AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.

Fecha: 31-Jul-1995

El Artículo Apartado A Fracción Xxix De La Constitución Federal Dispone

"... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

Por su parte, en los artículos 3, 152, 155, 156, 158 y décimo octavo transitorio de la Ley del Seguro Social vigente hasta junio de 1997, se estipulan:

"Artículo 3. La realización de la seguridad social estará a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia."

"Artículo 152. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o del pensionado. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiese dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida."

"Artículo 155. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajeren matrimonio o entraren en concubinato. La viuda o concubina pensionada que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaba."

"Artículo 156. Tendrán derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando mueran el padre o la madre, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, o al fallecer como asegurados tuviesen acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales.

"El instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio del seguro social.

"Si el hijo mayor de dieciséis años no puede mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico tendrá derecho a seguir recibiendo la pensión de orfandad, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.

"El instituto concederá en los términos de este artículo, la pensión de orfandad a los huérfanos mayores de 16 años si cumplen con las condiciones mencionadas."

"Artículo 158. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los 16 años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

"Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión."

Transitorio "Artículo décimo octavo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de empresas descentralizadas y cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente."

El contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1993-1995, en las cláusulas 136 y 110, prevé:

"Cláusula 136. Cuando fallezca un jubilado sindicalizado, el patrón liquidará a través de la Compañía Asegurado Hidalgo, S.A.: