AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 574/2000. ALTAGRACIA MARTÍNEZ LARA.

Fecha: 19-Ene-1996

Quintoes Improcedente El Presente Juicio De Garantías

En efecto, la hoy quejosa precisa como acto reclamado una declaración sobre existencia de litisconsorcio pasivo necesario realizada en el juicio de usucapión que promoviera, haciendo derivar de ella una negativa de dictar sentencia definitiva en relación a su pretensión, reclamando además todas sus consecuencias, que establece como de privación de propiedad, uso, goce y disfrute del bien inmueble materia del juicio, lo que indica sucede sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento, complementando su expresión con el señalamiento de que otras consecuencias son las de privarle, despojarle o quitarle su propiedad por medio de esa resolución en la que se determina la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que dice debió haberse estudiado desde el momento en que se admitió su demanda inicial, resolución que indica fue emitida el doce de mayo de dos mil.

Puntualizado de tal manera el actuar de la autoridad que se reclama, debe señalarse que la quejosa, como actora del juicio de origen, recibió sentencia de primera instancia en la que el Juez natural determinó que por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, respecto de una persona moral no llamada al procedimiento, correspondía abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto y dejar a salvo los derechos de la hoy peticionaria para que los hiciera valer conforme lo estimara pertinente.

Inconformes con tal sentencia, tanto la actora solicitante como la institución bancaria demandada, acudieron al recurso de apelación, alzada en la que al emitirse el acuerdo de calificación de grado, fechado el veintiocho de marzo de dos mil, se determinó que en razón a que la peticionaria no había continuado en tiempo su recurso, éste se declaraba desierto, pronunciamiento procesal que no fue impugnado por la quejosa, a quien le afectaba, por lo que revistió firmeza procesal.

Continuada la apelación solamente en lo concerniente al recurso intentado por la demandada, mediante resolución del doce de mayo de dos mil, la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia, al concordar con el criterio del Juez acerca de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el caso.

Expuestos los antecedentes del caso, cabe concluir que la quejosa se conformó con la resolución de la Sala que declaró desierto su recurso y con ello, tácitamente consintió la sentencia de primera instancia, no obstante que la había condenado, por eso, cuando ahora reclama en la vía constitucional la sentencia de segundo grado, que resolviera la apelación hecha valer por su contraria, resolución que no alteró o varió en su perjuicio la situación jurídica establecida en la sentencia que resultó sin impugnación por la quejosa, tal circunstancia revela la improcedencia del juicio de garantías.

En efecto, partiendo del estudio integral de la demanda de amparo, debe considerarse que el acto final de autoridad que afecta a la peticionaria, lo constituye la sentencia de apelación antes mencionada, solamente que, al no haber sido emitida en relación a la apelación promovida por la quejosa, sino respecto a la intentada por su contraparte, el agravio que de tal pronunciamiento judicial pudiera resultar hacia los intereses de la peticionaria, no reviste la calidad de directo, sino en todo caso de indirecto, el cual no concede derecho a la parte que lo resiente para acudir al juicio constitucional, en estricto acatamiento al principio del agravio personal y directo que rige en el procedimiento de amparo, como lo determina la jurisprudencia que dice: