del mismo.

En efecto, se dice que, en el caso concreto, se encuentran plenamente justificados los elementos integradores del tipo del delito antes mencionado, precitados líneas arriba, en virtud de que las pruebas de cargo existentes en la causa natural resultan eficaces y, desde luego, generan convicción en el ánimo de este cuerpo colegiado, pues en primer lugar, el parte informativo de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, rendido por Fernando Rafael Gastélum Macías, comandante de la Policía Judicial de este Estado de Sinaloa, destacamentado en la sindicatura de Sanalona, perteneciente al Municipio de Culiacán (foja 3 del proceso), mismo que en fase de averiguación ante el representante social federal fue ratificado por su suscriptor, así como por Juan Manuel Hernández Montaño, este último por haber intervenido en la detención del quejoso y sus coacusados (fojas 11 y 13 del proceso), adquiere la calidad de una prueba testimonial equiparada, el cual una vez que fue apreciado en términos de lo previsto por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, se estima que tiene valor probatorio pleno, habida cuenta de que los hechos y circunstancias que en el parte aludido se describen, son relatados por personas que al haber intervenido en los propios eventos, les constan de manera personal y directa y no por inducciones ni referencias de otro, a más que dada su edad, capacidad y profesión de policías resulta evidente que cuentan con el criterio necesario para juzgar el acto, y por la independencia de su posición tienen completa imparcialidad; aunado a que su declaración es clara, precisa, sin dudas ni reticencias ni se advierte que haya sido obligada por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno; de lo que deviene, que dicha probanza resulta eficaz para demostrar que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, al encontrarse los agentes aprehensores efectuando un recorrido de vigilancia, por diferentes rancherías pertenecientes a la sindicatura de Sanalona, Municipio de Culiacán, a bordo de una unidad oficial, en especial, al ir circulando por el camino de terracería que conduce al poblado "El Comedero", a la altura del diverso denominado "El Zapote", observaron que por ese lugar era conducida una camioneta marca Ford, tipo pick-up, modelo 1983, número de serie AC1JMG38099, placas de circulación TS23219 de este Estado de Sinaloa, a la que procedieron a interceptar, tratando de darse a la fuga, que después de una persecución lograron detener el vehículo en mención, y al efectuar una revisión en el mismo localizaron en la caja de dicha camioneta, cuatro costales que contenían en su interior una hierba verde al parecer marihuana, con un peso bruto aproximado de treinta y ocho kilogramos, por lo que procedieron a la detención del conductor Juan Francisco López Gerardo y sus acompañantes José León Escobar y el aquí quejoso Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, así como al aseguramiento del vehículo y la droga encontrada.

La anterior probanza se encuentra corroborada con la fe ministerial del estupefaciente y el vehículo afectos a la causa natural, asentada por la autoridad investigadora, por cuanto que tal diligencia se practicó con estricta observancia de la ley, y con ella se justifica la existencia material de la marihuana (que arrojó un peso total bruto de cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos) y de la camioneta en que fue asegurada; con el dictamen pericial químico emitido en la averiguación previa en el que se concluyó que el vegetal verde y seco proporcionado para su análisis, corresponde a cannabis sativa L., conocida comúnmente con el nombre de marihuana, la cual es considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud, mismo que en términos de lo establecido en el artículo 288 del enjuiciamiento penal federal, genera eficacia convictiva al haber sido emitido por persona que dada su profesión indiscutiblemente cuenta con los conocimientos técnicos necesarios en la materia respecto de la cual versó su opinión, puesto que, en el caso la experta resulta ser químico farmacobióloga y, por ende, cuenta con los conocimientos especializados necesarios para determinar de manera indubitable, la naturaleza del vegetal examinado y determinar si el mismo es o no considerado por la Ley General de Salud como estupefaciente.

Por último, cabe destacar, dada la relevancia que ello tiene, la aceptación que el aquí quejoso Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo realiza en sus diversas declaraciones de que fue detenido en el lugar en que acontecieron los hechos delictuosos en comento (pues, como se verá con posterioridad, no justificó su versión defensiva).

De la natural y correcta adminiculación de los hechos que quedaron plenamente demostrados de acuerdo con las pruebas cuya valoración se efectuó en párrafos anteriores, se llega a la conclusión de que en el caso a estudio quedó fehacientemente probado el tipo relativo al delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, por el que se emitió sentencia condenatoria en contra del aquí demandante de garantías, toda vez que se justificó que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo y otros, fueron detenidos al ir circulando en una camioneta marca Ford, tipo pick-up, modelo 1983, número de serie AC1JMG38099, placas de circulación TS23219 de este Estado de Sinaloa, cuando en la caja de ese vehículo mantenían dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad cuatro costales que contenían en su interior un vegetal que la pericial desahogada en autos del juicio criminal de origen determinó como marihuana, con un peso bruto total de cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos, sin contar con el permiso correspondiente (no se demostró lo contrario); estupefaciente que por su cantidad se considera que el quejoso y otros, lo poseían con la finalidad de realizar alguna de las conductas ilícitas establecidas en el artículo 194 del Código Penal Federal, ya que, de acuerdo con la lógica y la razón, no es factible considerar que la citada droga tuviera un destino distinto, al exceder su peso en gran medida del límite establecido en la tabla 1 del apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del código punitivo en consulta.

Sirven de apoyo a lo antes expuesto, los criterios citados con antelación de rubros "POSESIÓN DE MARIHUANA. CUANDO EL PESO DEL ENERVANTE EXCEDA DE CINCO KILOGRAMOS, EL ILÍCITO NO PUEDE ENCUADRARSE EN LA FIGURA ATENUADA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL." y "SALUD. DELITO CONTRA LA. PARA LA DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO CONSISTENTE EN LA FINALIDAD DE LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, TIENE VALOR PREPONDERANTE LA CANTIDAD DEL MISMO.".

Por otro lado, de igual manera se considera que la correcta adminiculación de los medios de convicción antes apreciados, así como de los hechos que cada uno de ellos en lo particular acreditan, conforman la prueba circunstancial perfecta a que se constriñe el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, apta, eficaz y bastante para demostrar, a su vez, la plena responsabilidad del peticionario Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, en la comisión del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal.

Así es, conforme a criterio reiterado el más Alto Tribunal de justicia del país ha definido a la prueba circunstancial como aquella que se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados, de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, una incógnita por determinar o una hipótesis por verificar, lo anterior tanto para lo concerniente al acreditamiento de los elementos del tipo como en lo relativo a la responsabilidad del inculpado. Dicho criterio se encuentra consignado, entre otras, en la jurisprudencia intitulada "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.", publicada en las páginas 440 y 441, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

Luego entonces, si como ya se precisó en párrafos precedentes de esta ejecutoria, en la especie, se encuentra plenamente comprobado que el ahora quejoso sentenciado Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo es la persona que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en compañía de otros circulaba en la camioneta marca Ford, tipo pick-up, modelo 1983, número de serie AC1JMG38099, placas de circulación TS23219 de este Estado de Sinaloa, pues no hay que perder de vista que al efecto existe la imputación directa que en su contra realizan los agentes aprehensores, a través del parte informativo, mismo que fue valorado con antelación, que en la caja del citado automotor se encontraron cuatro costales que contenían en su interior un vegetal que pericialmente se determinó como marihuana, con un peso bruto total de cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos. De la debida concatenación de los reseñados hechos, atendiendo a su enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca se llega al conocimiento indubitable de que el precitado inconforme Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo realizó la conducta delictiva que se le atribuye y por la cual se le siguió la causa criminal de origen, de manera directa, consciente y deliberada, lo que aunado al hecho de que no se justificó en forma alguna la versión defensiva que esgrimió durante la prosecución del proceso natural, así como a lo inverosímil, por ilógica, que resulta la misma, se llega a la conclusión de que el peticionario del amparo inventó una coartada falsa con el ánimo de eludir la responsabilidad penal que le resulta de su actuar ilícito, ya que no se explica de otra manera que haya mentido respecto a la realidad de los hechos, esto es, a la forma en que dijo habían obtenido él y sus cosentenciados la marihuana fedatada, al referir que dos individuos al ver las luces de la camioneta en que circulaban dejaron a un lado del camino los cuatro costales en que se encontró, mismos que sus coinculpados León Escobar y López Gerardo subieron a la camioneta de cuenta al creer que contenían elotes, toda vez que es obvio que al conducirse de manera falaz, obtendría la posibilidad de que a futuro pudiese demostrar que efectivamente ignoraba que lo que contenían los costales de referencia era cannabis indica, y con ello su inocencia en los eventos delictuosos materia de la causa, todo lo cual permite deducir conforme al enlace natural de los hechos conocidos y a las reglas de la sana lógica, que el inconforme realizó la conducta antijurídica que se le atribuye en forma por demás dolosa, con lo que se justifica su plena responsabilidad criminal en la comisión del delito por el que fue condenado.

Ahora, ocurre el quejoso alegando, sin razón, que la sentencia reclamada carece de fundamento y motivación.

En efecto, contrariamente a tal alegato, este tribunal advierte que el ad quem citó al respecto, entre otros, los artículos 104 constitucional; 29, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7o., 13, fracción III, 195, primer párrafo, del Código Penal Federal; 168, 284 al 290, 363, 364, 383 y 389 del Código Federal de Procedimientos Penales; exponiendo las circunstancias especiales, razones particulares o causas que tuvo en consideración, observándose que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. De ahí que, ante la ausencia de la supuesta omisión en que incurre el tribunal responsable al no fundar ni motivar la resolución impugnada, deviene la inconducencia del concepto violatorio que se analiza.

Por otro lado, el quejoso se duele, en esencia, de que el tribunal responsable aplicó en forma inexacta el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, en atención a que el cuadro procesal probatorio que relacionó en el considerando IV del acto reclamado, no forma prueba circunstancial de eficacia plena en los términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, que demuestre la actualización de todos los elementos que integran el tipo penal del delito que nos ocupa, habida cuenta de que, estima, no se acreditó el dolo -puesto que, dice, ignoraba la existencia de la droga en los costales en que se encontró- y el elemento subjetivo atinente a la finalidad que se pretendía realizar con el estupefaciente asegurado. El dolo se hace consistir, puntualiza, en que el sujeto activo, conociendo los elementos objetivos del tipo penal del delito que nos ocupa, realice conductas voluntarias encaminadas a poner dentro de su ámbito personal, y bajo su radio de acción y disponibilidad el narcótico denominado marihuana, por lo que, refiere, si en autos del sumario penal no se probó que hubiera tenido conocimiento de que en la camioneta en que viajaba en compañía de Juan Francisco López Gerardo y José León Escobar, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, por el camino de terracería que conduce al poblado "El Comedero", a la altura del rancho "El Zapote", perteneciente a la sindicatura de Sanalona, del Municipio de Culiacán, Sinaloa, se llevaba marihuana dentro de cuatro costales, en atención a que ni él ni sus cosentenciados, declararon haber tenido conocimiento de la existencia de tal narcótico, puesto que, insiste, los coinculpados León Escobar y López Gerardo subieron a la caja del automotor dichos costales creyendo que contenían elotes; además de que, refiere, los agentes aprehensores Fernando Rafael Gastélum Macías y Juan Manuel Hernández Montaño no le hicieron imputaciones ni a sus cosentenciados ni a él en el sentido de que hubieran tenido conocimiento de que en la camioneta en que viajaban existía la marihuana afecta a la causa natural. Por tanto, puntualiza, no se probó que hubieren realizado actos conscientes y voluntarios encaminados a poner dentro de su ámbito personal y bajo su radio de acción y disponibilidad el narcótico afecto, pues la circunstancia de que en el vehículo en que viajaban existiera el narcótico afecto, no actualiza la posesión ilícita, en atención a que el término posesión, no es un concepto meramente gramatical, que se actualice por la cercanía con un narcótico, sino que es un concepto jurídico, que se produce solamente cuando el sujeto activo tiene conocimiento de la existencia de un narcótico, y sobre todo por la conciencia de que puede y efectivamente pueda disponer del mismo.

El elemento subjetivo específico se hace consistir, precisa, en que el activo realice la posesión con la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas concretas que señala el artículo 194 del Código Penal Federal, a saber: producir, transportar, traficar, comerciar, suministrar aun gratuitamente, prescribir, etc. De ahí que, enfatiza, dado a que el legislador penal en el mencionado artículo 194 determinó de manera concreta cuáles son las conductas específicas que se pueden realizar con el narcótico que se posee, en la especie, reitera, se debió justificar en concreto cuál conducta de las previstas en el artículo 194 del ordenamiento supracitado, tenía la finalidad de realizar con el estupefaciente afecto a la causa, y cuya posesión detentaba. Por tanto, reflexiona, si en la sentencia reclamada se determinó en abstracto que con el estupefaciente asegurado se pretendía realizar alguna de las conductas que establece el artículo 194 del Código Penal Federal, sin precisar cuál de ellas, la responsable ordenadora conculcó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica preconizadas por el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, al imponerle una pena en forma inexacta, toda vez que, es de explorada jurisprudencia que la posesión de narcóticos en delitos contra la salud se debe vincular con la finalidad de la conducta concreta que se iba a realizar, conforme al criterio jurisprudencial que cita bajo la voz: "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.".

Pues bien, a juicio de este cuerpo colegiado, tal alegato también resulta infundado, por lo siguiente:

No es verdad que en el proceso penal del que emerge la resolución destacada no se encuentran acreditados los elementos del tipo penal del antijurídico en mención y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, pues, como ya se destacó en los párrafos anteriores, con el acervo probatorio que obra en autos de la causa natural recabados durante la fase de preinstrucción, debidamente valorados al tenor de lo dispuesto por los artículos 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, quedaron plenamente demostrados tales extremos.

No obsta el hecho de que el inculpado negase haber tenido conocimiento de la existencia del enervante en el interior de los costales en los que se encontró, toda vez que, como lo estimó el tribunal ad quem, tal declaración, en lugar de favorecerle, contribuye a considerarlo responsable de la perpetración del precitado delito.

Primeramente, cabe destacar que el amparista y otros viajaban en el vehículo en donde fue encontrado el estupefaciente, lo cual constituye un indicio. Sobre este punto, el inculpado sostuvo en su declaración que en el camino de terracería que conduce al poblado denominado "El Comedero", con las luces de la camioneta que tripulaba vio a dos individuos que al ver las mismas, corrieron rumbo al monte y que cuando llegaron sus cosentenciados y él al lugar en donde habían huido dichos individuos, se percataron de que había cuatro costales en la orilla del camino, los que sus coinculpados José León Escobar y Juan Francisco López Gerardo decidieron subir en la caja de la camioneta, al pensar que eran elotes. Ahora bien, esta versión no resiste el menor análisis, puesto que no es creíble que pensaran que los costales contenían elotes, dado el olor tan característico que despide la marihuana, mismo que puede ser percibido a cierta distancia, puesto que no iba empaquetada, por lo que no resulta verosímil que desconocieran su existencia.

Así pues, la justificación que pretendió dar el inculpado en su declaración, como lo sostuvo el ad quem, es la que contribuye a poner en evidencia su culpabilidad, porque la actitud de una persona que ofrece una versión tan inverosímil y que por ende está ocultando la verdad, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa (sobre lo cual no hay dato alguno en la causa), sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, lo cual revela precisamente su culpabilidad; a lo que hay que agregar que las pruebas que rindió el quejoso para demostrar su versión le resultaron inconducentes. Por tanto, en lugar de beneficiarle como dato de descargo, su declaración sirve como indicio grave en su contra, y aunado a las otras circunstancias que lo incriminan, constituyen la prueba de responsabilidad, incluso sin tomar en consideración el parte informativo, en el aspecto que se refiere a las manifestaciones que según los aprehensores emitió el quejoso (que él y sus cosentenciados eran propietarios de la droga asegurada).

Es aplicable al respecto el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado localizable en la página 377, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo I, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y cinco, de título "", que textualmente dice: "La actitud del inculpado frente a la acusación formulada en su contra, en cuanto ofrece una explicación inverosímil de los hechos, evidentemente con el propósito de ocultar la realidad de lo sucedido, cuando no responde al temor, a la vergüenza o a un falso fin de defensa, sólo puede ser consecuencia de una verdad que le es desfavorable, y en este sentido, tal actitud constituye un dato indiciario de culpabilidad.".

Igualmente, tienen aplicación las tesis sustentadas por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y tenor literal siguientes: "INDICIOS, VALOR DE LOS.-Si por la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace más o menos necesario, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, para establecer la responsabilidad penal del quejoso por los delitos que se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantías individuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, valorando conforme a este precepto la prueba circunstancial." y "PRUEBA PRESUNTIVA.-La prueba circunstancial, que incluso ha sido llamada la reina de las pruebas, se integra por el natural encadenamiento, el lógico enlace que existe entre los hechos ciertos, indubitables, de que parte el juzgador, en forma tal que esa liga lleva precisamente a la conclusión necesaria de que están comprobados los elementos del tipo delictivo de que se trata y la responsabilidad que en el mismo tiene el inculpado y no otro sujeto."; visibles en las páginas 2340 y 2342, respectivamente, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte.

Resulta importante reiterar que, contrario a lo que aduce el quejoso, por las razones anteriores, el ad quem correctamente determinó que los indicios de prueba que obran en el sumario integran prueba circunstancial de eficacia plena que justifica la existencia de los elementos que integran el tipo del delito por el que se sentenció y condenó al aquí quejoso, así como su responsabilidad en la comisión del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que, como lo sostiene el quejoso, al analizar de manera aislada los medios de convicción en los que se apoyó el ad quem para tener por demostrados los aludidos extremos (tipo y responsabilidad penal), sólo se acreditaría con el parte informativo que el quejoso y otros fueron detenidos el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, cuando al ir circulando por la terracería que conduce al poblado denominado "El Comedero", agentes de las Policía Judicial de este Estado de Sinaloa, encontraron en el automotor marca Ford, tipo pick-up, modelo 1983, en que se transportaban, cuatro costales que contenían cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos de marihuana; de las declaraciones del quejoso y sus coacusados que aceptan la forma en que, de acuerdo con dicho parte informativo, fueron detenidos el día en que acontecieron los hechos delictuosos en comento; la fe ministerial como el dictamen de referencia, la existencia de la droga y vehículo afecto a la causa y la naturaleza del vegetal materia de la misma. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, las pruebas en los procesos penales se apreciarán en su conjunto, buscando el enlace lógico y natural entre ellos a fin de concatenar los datos objetivos que cada uno de ellos arroje a fin de integrar la prueba circunstancial que merezca pleno valor probatorio para acreditar la verdad de los hechos; de ahí que, no sea acertada la justipreciación de las pruebas de referencia que en forma aislada realiza el peticionario, puesto que, se insiste, para obtener su real valor y determinar lo que con ellas se demuestra no deben aislarse al momento de su análisis, por tanto, reitérase, es inacertada la afirmación que realiza el gestionante del amparo en el sentido de que el parte informativo y los demás medios de convicción, justipreciados en forma aislada, constituye un indicio ayuno, sino que, como quedó establecido con antelación en esta propia ejecutoria al momento en que este órgano jurisdiccional federal examinara de manera directa el acervo probatorio recepcionado en el proceso penal de origen, el parte informativo encuentra apoyo en la fe ministerial de la droga y vehículos afectos; con el dictamen químico y con la aceptación que se desprende de las múltiples declaraciones del inculpado quejoso y sus cosentenciados en el sentido de que fueron detenidos en el lugar en que acontecieron los hechos delictuosos de mérito, lo que aunado a la circunstancia de que el amparista no acreditó su versión defensiva, se integra la prueba circunstancial, con la que se acredita la plena responsabilidad penal de Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo en la comisión del injusto que se le atribuye.

No es óbice para arribar a la consideración anterior la circunstancia de que el tribunal responsable no haya precisado en forma concreta cuál de las finalidades de las que señala el artículo 194 del Código Penal Federal, pretendía realizar el quejoso con el estupefaciente afecto a la causa, y cuya posesión detentaba, en virtud de que, como se ha venido sosteniendo, la cantidad del mismo (cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos) al rebasar en gran medida la que para este tipo de estupefaciente señala como máximo la tabla 1 del apéndice 1 a que se refiere el artículo 195 bis del Código Penal Federal, se actualiza la presunción legal relativa a que, precisamente, por la cantidad de droga asegurada se considera que la misma se pretendía destinar para la realización de alguna de las conductas (finalidades) de las que establece el citado artículo 194 del Código Penal sustantivo en comento, ya que, de acuerdo con la lógica y la razón no es factible considerar que la citada droga fedatada tuviera un destino distinto. De lo que es inconcuso que, en el caso que nos ocupa, no era menester que el tribunal responsable puntualizara específicamente cuál de dichas finalidades se pretendía realizar con el estupefaciente afectó a la causa penal de origen, para tener por acreditado el elemento subjetivo (finalidad) del tipo penal del delito contra la salud, en su forma comisiva de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, de la codificación penal citada.

Lo anterior en modo alguno contraviene el criterio jurisprudencial que sobre el particular cita el quejoso, de rubro "POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN DELITOS CONTRA LA SALUD. SU NECESARIA VINCULACIÓN CON LA FINALIDAD.", toda vez que tal y como se ha dicho, en concepto de este tribunal, dicho criterio solamente es aplicable en aquellos casos en los que no se actualiza la presunción legal de cuenta, es decir, cuando la cantidad del narcótico asegurado en la causa penal de que se trate, no rebase la que como máximo establecen las tablas del apéndice 1 a que se refiere el citado artículo 195 bis del Código Penal Federal, puesto que en tal supuesto es requisito sine qua non para la configuración del delito contra la salud que prevé y sanciona el diverso 195, primer párrafo, de la citada codificación, que se precise con exactitud cuál de las finalidades que señala el referido artículo 194 pretendía realizar su detentador con el narcótico que le fue asegurado.

Por otra parte, el quejoso se duele de que la autoridad responsable ordenadora incorrectamente otorgó a su declaración ministerial y judicial la naturaleza de confesión calificada divisible, porque la circunstancia de que haya referido que no estaba enterado de la existencia del narcótico afecto no constituye tal confesión, porque ésta se actualiza cuando una persona admite haber intervenido en hechos constitutivos de delito, pero invoca excluyentes o modificativas, lo que no sucede en la especie, porque el hecho de hubiere negado haber estado enterado de la existencia de la marihuana, no es excluyente ni modificativa. Por tanto, asienta, no le correspondía demostrar que no sabía de la existencia del narcótico, y sí por el contrario, la carga de la prueba recaía en el fiscal de la Federación, toda vez que es imposible que alguien pueda demostrar la ignorancia que refiere, aunado a que, reitera, la intención debe probarla el Ministerio Público de la Federación. Por tanto, yerra la responsable ordenadora, cuando no le otorga eficacia probatoria a las declaraciones emitidas por él (quejoso) y sus cosentenciados, en ese sentido, al esgrimir que: "... en la inmensa mayoría de los casos como el presente, el activo asegura no tener conocimiento de la existencia del narcótico, por la sencilla razón de que es contrario a la naturaleza humana declarar en propio perjuicio, y de acuerdo con la tesis transcrita, es a los inculpados a quienes corresponde probar la ignorancia que alegan, pero además, se insiste, lo inverosímil de las versiones de los reos engendra el más fuerte indicio en su contra, por lo que siendo así, es inconcuso que los acusados actuaron de manera consciente y voluntaria al poseer los costales con marihuana en la camioneta en la que se transportaban ...", porque el dolo debe demostrarse por el fiscal de la Federación.

Contrario a lo que afirma el agraviado, su declaración ministerial y judicial, como correctamente lo estimó el tribunal responsable, constituyen una confesión calificada divisible, por cuanto a que en las mismas acepta que el día seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las veintiún horas con treinta minutos, al ir circulando en una camioneta marca Ford, tipo pick-up, modelo 1983, número de serie ACIJMG38099, placas de circulación TS-23219 de este Estado, por la terracería que conduce al camino del poblado "El Comedero", perteneciente a la sindicatura de Sanalona, del Municipio de Culiacán, fue detenido conjuntamente con sus coacusados al haberles encontrado en la caja de dicho automotor cuatro costales que contenían cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos de marihuana, alegando que ignoraba que dichos costales contenían el estupefaciente afecto, de lo que deviene que al aceptar que fue detenido al encontrarse la marihuana afecta en la referida camioneta, argumentando en su favor que ignoraba la existencia de esa droga fedatada, sin que probara esto último en autos, inobjetablemente tal aseveración constituye una confesión calificada divisible, puesto que, la ignorancia que alegó el quejoso en su defensa es una causa de exclusión del delito, no justificada en la especie, al preverla la fracción I del artículo 15 del Código Penal Federal.

Conforme al caudal probatorio que obra en la causa natural, el sentenciado quejoso reconoció siempre haber sido sorprendido en flagrante posesión de marihuana, ya que así lo aceptó en la averiguación previa y lo ratificó al rendir su declaración preparatoria, confesión que se fortalece con todas las demás probanzas, de ahí que en él recaía la carga de probar su dicho -que ignoraba la existencia de la marihuana asegurada-, pues es falso que se le haya colocado en indefensión al haberse obligado a probar tal hecho negativo, toda vez que solamente habría de acreditar quiénes fueron responsables de la posesión delictuosa.

También es infundado que el representante social de la Federación no aportó probanza alguna tendiente a justificar los elementos -particularmente el dolo- que integran el tipo penal del delito por el que se sentenció y condenó al gestionante del amparo, toda vez que los mismos los acreditó con los medios de convicción rendidos durante la etapa de preinstrucción, y los cuales fueron analizados en párrafos precedentes.

Por otro lado, refiere el quejoso que aun cuando se pudiera considerar que sí tenía conocimiento de la existencia de la droga, no se puede estimar que podía disponer de la misma, puesto que sólo aproximadamente diez minutos tuvo la tenencia precaria de la misma, porque más adelante del lugar en el que encontraron los costales que la contenían, fueron detenidos.