AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.
Fecha: 31-Jul-1995
De Pemex Y Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores Demandaron
- De Pemex: el pago de las aportaciones al Infonavit a favor de los trabajadores petroleros fallecidos, por todo el tiempo que laboraron bajo sus servicios, de conformidad con lo previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y reglamentado como derecho mínimo legal en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
- Del Infonavit: la constitución de las subcuentas de ahorro de vivienda de cada trabajador fallecido, para que inmediatamente después se les entregaran a las viudas el total ahorrado adicionado con otro tanto igual a dichos depósitos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 141 de la Ley Federal del Trabajo, y los diversos 30 y 40 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
De Pemex: en forma cautelar y a manera de compensación, que les pagara a las viudas $45,000.00 (cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) de la ayuda financiera consignada en la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo 1999-2001, cantidad que debería de cubrírseles sin más requisitos que los que las leyes citadas exigen para el pago de las aportaciones, que es que se compruebe la existencia de la relación laboral.
En el capítulo de hechos narraron que la Ley del Seguro Social establece determinadas obligaciones para los patrones, pero que con motivo de la vigencia de dicha ley, Pemex puso a disposición del Instituto Mexicano del Seguro Social su contrato colectivo de trabajo para que hiciera un estudio comparativo de las prestaciones legales y contractuales que otorgaba en materia de seguridad social a sus trabajadores, determinando el instituto que Pemex otorgaba prestaciones superiores a la ley; sin embargo, afirmó la parte actora que solamente hecho un estudio por parte de esa Junta podía afirmarse que Pemex les otorgaba mejores prestaciones, para así poder aplicar el artículo décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social abrogada; que si bien los artículos 3 y 97 de la ley en cita otorgan la facultad para que determinados organismos descentralizados cumplan de manera directa con las prestaciones de seguridad social, lo cierto era que Pemex debió cumplir con las prestaciones legales contempladas en la Ley del Seguro Social.
Asimismo, refirieron que Pemex en su contrato colectivo de trabajo 1993-1995, en sus cláusulas 136 y 110, dotaba a las viudas de los trabajadores de planta de una pensión y servicio médico máximo de siete y diez años, respectivamente, y luego se les privaba de esos derechos elementales para la vida. Que en las cláusulas 136 y 110 del contrato colectivo de trabajo 1995-1997, apareció por primera ocasión la pensión tipo "E", que contemplaba una pensión y servicio médico vitalicio para las viudas y las pensiones para huérfanos menores, estudiantes e incapacitados, casi con la misma redacción y alcance contemplado en la Ley del Seguro Social vigente desde 1973, dejando afuera de las condiciones establecidas en dicho pacto colectivo a quienes presentaban estado de viudez y orfandad, porque ya "habían causado estado", pero que, además, se establecieron diferentes alternativas de variadas vigencias de pensiones de viudez desde tres a siete años y la vitalicia, lo cual, afirmaron, era injusto porque la Ley del Seguro Social no establecía alternatividad, sino que establecía dicho beneficio de manera vitalicia, situación que combatían, ya que ellas no disfrutaban de una pensión de por vida, sólo por el hecho de que a los trabajadores se les olvidó actualizar el formato de declaración de beneficiarios o simplemente porque no quisieron hacerlo.
Que Pemex en su contrato colectivo de trabajo 1999-2001, en el primer párrafo de su capítulo XIX, consignaba que para cumplir con los fines de la Constitución, la ley laboral y la de vivienda, otorgaba en la cláusula 153 la prestación denominada ayuda para renta de casa, y en la cláusula 154, en sus fracciones I, II y III, crédito para vivienda y ayuda financiera; sin embargo, ello sólo cubría la suerte accesoria del artículo 42 y demás relativos de la ley de vivienda, ya que la suerte principal, que era el pago de las aportaciones, no se contemplaba.
Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica, al contestar la demanda negaron derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, pues adujeron que las mismas carecían de legitimación activa para demandarlas, ya que eran viudas de jubilados con quienes ya no tenían relación laboral; que asimismo, su pretensión estaba prescrita, partiendo de las fechas de deceso que las propias actoras señalaban en su anexo a la demanda, los cuales ocurrieron entre los años 1970 a 1999, mismas que debían tomarse como confesión expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no haberse reclamado en su oportunidad la modificación de la pensión su acción se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al haber presentado la demanda laboral hasta el veintiuno de junio de dos mil, transcurrió el término de un año que establece dicho precepto legal. Negó que tuvieran derecho a las prestaciones en dinero y en especie contempladas en la Ley del Seguro Social, ya que los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, siempre tuvieron derecho al servicio médico que otorgaba esa dependencia, al igual que sus familiares, y que después de que fallecieron, de acuerdo al tipo de pensión que solicitaron, fue el tiempo que los familiares continuaron recibiendo esa prestación médica; que los familiares de los trabajadores jubilados, ahora fallecidos, no tenían relación con esa parte demandada por haber fenecido el lapso de cobertura conforme acuerdo a la determinación que en derecho eligieron los acaecidos y de acuerdo con los contratos colectivos que les aplicaron en su momento, por lo que se agotaron las pensiones, tanto de servicio médico como de pago de porcentajes de salarios por concepto de pensión post-mortem, salvo Inocencia Romero Quintero, quien seguiría cobrando dichos alcances hasta el quince de noviembre de dos mil cinco.
Agregaron, que si bien era cierto que en los contratos colectivos de trabajo más recientes ya se contemplaba la pensión post-mortem vitalicia, los mismos no eran aplicables a las actoras, puesto que en la mayoría de los casos las pensiones que les habían sido otorgadas terminaron, por lo que no les podía ser aplicada de forma retroactiva esa normatividad.
Continuaron diciendo que las actoras carecían de derecho para reclamar el otorgamiento de una vivienda digna, ya que muchas de ellas ya habían recibido la prestación consignada en la cláusula 154, antes 166 del contrato colectivo de trabajo aplicable a cada una. Que esas empresas en su contrato colectivo de trabajo tienen pactadas prestaciones en materia de habitación que, en principio, coinciden con el objeto que se propone el fondo nacional de la vivienda que señala la ley del Infonavit, pero en condiciones superiores, amén de que en la cláusula 153 del pacto colectivo se contemplaba la prestación consistente en ayuda de renta de casa. Además, refirieron que carecían de derecho para reclamar las cantidades que manifestaban, ya que dicha reclamación no tenía fundamento jurídico al no ubicarse en los supuestos que establecía el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, al ser beneficiarias de los trabajadores o jubilados fallecidos. Que también carecían de derecho para reclamar el cumplimiento de la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo que estaba vigente, ya que no guardaban el carácter de trabajadores en activo.
Asimismo, negaron que las demandantes tuvieran derecho a la aplicación del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 1999-2001, pues como se desprendía de las órdenes de pago de la pensión jubilatoria, a todas ellas se les otorgó una pensión post-mortem, e incluso algunas de dichas pensiones concluyeron con anterioridad al primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en que entró en vigor el referido contrato colectivo de trabajo.
Que resultaba improcedente su pretensión respecto a que se les otorgara una pensión y servicio médico vitalicio, así como que hicieran las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, toda vez que el pacto colectivo vigente en la fecha de deceso de los trabajadores, y más aún, en la fecha de su jubilación, contemplaba el servicio médico por medio de las instituciones de Petróleos Mexicanos, además de que se encontraba exenta de inscribir a sus trabajadores al régimen de seguridad social; y por cuanto hacía al fondo de la vivienda, ha tenido pactado en los diversos contratos colectivos el concepto de ayuda de renta, además de otorgar las prestaciones en materia de vivienda previstas en la anterior cláusula 166, o en su correlativa 154, del pacto colectivo, con lo cual se cumplía con el fin social de las aportaciones al Infonavit.
Señalaron que la cláusula 110 del contrato colectivo de trabajo, bienio 1999-2001, establecía que cuando un trabajador de planta falleciera, el patrón se obligaba a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, atención médica, medicinas, hospitalización y cirugía, siempre y cuando subsistieran las condiciones de dependencia económica conforme a la cláusula 105 de ese pacto colectivo, durante los quince años siguientes al deceso de aquél. Ese trato se extendía a los derechohabientes que guardaran las características señaladas, cuando alguno o más de los mismos tuvieran vigente su pensión post-mortem al primero de agosto de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, se otorgaba, en términos del Reglamento de Pensión Post-Mortem, Tipo "D", servicio médico vitalicio a la viuda o concubina del trabajador que falleciera después del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y a los hijos durante el tiempo que recibieran la pensión conforme al citado reglamento. Que en el artículo segundo transitorio del referido reglamento se establecía que el mismo no se aplicaría de manera retroactiva, por lo que los casos de los trabajadores o jubilados que fallecieron durante el lapso comprendido del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, se regirían por los acuerdos que estuvieron vigentes en las fechas de su deceso.
También manifestaron que operaba la excepción de prescripción de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que a partir de la fecha en que fueron jubilados los trabajadores fallecidos tenían un año para ejercitar sus acciones, por lo que al haber transcurrido en exceso dicho término, su acción estaba prescrita; que igualmente al haber presentado la demanda laboral el veintiuno de junio de dos mil, todas aquellas acciones anteriores al veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve se encontraban prescritas.
Por último, opusieron como excepción la improcedencia específica respecto de las actoras Juana, Ma. Leyva Márquez, María Valentina Reyes Sánchez, Rosalinda Castillo, Ma. del Carmen Potenciano Acosta, Ana María Ávalos Osorio, Guadalupe Hernández de la Cruz, Alicia Peralta Santa Cruz, María del Socorro Martínez Hernández, Elena de la Cruz Ramírez, Julia Galván Tienda, Zoila Esperanza Chable Jiménez, Leovi Cavaria López, Dolores Florinda Núñez Lares, Lucila Sánchez Álvarez, Dora Luz Hernández Zúñiga, Manuela Castro Muñoz, Rosa Ramos Reyes, Inocencia Romero Quintero, Enedina Gómez Piñón, Eusebia Rodríguez Olan, Nery Mayo Sánchez, Adalberto Mayo Sánchez, Elvia Gallegos Santiago, Francisca Castro Portes, Amelia Vázquez Reynoso, Enedina del Ángel Portales, Lidia Juárez Becerra, Hilda Díaz Sancriste, Constanza Moreno Rangel, Elvira Valderrama Garcés, María de Jesús Rodríguez García, Flora Núñez Castro, Dora Emilia Olea García, Magdalena Hermenegildo Martínez Méndez, Amelia Castro Nájera, Berta Morato Cabrera, Inés Velasco Estrada, Yolanda Flores Rocha, Consuelo Casados Alejandre, Elva Argüelles Mosqueda, Lilia Herrera Sáenz, Rosa del Ángel Cobos, Yolanda Moncayo Cortés, Teresa del Ángel González, Edith Martínez Cruz, Ma. Silvestre Fernández Larraga, Demetrio López Pérez, Juana Cortés Zapain, Pánfila Antonio de la Cruz y Ma. Carlota Ávila Triana, en virtud de que las mismas recibieron la prestación contenida en la cláusula 154 (antes 166) del contrato colectivo de trabajo, referente al préstamo con garantía hipotecaria para adquirir casa habitación, por lo que era improcedente que pretendieran que se les otorgara dos veces la misma prestación.
Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al dar contestación a la demanda opuso la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para reclamar la aplicación de la Ley del Seguro Social, ya que no tenían el carácter de aseguradas, y que como lo confesaban, fundaban su acción en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el cual en sus cláusulas pertenecientes a los capítulos XI, XV y XVI, denominados "Servicios médicos", "Prestaciones en los casos de enfermedades" y "Accidentes, muerte y jubilaciones", los cuales contemplan prestaciones de carácter de seguridad social, y que el fin de los mismos es garantizar el derecho de los trabajadores petroleros y sus beneficiarios a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia y los capítulos relativos de la Ley del Seguro Social, siendo que dicho pacto colectivo contemplaba mayores y mejores beneficios que la ley mencionada, por lo que esa Junta debería realizar un análisis lógico, jurídico, matemático y comparativo entre las prestaciones de seguridad social que contempla el contrato colectivo en mención, en relación con la Ley del Seguro Social. Agregó que las actoras carecían de derecho para modificar el pacto colectivo en Petróleos Mexicanos, ya que la acción de modificación del mismo correspondía a la colectividad que representaba el sindicato de esa empresa. Que en caso de resultar procedente la inscripción de las actoras ante ese régimen de seguridad social, en términos de lo dispuesto por los artículos 8, 15 y 18 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, la única responsable de los daños y perjuicios que hubiera por la omisión de haberlos inscritos es de la parte patronal.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, y señaló que la obligación de enterar las aportaciones de los trabajadores correspondía única y exclusivamente al patrón en una relación de trabajo, al mismo tiempo que el Infonavit no era obligado solidario para el caso de que el patrón no enterara conforme a derecho las aportaciones correspondientes. Asimismo, señaló que era improcedente que las actoras pretendieran la constitución de subcuentas de ahorro y de vivienda para cada actor, ya que, por un lado, no fueron trabajadores del Infonavit y, por otro, el patrón debió inscribirlos previamente, ya que era una prestación obligatoria de la patronal, tal y como lo preveía el artículo 29 de la ley del Infonavit. En cuanto a la entrega de las aportaciones acumuladas, ahorro adicionado con otro tanto igual, conforme al artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y la ley de vivienda, señaló que era improcedente, ya que debía tenerse como confesión expresa que no tenían constituidas subcuentas de vivienda, por lo que no había aportaciones a su favor, además de que no proporcionaban los elementos necesarios para verificarlo, como era el RFC. Asimismo, opuso la excepción de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Señaló que por imperativo del artículo tercero transitorio de la reforma de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, el Infonavit le indicó a Petróleos Mexicanos que de acuerdo con dicho ordenamiento se encontraba exento de la obligación de efectuar las aportaciones al fondo nacional de la vivienda; que derivado de ello entregó a Petróleos Mexicanos el oficio SJ-415, de siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, en donde se le indicó que tomando en consideración que el contrato colectivo de trabajo contemplaba la prestación de ayuda de renta de casa, así como las prestaciones contenidas en la cláusula 116, se estimaba que no estaba obligado al pago de aportaciones a ese fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, cuando el monto de las mismas fuera igual o superior al porcentaje consignado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo; que, asimismo, se le indicó que respecto de los trabajadores que recibieran dicha prestación en porcentajes menores al legal de aportación, esa empresa debía cumplir con la obligación de inscribirlos y cumplir con las obligaciones previstas en la ley de ese instituto, que en tal virtud, recaía la carga de la prueba en la empresa patronal a fin de que acreditara que la prestación que otorgaba era igual o superior al porcentaje a que se contraía el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo. Que el artículo tercero transitorio de la ley laboral concedía a los trabajadores el derecho de opción para prescindir de la prestación en comento, y que en su lugar la patronal le entregara la aportación completa al fondo nacional de la vivienda, recayendo, en ese caso, la carga probatoria a las accionantes a fin de acreditar que se encontraban inconformes con la eximisión concedida a su patrón y, que en tal virtud, solicitaron que la prestación de habitación que se les otorgaba les fuera cancelada, y en su lugar hiciera la aportación al Infonavit.
Las actoras en el juicio laboral 92/01, reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social y de Pemex Exploración y Producción, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Pemex Refinación y Pemex Petroquímica, el pago de las pensiones y servicios de salud de por vida para las viudas y huérfanos menores, mayores estudiantes e incapaces, más la ayuda asistencial, aguinaldo y demás prestaciones consignadas en el régimen obligatorio del seguro social, artículos 1o., 11 y demás relativos de esa ley, vigente de 1973 a 1997, y de su Reglamento del Seguro Obligatorio de los Trabajadores Temporales y Eventuales Urbanos, o que se otorgara la pensión y servicio médico vitalicios para las viudas y con las coberturas amplias y limitadas para los huérfanos, prestaciones que se encontraban establecidas en la cláusula 136, pensión "D" vitalicia, considerando además la bonificación de los productos gas doméstico por el importe de 135 kilogramos a precio de venta al público, $413.60 (cuatrocientos trece pesos 60/100 M.N.), pago catorcenal de canasta básica de alimentos y demás prestaciones que se consignaran en el Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D", del acuerdo CMC/052/99, del contrato colectivo de trabajo 1999-2001.
Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Pemex, demandaron que enteraran las aportaciones omitidas por todo el tiempo que los trabajadores fallecidos laboraron a su servicio, y luego el Infonavit les hiciera entrega a las viudas del total ahorrado, más otro tanto igual, según lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.
En el capítulo de hechos manifestaron que la existencia de la relación laboral y el parentesco de los actores con los trabajadores petroleros fallecidos se acreditaba con las tarjetas de trabajo, formatos de situación contractual, órdenes de pago de pensión jubilatoria, finiquitos de jubilación o liquidación, órdenes de pago de pensión post-mortem, entre otras documentales expedidas por las empresas demandadas, así como las actas de defunción, nacimiento y matrimonio. Que los datos de los trabajadores fallecidos, de las viudas y de los huérfanos, estaban contenidos en una tabla anexa a la demanda laboral. Que las empresas petroleras demandadas deberían probar que las prestaciones que en materia de seguridad social que les otorgaba eran superiores a las legales.
Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Refinación y Petroquímica, negaron derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían y opusieron la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, pues señalaron que si los padecimientos ocurrieron entre los años 1970 a 1995, su acción estaba prescrita al haber presentado la demanda laboral hasta el dos de marzo de dos mil uno; que también se encontraban prescritas las acciones de los extintos trabajadores jubilados para reclamar la modificación de su pensión jubilatoria, partiendo de las fechas de jubilación que ocurrieron con anterioridad al deceso que las actoras señalaban. Asimismo, manifestaron que era improcedente que se les otorgara a las viudas una pensión vitalicia, pues en la mayoría de los casos la pensión que les fue otorgada ya había terminado, además, la ley no podía ser aplicada en forma retroactiva, y que si bien en el actual contrato colectivo de trabajo ya se contemplaba el servicio y la pensión post-mortem vitalicias, esos contratos no eran aplicables a ninguna de las actoras. Agregaron que las cláusulas 153 y 154 del contrato colectivo de trabajo cumplían con demasía los fines a que se refería la Constitución, la ley laboral y de vivienda, y que así se había sostenido en jurisprudencia por los tribunales del trabajo. En cuanto a las aportaciones relativas al fondo de la vivienda, señalaron que las actoras deberían probar que los jubilados fallecidos requirieron al patrón la inscripción al instituto de la vivienda, y que éste se negó a inscribirlos. Que las actoras carecían de legitimación activa, ya que su acción se refería a derechos de jubilados que fallecieron y, por tanto, no cumplían con el presupuesto del artículo 18 transitorio de la Ley del Seguro Social, en virtud de que sólo los trabajadores podían solicitar su inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, y eran quienes podían realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas en esa ley, por lo que sólo procedía para trabajadores y no extrabajadores, y que, por tanto, las actoras no tenían legitimación para demandar y para que se llevara a cabo el procedimiento de estudio del contrato colectivo de trabajo a que se refería el artículo dieciocho transitorio de la Ley del Seguro Social, dado que no se había reunido la condición de ese precepto. También manifestaron que las demandantes omitieron precisar que a los jubilados fallecidos les fue otorgada, en su momento, el beneficio relativo a asignación de vivienda, préstamo con garantía hipotecaria y aportación financiera que consagraba la cláusula del contrato colectivo de trabajo que estuvo vigente en el momento de otorgárselas.
