AMPARO DIRECTO 223/2004. TEXTILES ECA, S.A. C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2004. TEXTILES ECA, S.A. C.V.

Fecha: 08-Nov-1996

La Quejosa En La Demanda De Amparo Expone Lo Siguiente

Que es ilegal la determinación de la Sala Fiscal en virtud de que utiliza razonamientos novedosos al apoyarse en los artículos 18 y 31 del Código Fiscal de la Federación, preceptos que no fueron invocados por la autoridad demandada.

Señala que es incorrecta la apreciación de la responsable, ya que la empresa quejosa únicamente puede actuar por conducto de su representante legal, de tal forma que al no haber sido firmadas por éste -cuestión que se demostró con la prueba pericial- se acredita que no hubo tal autodeterminación.

Sostiene que el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, establece las excepciones para la presentación, mas no que toda actuación que fuere presentada ante las autoridades fiscales se tenga con el carácter de presentada por el representante legal.

Que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación dispone que toda promoción debe estar firmada por el representante legal, por lo que al no ser así las autodeterminaciones referidas son ilegales; asimismo, contrario a lo sostenido por la Sala Fiscal, el precepto referido vigente en mil novecientos noventa y siete, sí exigía el requisito de que toda promoción fuera firmada por el autorizado legal.

Que contrario a la aseveración hecha por la Sala responsable, en el sentido de que no era necesaria la valoración de la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la actora, lo anterior, ya que negó lisa y llanamente haber presentado las declaraciones, avisos o solicitudes por conducto de su representante legal, situación que es desvirtuada precisamente del desahogo de la prueba en comento.

De que al haberse demostrado que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, vigente para mil novecientos noventa y siete, disponía como requisito que toda promoción sea firmada por el autorizado legal, por lo que al no haber sucedido así, resulta ilegal la determinación de la responsable en el sentido de que el hecho de que hubiera o no firmado el representante legal los documentos multirreferidos ello no les resta validez ni trascendencia jurídica.

Aduce que existe violación a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil Federal, ya que de su contenido se aprecia que las empresas sólo se obligan por la actuación de los órganos que las representan, por lo que al no haber sido así, es ilegal la conclusión de la responsable; que igual situación ocurre respecto del artículo 10, primer párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que establece que la representación de una sociedad corresponde a su administrador o administradores.

Que con la determinación de la Sala Fiscal se transgrede en su perjuicio el artículo 19 del Código Fiscal de la Federación, vigente para mil novecientos noventa y siete, el cual establece que en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios, por lo que al no haberlo hecho el autorizado legal o el representante, las declaraciones, avisos o solicitudes presentadas a la autoridad fiscal por diversa persona son ilegales.

Razón por la cual sostiene, para dar validez a la autodeterminación de los créditos fiscales que la autoridad señala existen, debió demostrarse que el representante legal de la empresa hizo su gestión, por lo que al haberse demostrado con la prueba pericial en grafoscopía que no fue así se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 10 y 19 del Código Fiscal de la Federación, 27 del Código Civil Federal y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.