AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.
Fecha: 19-Ene-1996
Amparo Directo Georgina Barrera Díaz De Agosto De Unanimidad De Votos
"II. En cuanto al primero y tercero de los conceptos de agravio que hace valer el inconforme es preciso señalar, que éstos se analizan y resuelven en su conjunto dada su íntima relación, tanto sustancial como conceptual que guardan entre sí, lo que desde luego se hace a la luz de las actuaciones judiciales con eficacia probatoria plena, en términos del artículo 404 del código procesal civil en vigor.
"De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el litisconsorcio necesario en una modalidad del proceso que puede ser voluntario o necesario, siendo el primero una facultad que la ley concede para que se promueva, y lo segundo, en cambio, implica que el juicio no pueda iniciarse sino a condición de que vengan a él o se llame a todos los litisconsortes, porque las cuestiones jurídicas que en él habrán de ventilarse pueden afectar a todos ellos.
"Ahora bien, consta de autos en lo que interesa, por una parte, que la actora Altagracia Martínez Lara compareció por razón de turno al entonces Juzgado Décimo Sexto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, México, hoy Juzgado Décimo Primero Civil, a promover juicio verbal sobre prescripción adquisitiva en contra de Banco Internacional, S.A. y del registrador de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tlalnepantla, adscrito a los Municipios de Tlalnepantla y Atizapán, demandando del primero de ellos, la propiedad por usucapión de la casa número (36) treinta y seis, tipo B, del conjunto habitacional denominado Misión de la Presa, con número oficial (10) diez, de la calle Paseo de Cazadores, en la colonia Fuentes de Satélite, del predio rústico fracción del Rancho de Castro, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; en tanto que del segundo de los nombrados, reclamó la inscripción de dicho inmueble a su favor en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México; por otro lado, también se aprecia de las referidas actuaciones judiciales, de manera específica del hecho marcado con el número (3) tres del libelo introductorio de instancia, que la enjuiciante puntualizó que el día (15) quince de octubre de (1993) mil novecientos noventa y tres, celebró contrato de compraventa con la empresa denominada Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., por conducto de su representante José Gerardo Quintanilla Ochoa, con relación al inmueble materia del juicio de ahora nos ocupa.
"Bajo esa tesitura, se colige que resulta correcta la apreciación de la resolutora, al estimar que en el caso a estudio no quedó debidamente integrada la relación jurídico-procesal por existir litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que la accionante únicamente demandó al Banco Internacional, S.A. y al registrador de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tlalnepantla, pero no a la empresa denominada Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., de quien sostiene la demandante adquirió el inmueble objeto del proceso que ahora se analiza, por lo tanto, si tomamos en cuenta la norma que se contiene en el artículo 97 del código adjetivo civil que establece:
"‘Puede intervenir en un procedimiento judicial toda persona que tenga interés directo o indirecto en un negocio que amerite la intervención judicial.’
"Resulta evidente que las cuestiones que se ventilan en el presente juicio, pueden afectar a más de dos personas, de tal suerte que no es posible pronunciar sentencia válida si no se oye a todas ellas en el proceso, máxime que el demandado Banco Internacional, S.A. y la empresa vendedora se encuentran en una verdadera comunidad jurídica con relación al objeto litigioso, por lo tanto, como en la especie se omitió llamar a juicio a la persona jurídica colectiva denominada Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., no obstante que el propio recurrente así lo solicitó aunque luego se desistió de ello, es obvio que no quedó integrada la relación jurídico-procesal desde el punto de vista subjetivo, toda vez que no se oyó ni se venció en juicio a quien también se encuentra legitimada pasivamente en la causa para intervenir en éste; consecuentemente, tal omisión es suficiente para que la acción no pueda prosperar, dado que, se insiste, no es posible dictar una sentencia válida y eficaz sin oír a todos los que tienen derecho a ello, razón por la cual el fallo apelado que así lo considera se encuentra ajustado a estricto derecho y de ninguna manera pudo violar el principio de congruencia del que se duele el apelante, más aún de que en ella también se expresan los razonamientos de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la resolución, con lo cual se cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que las de su naturaleza deben contener; sirve de apoyo al criterio antes vertido la jurisprudencia y tesis que enseguida se transcriben:
- Secretaria Yolanda González Medrano
- Resultando
- El Actor Fundó Su Acción En Los Siguientes Hechos
- Tercerocon Fecha Tres De Marzo De Dos Mil El Juez De Primera Instancia Resolvió Lo Siguiente
- Considerando
- Tercerola Parte Considerativa De La Sentencia Reclamada Se Escanea A Continuación
- Registro
- Sexta Época
- Amparo Directo Georgina Barrera Díaz De Agosto De Unanimidad De Votos
- Tribunal Colegiado Del Vigésimo Circuito
- Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito
- Quinta Época
- Segundo Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito
- Cuartoel Quejoso Expresa Como Conceptos De Violación Lo Siguiente
- Quintoes Improcedente El Presente Juicio De Garantías
- Agravio Indirectono Da Ningún Derecho Al Que Lo Sufre Para Recurrir Al Juicio De Amparo
- Página
- Por Lo Antes Expuesto Y Fundado Se Resuelve