AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 439/97. JESÚS ADRIÁN LIZÁRRAGA GARCILAZO.

Fecha: 22-Jul-1994

Tal Alegación Deviene Infundada

Así es, para la integración del delito contra la salud en su forma comisiva de posesión de narcóticos es irrelevante la temporalidad en que se detente, pues el hecho de que supuestamente el quejoso la hubiere detentado por espacio de diez minutos (lo cual, se insiste, no se encuentra probado en autos), como lo sostuvo la responsable no lo exonera de su responsabilidad; y, por ello no resulta aplicable la tesis que cita de rubro "SALUD, DELITO CONTRA LA POSESIÓN. CONCEPTO DE DISPONIBILIDAD EN RELACIÓN AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA DROGA.".

En otro de sus motivos de queja, el peticionario esgrime que la responsable ordenadora violó en su perjuicio el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, al no otorgarles relevancia probatoria a los atestos que emitieron María Dolores Guzmán Sosa, Agustín Martínez Murillo y Eleazar Chavira Ruiz, puesto que estas declaraciones corroboran tanto su declaración ministerial y judicial, como las de sus cosentenciados, en cuanto a que las razones por las cuales andaban en el sitio en que fueron detenidos, obedecían a que López Gerardo había sido contratado por Chavira Ruiz para que le arreglara una camioneta que se le había descompuesto cerca del poblado denominado "Las Milpas", lo que, arguye, le da veracidad a lo alegado en su defensa en lo relativo a que los costales en mención los levantaron León Escobar y López Gerardo, al creer que lo que contenían eran elotes, pues de no haber sido así, no los hubieran recogido.

Resulta infundado el anterior alegato, toda vez que, como bien lo estimó el tribunal responsable los testimonios de Guzmán Sosa (fojas 63 y 64) Martínez Murillo (foja 218) y Chavira Ruiz (foja 297), los dos primeros en el sentido de que estaban presentes cuando se presentó un desconocido en una camioneta tipo pick-up a la casa del quejoso Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo para invitar a éste a que lo acompañara por el rumbo de Sanalona para arreglar una camioneta; y, el último que el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, contrató al cosentenciado Juan Francisco López Gerardo para que le arreglara su camioneta que había quedado descompuesta cerca del poblado "Las Milpas", a un lado de Sanalona, Municipio de Culiacán, sólo demuestran esas circunstancias, las cuales al no estar vinculadas propiamente con la forma en cómo se desarrollaron los hechos delictuosos que nos ocupan, carecen de eficacia legal alguna de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.

Finalmente, el quejoso esgrime que la autoridad responsable ordenadora violó en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica preconizadas por los artículos 14, párrafo tercero y 16, primer párrafo, de la Constitución General de la República, en atención a que en tal etapa no se observaron las prevenciones que contienen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, porque las circunstancias consistentes en que el injusto es doloso y la cantidad del narcótico no son factores que agraven el juicio de reproche, porque el dolo ya está contenido en el tipo penal, y de tomarse en consideración de nueva cuenta al realizarse la individualización de la sanción se recalifica la conducta delictiva, y en lo que se refiere a la cantidad de la marihuana, tal cantidad no es excesiva, máxime que el narcótico no tenía pureza alguna. Asimismo, resalta, no es factor perjudicial que el quejoso sea adulto, porque éste es el presupuesto de la imputabilidad y por tanto no se debe tomar en consideración, y en lo relativo a la capacidad para ponderar los hechos, éste es un presupuesto de la culpabilidad. Además, abunda, en la especie, es un factor benéfico su carácter de primodelincuente y su condición económica precaria.

Así las cosas, concluye, del análisis anterior se colige que el tribunal responsable debió fijar su grado de culpabilidad en la mínima y no el punto en que lo ubicó (entre la mínima y la media, más cercana a la primera).

Son fundados los anteriores argumentos, aunque para declararlo así tengan que suplirse en su deficiencia conforme a la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo

En efecto, el ad quem, al analizar el capítulo de la individualización de la sanción impuesta al impetrante por el a quo, puntualizó que la misma era correcta y que, consecuentemente hacía suyos los razonamientos que sobre el particular expuso:

La resolución de primer grado, en la parte conducente, dice: "... Fincada la responsabilidad penal de (...) Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal, procede aplicarles las sanciones a que se han hecho acreedores y para ello el que resuelve, en uso del arbitrio judicial que le confieren los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal, precisa tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito, la magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; la naturaleza del mismo, es decir, que se trata de un delito doloso que atenta contra la salud humana, que es el bien jurídico tutelado, trayendo como consecuencia directa el envenenamiento del individuo y la degeneración de la especie, la cantidad de la marihuana que se les aseguró que fueron aproximadamente cuarenta y un kilos quinientos dieciocho gramos setecientos miligramos, la cual estaba destinada para realizar alguna de las conductas previstas en el numeral 194, del código sustantivo de la materia, que el injusto lo cometieron en despoblado y de noche, esto es por lo que respecta a su ejecución y en cuanto hace a las peculiaridades de los acusados de mérito, además de las ya señaladas, se trata de personas adultas, con plena capacidad de ponderar las consecuencias de su reprochable conducta, que son primodelincuentes, pues no se advierte de autos que tengan antecedentes penales, que con anterioridad y posterioridad al hecho delictivo han observado buena conducta, según se infiere de los testimonios de José Geovanni Zamudio Ahumada, Eduardo Murillo Martínez, Faustino Cárdenas Beltrán, Santiago Félix Aispuro, Rosario Villaseñor viuda de González Keidy Iseli Valdez Uriarte, de condición económica precaria, pues dijeron percibir ciento cincuenta, ciento veinte y doscientos cincuenta pesos semanales, que dependen de López Gerardo y Lizárraga Garcilazo tres personas, mientras que de León Escobar no depende ninguna persona, sin instrucción alguna éste, en tanto que los dos restantes dijeron haber cursado hasta el segundo año de preparatoria, que opusieron resistencia a sus captores, y por las demás circunstancias que rodearon al delito, se estima su culpabilidad entre la mínima y la media legales, más cercana a la primera, por lo que con base en las penas que contempla el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, se considera justo y equitativo imponerles, a cada uno, cinco años seis meses de prisión y ciento quince días multa, equivalentes, por lo que respecta a Juan Francisco López Gerardo, a dos mil cuatrocientos sesenta y tres pesos treinta centavos; en lo referente a José León Escobar, a mil novecientos setenta y un pesos diez centavos; y en cuanto hace a Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo, en cuatro mil ciento seis pesos sesenta y cinco centavos, a razón de veintiún pesos cuarenta y dos centavos, diecisiete pesos catorce centavos y treinta y cinco pesos setenta y un centavos, respectivamente, ya que esa era la percepción neta diaria de los aludidos procesados al momento de cometer el ilícito, respectivamente, sustituible la sanción pecuniaria que les fue impuesta en caso de insolvencia, por ciento quince jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las cuales deberán prestarse en el lugar que para ello designe el Ejecutivo Federal ...".

De lo transcrito se advierte que el a quo citó los preceptos legales en que se apoyó para realizar la individualización de la pena, así como las peculiaridades de ejecución, la naturaleza del ilícito cometido, la conducta desarrollada, las características objetivas y subjetivas del reo; sin embargo, omite especificar de qué forma influyeron esas circunstancias en su ánimo para determinar propiamente el grado de culpabilidad del hoy quejoso, de lo que deviene que si el tribunal responsable hizo suyas esas consideraciones, ejercitó incorrectamente el arbitrio judicial correlativo, ya que sobre el particular resulta insuficiente señalar genéricamente los preceptos legales que regulan esa facultad jurisdiccional y mencionar las peculiaridades del reo, así como las circunstancias objetivas y subjetivas para ese fin, toda vez que cada una debe razonarse cuidadosa y pormenorizadamente, indicándose cuáles son las que le perjudican y cuáles las que le benefician, incluso las que se consideran neutras, para que en función de ello, se imponga una pena justa y adecuada; además, para la correcta individualización de la pena aplicada, el juzgador no debe tomar en cuenta lo referente a la naturaleza dolosa del delito y al bien jurídico que tutela, pues esas cuestiones ya fueron consideradas por el legislador al establecer el injusto por el que se sancionó al impetrante.

Al caso, cobra justa aplicación la jurisprudencia de rubro y tenor literal siguientes: "PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA, SEGÚN LA PELIGROSIDAD.-La peligrosidad del sujeto activo constituye uno de los fundamentos del arbitrio judicial en la adecuación de las sanciones, el que no sólo debe atender al daño objetivo y a la forma de su consumación, sino que deben evaluarse también los antecedentes del acusado, pues el sentenciador, por imperativo legal, debe individualizar los casos criminosos sujetos a su conocimiento y con ellos, las sanciones que al agente del delito deben ser aplicadas, cuidando que no sean el resultado de un simple análisis de las circunstancias en que el delito se ejecuta y de un enunciado más o menos completo de las características ostensibles del delincuente, sino la conclusión racional resultante del examen de su personalidad en sus diversos aspectos y sobre los móviles que lo indujeron a cometer el delito."; consultable en la página 2034, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis.

En las relatadas condiciones, al resultar fundado el anterior concepto de violación, supliendo su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede conceder a Jesús Adrián Lizárraga Garcilazo el amparo y protección de la Justicia Federal instados, para el único efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que, reitere la declaración de responsabilidad del aludido quejoso en la perpetración del delito contra la salud, en su forma comisiva, de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda en relación con la individualización de la pena, e imponga la penalidad que fuere condigna, pudiendo desde luego confirmar la impuesta, pero no imponer diversa que exceda de la previamente fijada.

Protección constitucional que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Primero de Distrito en este Estado de Sinaloa y director del Instituto de Readaptación Social de la propia entidad federativa, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.", que literalmente dice: "La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional."; publicada en la página 67, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Materia Común.