AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.

Fecha: 19-Ene-1996

Cuartoel Quejoso Expresa Como Conceptos De Violación Lo Siguiente

"Con los que ahora reclamo, se violan en mi perjuicio las garantías que consignan los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que en su conjunto establecen que todos los habitantes del país tienen derecho a gozar de la protección que la propia Ley Fundamental establece, a obtener un proceso adecuado; artículo 14 constitucional ‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’, en virtud de lo anterior el a quo debe tomar en cuenta todo lo actuado, puesto que se acredita fehacientemente mi derecho de prescribir el inmueble materia del presente, y dictar sentencia o bien llamar a juicio a Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., y reponer el procedimiento.-Segundo concepto específico. La responsable viola en mi perjuicio la garantía de legalidad contenida dentro del artículo 16 constitucional, en virtud de que al haberse abstenido de dictar sentencia priva mi derecho de propiedad y mi derecho de posesión de la casa número treinta y seis, tipo B, del conjunto habitacional denominado Misión de la Presa, con el número oficial diez, de la calle Paseo de Cazadores, en la colonia Fuentes de Satélite, del predio rústico fracción de Rancho de Castro, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, toda vez que como lo mencioné en el primer concepto específico de violación, Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., tuvo conocimiento del mismo, ya que en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis celebró un contrato de fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago, entre Inmobiliaria Rancho de Castro y Banco Internacional, S.A., en el cual se da el derecho a través del fideicomiso Banco Internacional, S.A., para poder vender todos los inmuebles y en fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual ya había sido demandado y emplazado a juicio conforme a derecho Banco Internacional, S.A., se hizo la reversión de propiedad y extinción total de fideicomiso, por parte de Banco Internacional, S.A., a favor de Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., tuvo conocimiento de la litis entre la suscrita y la parte demandada, ya que tal y como se desprende de lo anteriormente narrado, Banco Internacional, S.A. e Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., han sido parte de dichos contratos, deduciendo que al emplazar a Banco Internacional, S.A., la Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., tuvo conocimiento de la demanda, y suponiendo sin conceder que así no lo fuera, es menester que el juzgador, de oficio, debería llamarlo a juicio, tal y como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.-Así pues, la autoridad señalada como responsable, viola en mi perjuicio la garantía constitucional contenida dentro de su artículo 16, en virtud de los siguientes razonamientos: a) Los actos que ahora se reclaman son violatorios de la garantía que se menciona, toda vez que se pretende privar ilegalmente de mi propiedad, posesión y derechos, sin que dichos actos se encuentren debidamente motivados ni fundados por parte de las responsables, en virtud de que viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, que a la letra dice: ‘Los Jueces y tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.’, ya que deja continuar con el procedimiento, no obstante de que suponiendo sin conceder que Rancho de Castro, S.A. de C.V., no tuvo conocimiento de la litis, era obligación del a quo llamarlo a juicio para subsanar tal omisión.-Los anteriores razonamientos se encuentran apoyados con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben a la letra: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, junio de 1998. Tesis: XIX.1o.19 C. Página: 671. Materia: Civil. LITISCONSORCIO PASIVO. LOS TRIBUNALES PUEDEN DE OFICIO INTEGRARLO PARA ESTAR EN CONDICIONES DE RESOLVER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Una recta interpretación del artículo 115 del código procesal civil, en relación con el 15 del Código Civil, ambos del Estado de Tamaulipas, permite establecer que ningún tribunal puede dejar de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción, pues incluso ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley deben decidir conforme a los principios generales del derecho; de tal manera que si advierten la ausencia de algún requisito procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, están obligados a subsanar de oficio esa formalidad y no invocarla como razón para no resolver. Tal apreciación no es dogmática, sino que se apoya en el artículo 241 del código adjetivo vigente en el Estado. En otras palabras, si se juzga necesario llamar a juicio a alguna persona por ser parte del litisconsorcio pasivo; la obligación ineludible del tribunal es llamarla de oficio como ordena la ley y en su oportunidad resolver el fondo del negocio que le fue propuesto.-Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.’(se cita un precedente)."