Asimismo, dijeron que eran improcedentes las acciones intentadas por las actoras Mary Judith Durán de María, Jesús de Alba Díaz de la Cruz, Dulce María Ruiz, Rachel Jiménez Alvarado, María Aidé Domínguez Rosales, Elena Suárez Herrera, Josefina Martínez Velásquez, Iluminada Ocaña García, Gertrudis Rodríguez León, Piedad Zetina Villate, Mercedes Angulo de la Cruz, Delfilia Hernández Javier, María Marcelina Gallegos Palomares, Ludivina Leahud Bramardi, Flora Alegría Hernández, Coinda de la Cruz Serra, Cándida Sandoval Valenzuela, Guadalupe Villacís Acosta, María del Carmen Iglesias Ramón, Marbella Ramírez Magaña, Obdulia Pérez Domínguez, Marina Chávez Rosique, María del Carmen León Zapata, Petrona Pérez Martínez, María Teresa Alves Freitas, Ana Aguillón Arenas, Manuela Dolores Iris Cadena, Julia de la Cruz Ramírez, María Antonia Olan Gutiérrez, Margarita León Castro, Antonia Montejo Bautista, Amparo Cué Morales, María del Carmen Hernández Laureano, Apolonia Torres de Dios, María Blanca García Cortez, María Isabel Vidal Esquivel, María Antonia Vidal Sánchez, Guillermina García Arias, María de la Luz Torres Valenzuela, Rufina de la Cruz Loeza, Evelina Vidal Cornelio, Teodora Morales Cruz, Martha Filomena Fuentes Moreno y Lucrecia Angle Colorado, ya que también fueron intentadas en el juicio laboral 381/95 ante la Junta Especial Número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Villahermosa, Tabasco, emitiéndose laudo absolutorio el nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y confirmado por ejecutoria de trece de octubre de dos mil.
El Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de falta de legitimación activa de las actoras para pretender la aplicación de la Ley del Seguro Social al no tener el carácter de aseguradas, además de que, como lo confesaban, fundaban su acción en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, en cuyas cláusulas pertenecientes a los capítulos XI, XV y XVI, denominados "Servicios médicos", "Prestaciones en los casos de enfermedades" y "Accidentes, muerte y jubilaciones", los cuales contemplan prestaciones de carácter de seguridad social, y que el fin de los mismos era garantizar el derecho de los trabajadores petroleros y sus beneficiarios a la salud, asistencia médica, protección de los medios de subsistencia, siendo que dicho pacto colectivo contemplaba mayores y mejores beneficios que la Ley del Seguro Social, razón por lo que la Junta al momento de resolver la controversia puesta a su conocimiento debería realizar un análisis lógico, jurídico, matemático y comparativo al resolver el presente conflicto entre las prestaciones de seguridad social que contemplaban los capítulos correspondientes del contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones obrero-patronales entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, con la Ley del Seguro Social, a efecto de concluir la procedencia de las prestaciones que reclamaban las accionantes. Que, además, las reclamantes carecían de legitimación para pretender modificar los capítulos del pacto colectivo de trabajo.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó derecho a las actoras para reclamar lo que pretendían, pues adujo que la obligación de enterar las aportaciones a nombre de los trabajadores correspondía única y exclusivamente al patrón en una relación de trabajo, al mismo tiempo que el Infonavit no era obligado solidario para el caso de que el patrón no enterara conforme a derecho las aportaciones correspondientes. Que resultaba improcedente la constitución de una subcuenta de vivienda, pues para ello el patrón debía inscribir previamente a los trabajadores en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley del Infonavit y aportar las cuotas de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, así como de los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo, siendo ese instituto sólo un administrador de los fondos de vivienda. En cuanto a la entrega de las aportaciones acumuladas, ahorro adicionado con otro tanto igual, artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo y relativo de la ley de vivienda, también era improcedente, toda vez que las actoras confesaron que no tenían constituidas subcuentas de vivienda, por tanto, no tenían aportación a su favor.
