AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.

Fecha: 19-Ene-1996

El Actor Fundó Su Acción En Los Siguientes Hechos

"1. La casa número 36, tipo B, del conjunto habitacional denominado Misión de la Presa, con el número oficial 10, de la calle Paseo de Cazadores en la colonia Fuentes de Satélite, del predio rústico fracción del Rancho de Castro, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, aparece inscrito a favor de Banco Internacional, S.A., en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito de Tlalnepantla, Estado de México, al amparo de la partida 1387 a 1447, volumen 1357, libro primero, sección primera, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, según se acredita con el certificado de inscripción expedido por el ciudadano registrador de la Propiedad y del Comercio de este distrito, adscrito a los Municipios de Tlalnepantla y Atizapán, Estado de México, de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mismo documento que en original acompaño como anexo uno.-2. El bien inmueble referido en el hecho que precede tiene una superficie de 223.14 (doscientos veintitrés metros, catorce decímetros cuadrados), al tenor de las siguientes medidas y colindancias: al norte: en 100.82 metros con margen del canal; al sur: en 35.62 metros con calle Paseo de Cazadores; al poniente: 49.00 metros con calle Paseo de Cazadores.-3. El día quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, la suscrita ciudadana Altagracia Martínez Lara celebré contrato de compraventa con la empresa denominada Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., mediante su representante legal ingeniero José Gerardo Quintanilla Ochoa, respecto del bien inmueble materia de este juicio y descrito en los hechos que anteceden, lo que se acredita con los documentos que en original acompaño como anexo dos y tres.-4. El bien inmueble descrito e identificado en los hechos que anteceden en este memorial, lo he venido poseyendo y poseo en concepto de propietaria, desde el día quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, es decir, por más de cinco años, con los atributos de posesión de buena fe, pacífica, continua, pública e ininterrumpidamente, motivo por el cual ha operado a mi favor la usucapión del bien inmueble aludido y pluricitado en el cuerpo de este ocurso, y que se inscriba a mi nombre en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.-5. El alcance y apoyo de lo manifestado en los hechos que anteceden, es menester referir a su ilustrísima los siguientes criterios: ‘COMPRAVENTA A PLAZO. TITULADA PROMESA DE VENTA.-Son verdaderas ventajas a plazos aun cuando se les titule en el contrato de promesa de venta, aquellas en que se enajena un predio cuyo valor se debe cubrir en diversos abonos, y en que se estipula que las contribuciones serán pagadas, desde luego, por el comprador, y que al acabarse de pagar el precio se otorgará la escritura pública, relativa, entrando el comprador en la posesión de la finca, en el momento de celebrarse el contrato.’.-Jurisprudencia 428, Quinta Época, Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, pág. 735; Apéndice 1917-1985, jurisprudencia 91, Cuarta Parte, pág. 239; Apéndice 1917-1975, jurisprudencia 114, pág. 323; Apéndice 1917-1965, jurisprudencia 109, pág. 327; Apéndice 1917-1954. Con el título: ‘VENTAS A PLAZO, TITULADAS PROMESAS DE VENTAS.’. Jurisprudencia 1121, pág. 2010.-‘USUCAPIÓN. TÍTULO SUFICIENTE, CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Conforme a lo establecido en el artículo 781 del Código Civil vigente en el Estado de México, es poseedor de buena fe quien entra en posesión de un bien en virtud de un título suficiente para poseer, debiéndose entender por éste la causa generadora de la posesión.-Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.’ (se cita un precedente).-‘COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA DE VENTA.-Las llamadas promesas de venta, en que no se contiene exclusivamente una obligación de hacer sino una de dar, o se entrega la cosa y se paga el precio en su totalidad o en parte, satisfacen los elementos necesarios para la existencia de la compraventa, independientemente de la terminología defectuosa que hubieren empleado las partes.’. Jurisprudencia 430, Séptima Época, Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, pág. 747; Apéndice 1917-1985, jurisprudencia 93, Cuarta Parte, pág. 251. ‘COMPRAVENTA, CONTRATO INFORMAL DE.-La Suprema Corte de Justicia ha establecido claramente la distinción entre los contratos de promesa de venta y de compraventa; y ha considerado que cuando las partes convienen en el precio y en la cosa y aun entregan ambos o sólo uno de ellos, pero no se llenan las solemnidades externas del contrato, se está en presencia de lo que la doctrina reconoce con el nombre de contrato informal de compraventa.’.-Jurisprudencia 430, Séptima Época, Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, pág. 747; Apéndice 1917-1985, jurisprudencia 93, Cuarta Parte, pág. 251. ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. BASTA CON REVELAR EL ORIGEN DE LA POSESIÓN Y AFIRMAR QUE SE POSEE A TÍTULO DE DUEÑO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 911 fracción I del Código Civil del Estado de México, no se exige como requisito para prescribir adquisitivamente, que la posesión esté fundada en justo título, sino basta con revelar el origen de la posesión y afirmar que se posee a título de dueño, y esto es así, con el objeto de que el juzgador conozca el hecho o acto generador, de la misma, para poder determinar la calidad de la posesión, si es en concepto de propietario, originaria o derivada, de buena o de mala fe, para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción.’.-Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, marzo de 1994, pág. 428."

SEGUNDO.-Se admitió la demanda y se emplazó al demandado Banco Internacional, S.A., quien contestó la instaurada en su contra, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas; oponiendo las excepciones y defensas que a continuación se escanean:

"I. Se opone la excepción de incompetencia, con fundamento en los artículos 513 y 515 del Código de Procedimientos Civiles, fundándose para ello en que si la parte actora pretende ejercitar una acción real derivada de un contrato de compraventa, aun cuando no se reconoce por parte de nuestra representada la procedencia de dicha acción, si analizamos el acto jurídico consistente en dicha compraventa se desprende que las partes contratantes o celebrantes como son Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V. y la señora Altagracia Martínez Lara, en la cláusula décima segunda del referido instrumento pactaron lo siguiente:

"Para cualquier controversia que surja con motivo de la interpretación, integración, ejecución o incumplimiento del presente, las partes se someten a las leyes vigentes en el Distrito Federal y a la jurisdicción de los tribunales del fuero común de la misma entidad, para lo cual renuncian al fuero que pudiera corresponderles en razón de sus domicilios presentes o futuros.

"Su Señoría resulta ser incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que se trata de un acto en el que el actor pretende fundar su acción y que la hace consistir en la posesión del inmueble objeto de dicho contrato, razón por la cual corresponde a los tribunales y leyes de la Ciudad de México, Distrito Federal, para conocer cualquier asunto o acción derivada del multicitado contrato y correspondiente al inmueble materia de la controversia, por lo que, formando artículo de previo y especial pronunciamiento, dicha excepción deberá resolverse antes de cualquier otra situación.

"2. Se opone la excepción de falta de acción y derecho, en contra del actor, fundándose dicha excepción, en que para la prescripción positiva (usucapión), en términos generales un contrato de compraventa celebrado por los interesados no es apto para acreditar la causa generadora de la posesión.

"Un contrato de compraventa celebrado por el presunto prescribiente no es apto para acreditar el elemento básico de la posesión, dado que la ley establece que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, la recta interpretación se rige en cuanto a los derechos y obligaciones que emanan del contrato y para el caso de que alguno faltare al cumplimiento de su obligación, da acción al perjudicado para demandarle lo consiguiente, de esta suerte, la naturaleza del contrato en donde el vendedor transmite la propiedad y da posesión al comprador de lo enajenado, no puede tenerse como acto generador de la posesión apta para usucapir, habida cuenta que este modo de adquirir la propiedad excluye por sí solo que medie un acto de voluntad para transmitir el dominio, ya que en este evento y conforme a las normas que rigen en materia de obligaciones, es otro el camino legal para obtener lo debido por incumplimiento del obligado; y en cambio, en la usucapión el actor carece de un título que ampare en definitiva su posesión, reconociéndolo como dueño y por ello es injurídico sostener el criterio de tener como causa generadora de la posesión un contrato de compraventa, máxime si el comprador no ha pagado la totalidad del precio estipulado, o sea, que no tiene aún efectos definitivos para conceptuar al comprador como dueño o titular del dominio del inmueble, precisamente porque el propio contrato no ha sido cumplido por el comprador, en cuanto al pago de la totalidad de su precio, es decir, que no basta la exhibición del contrato de compraventa sino que el mismo debe de acreditarse haberse cumplido por el actor, independientemente de que dicho contrato de compraventa ha sido celebrado con Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V.

"Si bien es cierto que la acción de usucapión debe demandarse al que aparezca como propietario del inmueble en el Registro Público, es decir, que de acuerdo a los asientos registrales se le reconozca el carácter de propietario y no solamente aquel que aparezca en la inscripción a su favor, como es en el presente caso que nuestra representada aparece como tal con fecha primero de agosto de 1997, pero como consecuencia de la inscripción de un contrato de fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pagos.

"El propio actor quien de su puño y letra solicita y exhibe el certificado de inscripción reconoce que el inmueble se encuentra inscrito bajo el asiento 1387 A 1447, volumen 1357, libro primero, sección primera, de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y siete a favor de Inmobiliaria Rancho de Castro, S.A. de C.V., luego entonces, si por un lado reconoce que el propietario del referido inmueble es la inmobiliaria mencionada y que aparece un asiento registral a favor de Banco Internacional, S.A., no por ello nuestra representada resulta ser la titular propietaria del inmueble materia de la presente controversia, ya que dicha inscripción obedece a la celebración del contrato de fideicomiso de 19 de enero de 1996, tal y como lo acreditamos con la copia certificada del mismo a través de la escritura pública 106,188 que para tales efectos se exhibe.

"De lo anterior se desprende que resulta improcedente la acción intentada por la parte actora, careciendo de acción y de derecho para demandar a nuestra representada Banco Internacional, S.A., por carecer esta institución de legitimación pasiva, es decir, por no ser la propietaria del inmueble a usucapir, y para acreditar esta excepción se exhibe junto con este libelo copia certificada de la escritura 106,188 que contiene el contrato de fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago, con el que plenamente se acredita que nuestra representada solamente es detentadora de bienes fideicomitidos para los fines del contrato de fideicomiso y que al cumplirse dichos fines serán revertidos los bienes al fideicomitente.

"Los artículos 346 y 351 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, establecen que en virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

"Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, luego entonces, el bien fideicomitido que es materia de la presente acción de usucapión, única y exclusivamente está afecto a los fines del fideicomiso de fecha 19 de enero de 1996, el cual celebró nuestra representada Banco Internacional, S.A., tal y como se acredita con la copia certificada de la escritura ya mencionada.

"2. Se opone la defensa genérica sine actione agis, revirtiéndole la carga de la prueba a la parte actora, haciéndose consistir esta defensa en que Banco Internacional, S.A., nuestra poderdante, no es propietaria del inmueble materia de la usucapión, careciendo de legitimación pasiva por dicha circunstancia para que se demanden las prestaciones pretendidas hechas valer por la parte actora.

"Se niega el derecho invocado por la parte actora por todas y cada una de las razones que se hacen valer en el presente ocurso."