AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18413/2007. JUANA LEYVA MÁRQUEZ Y OTRAS.

Fecha: 31-Jul-1995

Habitaciones Para Trabajadores

"Para cumplir con los fines a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional; el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la ley del Infonavit, el patrón otorgará las siguientes prestaciones:

"Cláusula 153. El patrón pagará a los trabajadores sindicalizados, las cantidades que se mencionan en la tabla de salarios del anexo No. 1 de este contrato, por concepto de ayuda de renta."

"Cláusula 154. Para contribuir en la solución del problema habitacional, el patrón directamente o a través de la institución bancaria autorizada, apoyará financieramente a los trabajadores de planta sindicalizados, con una antigüedad general de empresa mínima de 3 años por una sola vez, con cualquiera de los beneficios siguientes:

"Asignación de vivienda. Que se llegue a adquirir ya edificada o a construir directamente por el patrón o a través de institución bancaria, y se asigne a los trabajadores de planta mediante el crédito respectivo.

"Préstamo con garantía hipotecaria. Por conducto de institución bancaria con la que el patrón concerte créditos para adquisición de vivienda construida, ampliación o pago de pasivos de vivienda, de acuerdo al salario y prestaciones del trabajador de planta.

"El plazo para pagar el préstamo a que se refieren las fracciones I y II será de 15 años -quince- años de acuerdo con la capacidad de crédito de los trabajadores, que se podrá ampliar hasta 25 años -veinticinco- años, previa autorización del patrón y de la institución bancaria, y se les fijará una tasa de interés anual sobre saldos insolutos del 4% -cuatro por ciento- y una cuota adicional del 1% -uno por ciento- destinada a la administración de las operaciones. La tasa diferencial de los intereses entre los que cobra la institución bancaria y los que aporta el trabajador serán absorbidos por el patrón, mientras los beneficiados se encuentren a su servicio. Estas cantidades se entregarán a la institución bancaria que hubiere otorgado el financiamiento, junto con la amortización que el trabajador de planta haga sobre el adeudo del capital.

"El pago del préstamo y de los intereses que se generen, se efectuará mediante amortizaciones mensuales crecientes, con base en el descuento del 30% -treinta por ciento- del total de los salarios y prestaciones que reciba el trabajador beneficiado.

"Aportación financiera. Equivalente a los intereses que se generen en operaciones realizadas mediante contratos de mutuo que cumplan a satisfacción los requisitos legales o ante otras instituciones de vivienda, y se destinen a la compra, construcción o ampliación de casa habitación; así como para la reparación o mejora con recursos propios. Dicha aportación será de hasta por la cantidad de $45,000.00 -cuarenta y cinco mil pesos-.

"La aplicación de esta cláusula queda sujeta a los recursos del programa institucional de vivienda y a los términos del reglamento de dicho programa, que como anexo número 5 forma parte de este contrato."

De lo expuesto se colige que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, si un trabajador disfruta de los beneficios que por concepto de casa habitación le corresponden conforme a un contrato colectivo de trabajo y no está conforme con ello, tiene la opción de prescindir de dicha prestación y que la empresa entregue la aportación completa al fondo nacional de la vivienda, de lo que se sigue que el titular del derecho relativo a la prestación de vivienda es el trabajador en activo y no sus beneficiarios.

En esa tesitura, conviene señalar que la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto, la función jurisdiccional.

Así, de las diversas disposiciones deriva que el titular del derecho litigioso, tratándose de la prestación consistente en el fondo de la vivienda, lo es el propio trabajador y no sus beneficiarios, es decir, el empleado es quien tiene o tenía el derecho de acogerse al régimen que considerara le era más benéfico sobre la materia, esto es, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o el contrato colectivo de trabajo, y sólo en el supuesto de que solicitara su incorporación al Infonavit sus beneficiarios tendrían derecho a recibir las aportaciones que sobre el particular hubiese realizado el patrón, siempre y cuando el trabajador no hubiese hecho efectiva esa prestación, pero si el actor se acogió a lo dispuesto por el pacto colectivo por considerar que le beneficiaba más, entonces, sus familiares carecen de legitimación activa para demandar la inscripción retroactiva ante el Infonavit y el pago de aportaciones, por no ser titulares del derecho litigioso pues, se insiste, éste lo tiene únicamente el trabajador en activo, quien al no inconformarse con los términos del contrato colectivo de trabajo debe entenderse su conformidad con la forma en que le fue otorgada esa prestación, de modo que, tal y como lo consideró la Junta, las demandantes carecen de legitimación activa para demandar las cuestiones relacionadas con el fondo de vivienda.

En cambio, es fundado lo aducido en cuanto a que la Junta indebidamente consideró que las actoras, aquí quejosas, carecían de legitimación para demandar una pensión post-mortem y servicios médicos de manera vitalicia, pues sobre el particular conviene puntualizar los aspectos relacionados con la materia de seguridad social: