AMPARO DIRECTO 223/2004. TEXTILES ECA, S.A. C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2004. TEXTILES ECA, S.A. C.V.

Fecha: 08-Nov-1996

Ii En Cualquier Otro Caso Dentro De Los Días Siguientes Al Momento De La Causación

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"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.

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"Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."

Ahora bien, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, vigente en los años en que se presentaron las declaraciones, es decir, mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, en los que se presentaron las solicitudes para pagar contribuciones en parcialidades (fojas 496, 508 a 510 del expediente fiscal), disponía:

"Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el ‘código de barras’ en los casos que señale la citada secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida.

"En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave de registro federal de contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

"Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.

"Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.

"Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.

"Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

"Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

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"Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate."

Así también, por encontrarse estrechamente ligado al citado dispositivo legal, se transcribe el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, vigente igualmente en el año antes aludido.

"Artículo 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.

Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso ésta requiera."

De lo que se deduce que para la validez en la presentación de declaraciones, éstas debían hacerse en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, utilizando al efecto las formas o formatos aprobados por la propia secretaría, y sólo bastaba que éstas fueran firmadas por el interesado o por quien estuviera legalmente autorizado, esto es, en tratándose de personas morales, sus declaraciones no necesariamente debían firmarse por su representante legal, sino que era suficiente que en ellas únicamente se proporcionara el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que las formas así lo requirieran, pues las oficinas receptoras autorizadas no estaban en aptitud de hacer observaciones ni objeciones, sino únicamente devolver copia sellada a quien los presentara; es decir, no podían rechazar la presentación de tales declaraciones salvo que en éstas no se insertara el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal y, en último de los casos, que no aparecieran debidamente firmadas, lo que en la especie no sucedió.

Por consiguiente, es correcta la determinación de la Sala, al considerar en el juicio de nulidad que los documentos de que se hablan, visibles a fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos veintiocho del sumario fiscal, que con independencia de si la firma que aparece de Ernesto Chedraui Alam, en su carácter de representante legal de la contribuyente, fuera o no de su puño y letra, no lleva a concluir que dicha contribuyente no se autodeterminó los créditos fiscales e hizo pagos parciales a cuenta de la empresa ahora quejosa, en tanto que del contenido de las normas antes transcritas se desprende que no se requería legalmente ese requisito; de manera que con independencia de quién haya suscrito los referidos documentos, éstos siguen atribuyéndose a la empresa Textiles Eca, Sociedad Anónima de Capital Variable.

A mayor abundamiento, resulta inverosímil pensar que personas ajenas a la empresa hayan efectuado un pago a nombre de ésta, sin contar con facultad o autorización de la propia empresa, lo cual lejos de perjudicar a la misma le favorece, al haberse demostrado que efectuó diversos pagos parciales a cuenta de los créditos autodeterminados.

De manera que de aceptar el argumento de desconocer la firma que aparece en los documentos presentados ante el fisco (plasmando firmas de las que posteriormente manifestaran desconocer), se estaría validando con ello el que los mismos contribuyentes invocaran en su beneficio su propio dolo.

No escapa a este tribunal, que las normas que regulaban el punto a estudio vigentes en la fecha de su realización, no contemplaban el supuesto de que las declaraciones necesariamente debían firmarse por el representante legal de la empresa; y que en su redacción actual ya se prevé, según reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que a continuación se transcribe en lo concerniente:

"Artículo 31. ... Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre ... o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado."

Sin embargo, el texto transcrito no es aplicable a los hechos acaecidos de mil novecientos noventa y seis a mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se presentaron los avisos en comento.

Es aplicable en la especie, la tesis VI.3o.A.81 A, de este Tribunal Colegiado, que invoca la recurrente, consultable en la página 1207 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, la cual a la letra dice:

"DECLARACIONES, SOLICITUDES O AVISOS PRESENTADOS A NOMBRE DEL CONTRIBUYENTE. SON VÁLIDAS SI PARA ELLO SE UTILIZARON LAS FORMAS AUTORIZADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NO OBSTANTE QUE LAS MISMAS HAYAN SIDO FIRMADAS POR PERSONA DIVERSA A SU REPRESENTANTE LEGAL (HASTA ANTES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO).-De la interpretación armónica de los artículos 6o., 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, en vigor hasta la citada fecha, se deduce que corresponde a los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario, determinar el monto de las contribuciones a su cargo y efectuar los pagos correspondientes, cuya validez sólo queda supeditada a que en las declaraciones, solicitudes o avisos correspondientes se hayan utilizado las formas aprobadas para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y haberse presentado ante las oficinas autorizadas igualmente para tal objeto por dicha secretaría, las cuales no estaban en aptitud de hacer observación ni objeción alguna, sino únicamente devolver copia sellada a quien la presentara, es decir, no podían rechazar la documentación, excepto cuando no se proporcionara el número de ejemplares, los datos e informes, o bien, no se adjuntaran los documentos que las formas así lo requirieran, concretamente, no se precisara el nombre, denominación o razón social del contribuyente, clave del registro federal, domicilio fiscal, faltaran los anexos y, finalmente, no estuviera debidamente firmada. De ahí que aun cuando las declaraciones hayan sido firmadas por diversa persona al representante legal del contribuyente, tal circunstancia no resta valor probatorio a la declaración complementaria y pagos presentada a nombre de aquél, si el precitado artículo 31 no lo exigía en la época de su presentación, ya que es a partir de su reforma, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuando ya exige la firma del contribuyente o su representante legal debidamente acreditado en los referidos documentos."

Sólo resta apuntar que no pasa desapercibido para este tribunal, que en casos como el que se resuelve, en los que el actor en el juicio de nulidad niega lisa y llanamente haber signado alguna declaración, solicitud o aviso presentados a nombre del contribuyente, lo que se pretende es arrojar una carga injusta, indebida e imposible para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en demostrar que quien firmó las documentales en cita estaba autorizado o facultado para ello.

Finalmente, respecto de lo que refiere la quejosa en el sentido de que tal determinación irrumpe con lo previsto en los artículos 27 del Código Civil Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que prevén que las empresas únicamente se obligan por la actuación de los órganos que las representan o por su legítimo representante, es infundado, ya que tales preceptos rigen la vida de los actos jurídicos que realicen las empresas ante particulares o con autoridades dentro de esos marcos legales; sin embargo, en el caso se trata del cumplimiento de un mandato especial contenido en la normatividad fiscal, es decir, una ley específica que no establece como requisito de validez la necesidad de que deban ser firmadas las promociones que se presenten ante la autoridad fiscal por su representante legal.

De tal forma, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que se impone es negar el amparo impetrado.