AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.

Fecha: 19-Ene-1996

Cuarto Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer Circuito

"‘Amparo directo 274/90. Javier Mora López y otros. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. ...’

"No obstante lo antes señalado y con el carácter de mayor abundamiento, es preciso señalar que el hecho de que no se hubiera valorado por la Juez del conocimiento la documental pública consistente en el certificado de inscripción que expidió el ciudadano registrador Público de la Propiedad de este distrito adscrito a los Municipios de Tlalnepantla y Atizapán, México, de ninguna manera pudo irrogar el agravio del que se duele el apelante, ya que de su contenido sólo se puede inferir que la casa número (36) treinta y seis, tipo B, del conjunto habitacional denominado Misión de la Presa, con el número oficial (10) diez, de la calle Paseo de Cazadores, de la colonia Fuentes de Satélite, del predio rústico fracción del Rancho de Castro, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, aparece inscrita a favor del ahora recurrente, con lo cual sólo se explica el motivo por el que se le demandó a juicio, atento a la norma que se contiene en el artículo 932 del Código Civil, corroborando ello, incluso el motivo por el que se estima que Banco Internacional, S.A., se encuentra junto con la empresa denominada Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., en una verdadera comunidad jurídica con relación al objeto litigioso.

"Ahora bien, si en el caso que nos ocupa no quedó debidamente integrada la relación jurídica procesal que debe existir en todo juicio, es indudable que la resolutora tampoco podía entrar al estudio del fondo del negocio, siendo por tanto acertado que haya prescindido de estudiar el diverso material probatorio que se allegó al proceso por las partes en conflicto, empero, suponiendo sin conceder que la a quo debiera haber estudiado tanto la copia certificada relacionada con el contrato de fideicomiso de administración y fuente de pago, así como la contestación al oficio número (103) ciento tres que rindió la registradora de la Propiedad y del Comercio adscrita a los Municipios de Tlalnepantla y Atizapán, visible a fojas (236) doscientos treinta y seis del sumario, es obvio que también se hubiera arribado a una idéntica conclusión; en efecto, si el Banco Internacional, S.A., sólo tiene el carácter de fiduciario y no de propietario del bien inmueble objeto de la litis, es indudable que bajo esa tesitura tampoco la recurrente estaría legitimada pasivamente ad causam, para responder sobre el cumplimiento de la prestación que se le reclama, y al ser éste un presupuesto procesal que debe ser abordado de oficio por el juzgador en cualquier estado del juicio, atento a los criterios que al final de este párrafo se transcriben, lo que hubiera procedido es que tampoco se pudiera entrar al estudio del fondo del negocio, toda vez que la demandada no estaría legitimada pasivamente en la causa por no ser la titular del derecho cuestionado, empero, tal situación jamás podría llevar a que se absolviera al recurrente de la prestación que le fue reclamada.