Seguido el procedimiento por sus causes legales, la Junta del conocimiento dictó laudo en el juicio laboral 242/00 y su acumulado 92/01, en el que absolvió a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, Pemex Petroquímica, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), bajo las siguientes consideraciones:
a) Consideró prescrita la acción de las actoras, pues estableció que si los decesos de los extrabajadores de las empresas petroleras demandadas ocurrieron entre los años de 1977 a 2000, podía decir que las acciones derivadas de las relaciones de trabajo entre los extintos trabajadores y las empresas demandadas prescribieron a partir de un año después al en que fueron jubilados.
b) También estableció que las actoras carecían de legitimación procesal activa para demandar que se les otorgara una pensión y servicio médico vitalicio, en virtud de que ello sólo les competía reclamarlo a los extintos jubilados extrabajadores de las empresas petroleras.
c) Agregó que los jubilados disfrutaron de una pensión jubilatoria y las viudas de una pensión post-mortem elegida a voluntad por los extrabajadores, ya que los contratos colectivos de trabajo, en la parte conducente a jubilaciones, preveían las prestaciones correspondientes, que así, en el pacto colectivo vigente en 1989, en la cláusula 122, se establecía que cuando falleciera un trabajador de planta o jubilado, el patrón se obligaba a seguir proporcionando a los dependientes económicos registrados en el censo médico, siempre y cuando subsistieran las condiciones de dependencia económica conforme a la cláusula 117, atención médica, hospitalización y cirugía durante diez años siguientes al deceso del trabajador de planta o jubilado, situación que se repetía en los subsecuentes contratos, incrementando a doce años después del deceso del jubilado el servicio médico a los derechohabientes. Que si bien en el contrato colectivo de trabajo del bienio 1999-2001 se otorgaba, de acuerdo con el Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D", servicio médico vitalicio a la viuda o concubina del jubilado que falleciera después del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, y a los hijos por el tiempo que recibieran la pensión; sin embargo, las viudas o concubinas que fueron beneficiadas con las pensiones tipos "A", "B" y "C" consignadas como opciones para los trabajadores, les ofreció atención médica por los siguientes quince años al deceso del jubilado, de tal modo, afirmó la Junta, que si se dio a los trabajadores las opciones para que escogieran la que más les convenía para ellos y sus derechohabientes, entonces, la opción elegida no era responsabilidad de las empresas petroleras.
d) También señaló que si la jubilación era una prestación extralegal, su monto debía regirse por lo estipulado en los contratos colectivos de trabajo cuando se cumplía con los requisitos pactados por la empresa y el sindicato, siendo función del sindicato ganar mejores condiciones para los trabajadores a través de revisiones periódicas, como en el caso era el contrato colectivo de trabajo 1999-2001, en que la pensión post-mortem, tipo "D" otorgaba servicio médico vitalicio, no así a las pensiones "A", "B" y "C", cuyas condiciones eran otras.
e) Que el único nexo que tenían las empresas petroleras con las viudas actoras era la obligación contraída a través del pensionado, de acuerdo con la opción de pensión que voluntariamente eligió, sin que esta obligación pueda reclamarse por personas que no han laborado para las empresas demandadas, más aún, ni por trabajadores en particular, ya que los titulares del contrato colectivo de trabajo son la empresa y el sindicato, y el no observar su contenido implicaba violación que se sancionaba por la ley aplicable.
f) Que las viudas actoras no podían obligar legalmente a las demandadas a darlas de alta como aseguradas en el Instituto Mexicano del Seguro Social como sus trabajadores, ya que no tenían ese carácter, ni se encontraban dentro de los supuestos de la Ley del Seguro Social, siendo que los verdaderos trabajadores interesados, que fueron los extintos, no lo hicieron en su momento, y que, en ese sentido, operaba la falta de legitimación activa de las actoras.
g) En cuanto a las aportaciones que reclamaron se realizaran al Infonavit o se les otorgara la ayuda financiera consignada en la cláusula 154 del pacto colectivo 1999-2001, consistente en $45,000.00 para casa habitación, la misma era improcedente, dado que la cláusula en cita hablaba de trabajadores de planta sindicalizados, y no contemplaba a los pensionados, razón por la que los extintos pensionados tuvieron expedito su derecho contractual para hacerlo valer cuando fueron trabajadores.
h) Finalmente, señaló que la industria petrolera no tenía afiliados a sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, dada su autonomía respecto a los servicios de seguridad social, de acuerdo con el artículo 3o. de su ley (sic), y que, por consiguiente, si un trabajador reclamaba que no lo inscribió al instituto de referencia, su acción era improcedente, puesto que era incuestionable que la empresa descentralizada tenía personalidad jurídica y autonomía por contar con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones, incluidas en la seguridad social, por lo que no tenía obligación de inscribir al seguro social obligatorio a sus trabajadores, conforme a los artículos 12 y 13 de dicha ley.
i) Que el Infonavit señaló que Petróleos Mexicanos se encontraba exento de la obligación de efectuar aportaciones de conformidad con el artículo 3o. transitorio de la reforma de 1972 a la Ley Federal del Trabajo, ya que a sus trabajadores les ofrecía una prestación en materia habitacional en cantidad igual o superior al porcentaje establecido en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, por tal motivo no debía ni podía obligarse a las empresas petroleras a realizar la aportación reclamada, ya que ello representaría duplicidad en la obligación.
Inconformes con dicho laudo las actoras, aquí quejosas, promovieron el presente juicio de amparo en el que, esencialmente, aducen que la Junta no actuó a verdad sabida y buena fe guardada, ya que no realizó un adecuado estudio de la litis y de las pruebas aportadas, pues pasó por alto que las empresas petroleras demandadas manejaron las pensiones a su antojo, por lo que no se ajustaron a la ley; además, que de ningún modo se advertía que las prestaciones que se otorgaban en los contratos colectivos de trabajo fueran superiores a las previstas en la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Agregan que la responsable consideró que operaba la excepción de prescripción, olvidando que su acción era imprescriptible por tratarse de derechos irrenunciables y de tracto sucesivo, aun siendo derechohabientes o familiares de un trabajador fallecido; que reconoció que antes de mil novecientos noventa y nueve las empresas petroleras no tenían estipuladas pensiones vitalicias, de donde derivaba que debieron estudiarse los contratos colectivos de trabajo que ofrecieron a efecto de determinar si con anterioridad a ese año las demandadas contemplaban la pensión y el servicio médico vitalicio para las viudas y los huérfanos o, en su caso, si los pactos colectivos violaban derechos elementales de seguridad social de los trabajadores y sus familias, razón por la que, contrario a lo afirmado por la Junta, sí tienen legitimación activa para demandar el cumplimiento de la ley. Continúan diciendo que, contrario a lo sostenido por la Junta, sí tiene legitimación, pues así se deriva del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, y establece que la Ley del Seguro Social es de utilidad pública y comprende los diferentes seguros para el bienestar de los trabajadores y sus familiares, y que la Ley del Seguro Social, en el artículo 84, prevé que están amparados por el seguro a que se refiere el capítulo IV, la viudez, y el artículo 127 dispone que cuando ocurra la muerte de asegurado o pensionado el instituto otorgará la pensión de viudez y orfandad, y en el diverso precepto 133 se señala que el derecho al goce de la pensión de viudez cesará con la muerte de la beneficiaria, y el artículo 301 dispone que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar. Finalmente, sostiene que la responsable realizó un mal estudio de todo el expediente, tomando como cierto lo dicho por las empresas petroleras demandadas, pero sólo en lo que perjudicaba a la parte actora, además de que tampoco estudió detenidamente las cláusulas contractuales, razón por la que el laudo no se apegó a derecho.
- Considerando
- De Pemex Y Del Instituto Del Fondo Nacional De La Vivienda Para Los Trabajadores Demandaron
- Los Motivos De Inconformidad En Cita Son En Una Parte Infundados Y En Otra Fundados
- El Artículo Apartado A Fracción Xii De La Constitución Federal Dispone
- Por Su Parte Los Artículos Y O Transitorio De La Ley Federal Del Trabajo Señalan
- El Artículo De La Ley Del Seguro Social Abrogada Estipula
- Habitaciones Para Trabajadores
- El Artículo Apartado A Fracción Xxix De La Constitución Federal Dispone
- Asimismo El Patrón Otorgará En Forma Directa Las Siguientes Prestaciones
- Contrato Colectivo Correspondiente Al Bienio Cuyas Cláusulas Y Dicen