AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.

Fecha: 07-Nov-1997

Considerando

PRIMERO.-Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c), 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el contenido del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal Número 16/1998, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, porque se reclama una sentencia definitiva pronunciada en un juicio de naturaleza civil, por una autoridad jurisdiccional en materia civil residente en este circuito.

SEGUNDO.-Son ciertos los actos reclamados a la Sala responsable, porque así lo reconoció su presidente Magistrado José Luis Castillo Lavín, al rendir su informe justificado, y se corrobora con las constancias remitidas con el informe rendido en relación al juicio de amparo relacionado número DC. 3583/99, promovido por Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBV-Probursa, consistentes en los autos de los tocas números 6527/98 y 6528/98, de los que deriva la sentencia definitiva reclamada, y tocas números 3830/97, 3831/97, 3832/97 y 6526/98, de los que emanan las violaciones procesales reclamadas; así como los del expediente número 1391/96, del índice del Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal.

TERCERO.-La sentencia materia de este juicio de amparo, se apoyó en las consideraciones siguientes: "I.-El apelante expresó como agravios los contenidos en el escrito de fecha once de enero de mil novecientos noventa y nueve, los que se tienen aquí por reproducidos literalmente en obvio de repeticiones, atento lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil.-II.-Los agravios que expresan la parte demandada y actora, se resuelven en una sola sentencia, toda vez que por economía procesal, concisión de los fallos y con las reglas de la lógica y la experiencia, jurídicamente deben sustanciarse en un procedimiento unitario, compuesto de una secuencia ordenada de actos, para concluir normalmente con una sentencia, en la cual se estudien y resuelvan todas las cuestiones planteadas por el recurrente único o los distintos recurrentes. Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 38, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Número 39 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo de 1991, consultable en la página 159, bajo el rubro: 'APELACIONES DISTINTAS CONTRA UNA RESOLUCIÓN. DEBEN DECIDIRSE EN UNA SOLA SENTENCIA.'.-Entrando al estudio y resolución de los agravios hechos valer por la parte actora, relativos al toca 6527/98, se resuelve de la siguiente manera: ... III.-El primer motivo de inconformidad que hace valer el recurrente resulta fundado pero inoperante, en virtud de que efectivamente toda sentencia debe ser fundada en ley y en caso de que no se pueda resolver la controversia ni por el sentido natural ni por esencia de la misma, se atenderá a los principios generales de derecho tomando en consideración todas las circunstancias del caso, de tal manera que las sentencias deben ser claras, y al establecer el derecho deben absolver o condenar, por lo que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, tal y como lo disponen los artículos 1324, 1325, 1327 y 1328 del Código de Comercio.-De lo anterior se colige, que de ninguna manera la resolución impugnada viola en perjuicio del recurrente las disposiciones referidas con antelación, dado que la parte actora reclamó a la demandada el pago de los intereses ordinarios y moratorios causados a la fecha a las tasas pactadas, así como los subsecuentes que se generen con posterioridad a la misma hasta el pago total y finiquito de la suerte principal reclamada, supuestos que si bien es cierto, acreditó la actora con los títulos de crédito denominados pagarés de fechas veintiocho de noviembre y trece de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y cuatro, de los que se desprende que los demandados se obligaron a pagar el importe de intereses mensuales ordinarios a la tasa que resulte mayor entre las señaladas, más un diferencial de 27.00 al vencimiento puntos porcentuales, y en caso de que los importes de cada uno de los pagarés no fueran pagados a su vencimiento, causarían intereses moratorios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5 veces la tasa de intereses pactada por mensualidad vencida o la parte proporcional correspondiente, por todo el tiempo que esté insoluto el adeudo; también lo es que existe una clara distinción en los conceptos de intereses ordinarios y moratorios, ya que los primeros son los que fijan las partes de común acuerdo y que se causan por virtud de la celebración de la obligación contenida en el documento mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y más aún las partes se obligan en los términos y condiciones que cada uno quiso hacerlo, en particular la obligación de la demandada de satisfacer a favor de la actora los intereses convencionales y pactados en los títulos de crédito materia del juicio de origen, en términos de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio. Empero, en el presente caso a estudio la parte actora pretende un cobro excesivo, respecto a los intereses ordinarios, de ahí que la a quo acertadamente haya determinado que existe un cobro simultáneo entre los intereses ordinarios y moratorios.-Por otro lado, los intereses moratorios también pueden pactarse en el título mercantil, pero sólo para el caso de que el deudor no cumpla con la obligación en el plazo convenido. Lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal relativos a la: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, noviembre de 1997. Tesis: VII.1o.C. J/3. Página: 359, que dispone: 'INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo pactado en el documento ejecutivo base de la acción cambiaria deducida por el ejecutante, debe colegirse que los intereses moratorios que tiene que cubrir el obligado cambiario, se generan en virtud del incumplimiento en el pago del adeudo, computándose a partir del vencimiento de aquel documento hasta que se pague el débito; en cambio, los intereses ordinarios o normales se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en mención o disfrute del crédito, hasta el vencimiento de aquél, lo que implica que no puede conceptuarse que los indicados intereses ordinarios y moratorios se devenguen simultáneamente, esto es, que los primeros se sigan generando ya en la mora junto con los segundos, puesto que con esa pretensión se persigue un ilegal doble cobro de tales intereses, que riñe con el espíritu de los preceptos legales invocados.-PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.' (citó precedentes).-Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, julio de 1997. Tesis: II.2o.C.T.56 C. Página: 403, que a la letra dice: 'INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. LA CONDENA A SU PAGO NO ES INCONGRUENTE.-La sentencia que condena a intereses ordinarios y moratorios no es incongruente, pues éstos son distintos, ya que mientras los primeros son los que fijan las partes de común acuerdo y que se causan por virtud de la celebración de la obligación contenida en el documento mismo, los segundos pueden pactarse también en el título mercantil, pero sólo para el caso de que el acreditado no cumpla con la obligación en el plazo convenido; sin embargo, cuando no se establezcan estos últimos, debe estarse al interés legal del 6% anual que el legislador establece como sanción en el artículo 362 del Código de Comercio; por lo cual, la sentencia que condene al pago de intereses ordinarios y moratorios no es incongruente.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.' (citó precedentes).-De los criterios transcritos con antelación se aprecia que no existe incongruencia en el sentido de que a los demandados se les condenara únicamente al pago de los intereses moratorios, ya que el actor reclama de manera simultánea el cobro de los intereses ordinarios, mismos que se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en mención o disfrute del crédito, hasta el vencimiento de aquél; y la actora en el juicio de origen en la prestación marcada con el inciso b) de su escrito inicial reclama el pago de dichos intereses hasta la total terminación del juicio, lo que es improcedente, ya que es claro que los intereses ordinarios se generan desde la fecha de suscripción de los títulos de crédito hasta el vencimiento de los mismos, por lo que atendiendo a la voluntad procesal de las partes, el actor reclamó dicha prestación de manera simultánea con el cobro de los intereses moratorios que son consecuencia del incumplimiento del deudor al no satisfacer las cantidades adeudadas dentro del término pactado, de lo que se advierte una clara distinción entre ambas instituciones jurídicas, por lo que bajo estas circunstancias deberá confirmarse la resolución impugnada, ya que en materia mercantil no es dable la suplencia de las deficiencias que pudieran tener las partes en el juicio, ya que el órgano jurisdiccional dejaría de observar la imparcialidad y objetividad que debe distinguir a un juzgador.-IV.-El segundo motivo de inconformidad que hace valer el recurrente resulta improcedente, en virtud de que, efectivamente, la parte actora reclamó de la demandada el pago del impuesto al valor agregado tal y como se aprecia en la prestación marcada con el inciso b) en la parte final; asimismo, resulta cierto que la Juez de origen es incongruente en su resolución al no emitir razonamiento lógico-jurídico en el que determinara la procedencia o improcedencia respecto a que se le condenara a los demandados al pago de dicho impuesto, por lo que rompe con el principio de congruencia, motividad y exhaustividad que en toda resolución debe requisitarse, por lo que al no hacerlo deja en estado de indefensión a alguna de las partes. Sin embargo, en el presente caso a estudio la abstención por parte del a quo al no condenar a la parte demandada al pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses generados con motivo de la suscripción de los documentos base de la acción exhibidos por la actora en el juicio de origen, no afecta de ninguna manera a la esfera jurídica de la parte actora, hoy apelante, toda vez que el juicio principal versa sobre un ejecutivo mercantil derivado de los títulos de crédito que sirven al actor como base de su acción, por lo que la norma aplicable lo es la legislación mercantil, y no la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo pretende hacer valer el recurrente. Además de que el último tenedor de la letra puede reclamar el pago del importe de dicho título de crédito, los intereses moratorios al tipo legal, salvo pacto en contrario, en términos de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Comercio, los gastos de protesto y los demás gastos legítimos, tal y como lo dispone el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que la ley en que se funda el recurrente es distinta por cuanto hace a la especialidad de la materia mercantil, lo anterior tiene sustento en la tesis de la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Julio. Página: 380 que a la letra dice: 'ACCIÓN CAMBIARIA. EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE EJERCITA LA.-Si en los pagarés que por su naturaleza son autónomos de la relación contractual que les hubiere dado origen, no se estableció como obligación la de que el suscriptor y aval tuvieran que pagar el impuesto al valor agregado; y si de acuerdo con el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa únicamente pueden reclamarse las prestaciones que el mismo dispositivo precisa, entre los que se encuentra el pago de intereses moratorios únicamente como consecuencia de la falta de pago del título, y en ninguna parte se contempla el pago del impuesto al valor agregado, debe concluirse que es improcedente el pago de dicha prestación.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.' (citó precedentes).-V.-Entrando al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la demandada en el toca número 6528/98, resultan improcedentes e inoperantes por las siguientes consideraciones: ... VI.-Los conceptos de agravio que hace valer el recurrente contra las violaciones procesales, consistentes en el auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, misma que el propio apelante reconoce, fue resuelta por este tribunal mediante la sentencia de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3830/97, confirmando el auto recurrido.-Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mismo que fue resuelto el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca 3831/97, confirmando en el auto recurrido.-Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, apelación que fue resuelta el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 3832/97, confirmando el auto recurrido.-De lo anterior se desprende, que dichos recursos de apelación fueron estudiados y resueltos por este tribunal en la fecha y tocas mencionados, por lo que este tribunal no tiene facultades en mérito de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y resueltas, por lo que resulta ilógico que el apelante pretenda que este órgano jurisdiccional nuevamente analice los motivos de inconformidad sobre las supuestas violaciones en el procedimiento, ya que dicha facultad corresponde al Tribunal Superior jerárquico en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia resultan inatendibles las supuestas violaciones en el procedimiento que hace valer la recurrente.-VII.-Los agravios que formula el recurrente en contra de la sentencia impugnada resultan improcedentes en atención a los siguientes razonamientos: El primer planteamiento que argumenta la recurrente es improcedente ya que si bien es cierto, de la resolución impugnada se advierte que efectivamente la a quo no analizó las documentales ofrecidas por la demandada mediante escrito presentado en la oficialía de partes común el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, recayéndole a tal petición el proveído de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la que la Juez de origen admitió dichas probanzas, por lo que en plenitud de jurisdicción este tribunal las procede a analizar.-La documental privada consistente en la carta de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al ingeniero Enrique Cymet Acevedo; sin embargo, de dicho medio de prueba que no se le otorga valor probatorio alguno a pesar de no haber sido objetado por el actor, dado que la demandada únicamente acredita aspectos ajenos a la litis, ya que se aprecia la negociación de la firma de un contrato de fideicomiso de administración y garantía por el monto de la cantidad de setenta millones de pesos, incluso dicha cantidad no coincide con la suerte principal que reclama el actor en el juicio de origen, por lo que no es factible la presunción de que efectivamente dicha negociación haya sido con la teleología de conciliar el adeudo que los demandados deben cubrir a la actora.-La documental privada consistente en carta de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, al ingeniero Enrique Cymet Acevedo, no se le concede valor probatorio alguno a pesar de no haber sido objetada por el contrario, en virtud de que con ella no acredita alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1405 del Código de Comercio, en relación con el 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que únicamente manifiesta su voluntad de pretender con la actora de continuar con el proceso de negociación de la reestructura de los créditos adeudados con el entonces Multibanco Mercantil Probursa; sin embargo, al ser una petición unilateral y al no haber consenso de la contraria, resulta inverosímil su estudio.-La documental privada consistente en el proyecto de fideicomiso traslativo de dominio de inversión y de garantía que la entonces institución de crédito Multibanco Mercantil Probursa propuso a la demandada, tampoco merece valor probatorio pleno, ya que de constancias de autos no se desprende que la demandada haya aportado documento idóneo con la que acreditase que efectivamente se ha llevado a cabo dicho acto jurídico, además de que resulta genérica la afirmación de que garantizaría los créditos de la demandada, sin referirse de manera concreta al hoy adeudo materia del juicio principal.-La documental privada consistente en la carta de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dirigida por el entonces Multibanco Comermex, S.A., a la sociedad demandada, resulta inverosímil su estudio, en virtud de que es ajena a la litis, en virtud de que no tiene relación alguna con los títulos de crédito materia del juicio de origen, ya que los mismos fueron suscritos por los demandados el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, siete meses después de la documental en cuestión.-Las documentales consistentes en la carta de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al licenciado Andrés Aymes Blanchet; así como la de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al ingeniero Javier Magaña; no merecen valor probatorio alguno, a pesar de que no fueron objetadas por la contraria, ya que son ajenas a la litis, dado que con ellas la oferente no desvirtúa la acción intentada por la actora y, por ende, no justifica sus excepciones en términos de lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio.-Así las cosas, y a pesar de que la a quo no analizó los medios de prueba ofrecidos por la demandada, hoy apelante, de ninguna manera altera la esencia de la resolución impugnada por lo que deberá confirmarse dicha resolución, a pesar de haber alterado el principio de congruencia que toda resolución debe contener, tal y como lo dispone el artículo 1077 del Código de Comercio.-Efectivamente, resulta claro que la a quo no haya resuelto todas las cuestiones emitidas a debate, al no haber valorado las pruebas ofrecidas por la hoy recurrente; sin embargo, con dichos instrumentos no acredita las distintas afirmaciones formuladas en la contestación a la demanda, ya que de la misma no se desprende los supuestos que pretendió demostrar con dichas documentales, empero el hecho de que la a quo no haya valorado los instrumentos ofrecidos por la demandada no es suficiente para concluir que ilegalmente le haya condenado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.-VIII.-El tercer agravio que hace valer la recurrente resulta improcedente, en virtud de que los títulos de crédito exhibidos por la actora en el juicio de origen reúnen los requisitos que para tal efecto establecen los artículos 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que de los autos principales se advierte que la hoy recurrente no aportó medio de prueba alguno con el que demostrara que los títulos de crédito no contenían lugar y fecha de suscripción, ni suma determinada de dinero, por lo que no dio exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio.-La recurrente hace mención en el motivo de inconformidad en estudio que opuso al contestar la demanda de excepción de improcedencia de la vía, por cuanto hace a que los títulos de crédito que la actora acompaña a la demanda derivan de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, celebrado entre la demandada y la actora el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, y atendiendo a la literalidad de los títulos de crédito en términos de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte de dichos instrumentos que no hacen referencia alguna al supuesto acto jurídico que menciona la hoy recurrente, además de que es de explorado derecho que los títulos de crédito gozan de autonomía a cualquier otro acto jurídico; lo anterior tiene sustento en los siguientes criterios emitidos por nuestro Máximo Tribunal que a la letra dicen: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II Segunda Parte-2. Página: 590, que a la letra dice: 'TÍTULOS EJECUTIVOS. CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que un título ejecutivo no debe complementarse con otros elementos probatorios, presentados posteriormente en el juicio, sino tener valor propio que justifique la acción ejecutiva, para que se le tome en cuenta en razón de que constituye una prueba preestablecida respecto de la existencia del crédito reclamado, lo cual no hace necesario el proceso de conocimiento en que se estableciera el derecho, sino que permite de inmediato la ejecución, de manera que si el título en que se funda una acción (contrarrecibo), requiere como complemento otra prueba, ello indica que por sí solo carece de valor autónomo como instrumento de ejecución, y que esta condición es la que debe tener el título desde el principio como fundatorio del juicio, para cohonestar la vía ejecutiva, cuya procedencia no debe acreditarse en el curso del procedimiento, puesto que no desvirtuaría la esencia del juicio ejecutivo.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.' (citó precedente).-Otra tesis que funda lo antes expuesto es de la Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte-2. Página: 734, que a la letra dice: 'TÍTULOS DE CRÉDITO, AUTONOMÍA DE LOS.-Si en un contrato de compraventa se estipula que parte del precio de la misma se pagará por medio de letras de cambio, la circunstancia de que éstas se hayan suscrito para documentar los abonos pactados del precio, no les quita su carácter de títulos de crédito y, por ende, de documentos ejecutivos en los términos del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que en ésta no existe ninguna disposición que así lo prevenga y sí, en cambio, conforme al artículo 5o. de la misma, la letra de cambio goza del atributo de autonomía, lo que permite su existencia autónoma, independiente por completo de la operación que le dio origen.-TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.' (citó precedente).-En mérito de lo anterior, se desprende que la a quo al haber declarado improcedente la excepción de improcedencia de la vía, de ninguna manera irroga perjuicio alguno en la esfera jurídica de la recurrente, respecto de los artículos 1205, fracción III, 1241, 1245 y 1296 del Código de Comercio, en relación con el 340, 341 y 402 del código procesal civil ya que, efectivamente, de constancias de autos no se advierte que la hoy recurrente haya exhibido el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, además de que en el supuesto de que lo haya hecho, de igual manera resultaría improcedente la excepción en comento, dada la autonomía existente en los pagarés exhibidos por la parte actora atendiendo a los argumentos supra mencionados.-Lo anterior a pesar de que la demandada haya aportado las documentales antes analizadas, y que en la esencia este tribunal estimó que no demostró alguno de los supuestos mencionados en los artículos 1403 del Código de Comercio y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; más aún, las dos últimas documentales analizadas en renglones anteriores resultan ajenas a la litis principal, a pesar de no haber sido objetados por la actora, no obstante ello, no merecen valor probatorio alguno.-Asimismo, de dichas documentales no se desprende que efectivamente los contendientes hayan pactado las cantidades reclamadas por la actora en moneda nacional, lo que es incongruente y apegado a la realidad, dado que la suerte principal que reclama la actora lo hace en moneda nacional y no en moneda extranjera, por lo que la a quo no transgrede lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio y, por ende, no se le deja en estado de indefensión, ya que es inexacto que haya acreditado sus afirmaciones, excepciones y defensas, además de que dichas probanzas, aun y cuando las haya valorado la a quo, de ninguna manera hubieren influido en el sentido del fallo impugnado, por lo que este tribunal reitera que no se cometió agravio irreparable en perjuicio de la apelante.-IX.-El cuarto motivo de inconformidad que hace valer la recurrente, resulta inoperante e improcedente ya que, efectivamente, de constancias de autos no aportó pruebas idóneas para justificar sus excepciones y defensas y, por ende, desvirtuar la acción intentada por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio.-La manifestación esgrimida por la recurrente, en el párrafo séptimo del agravio en cuestión, es una cuestión ajena para demostrar la procedencia de su motivo de inconformidad, incluso este tribunal en el toca 6526/98, ha resuelto que no existió violación alguna al no haber admitido o desechado en la confesional personalísima de la parte actora, por lo que resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer en los posteriores párrafos del agravio en cuestión.-X.-El quinto agravio que hace valer la recurrente en contra de la resolución impugnada, deberá declararse infundado e improcedente, dado que si bien es cierto, a ninguna de las partes se le puede dejar a su arbitrio la validez y cumplimiento de los contratos, tal y como lo dispone el artículo 1797 del Código Civil; sin embargo, la recurrente en el juicio de origen no demostró de manera fehaciente la supuesta alteración de los documentos base de la acción, consistente en que la actora se limitó a llenar los documentos en blanco que le fueron proporcionados, que a decir de la recurrente como mejor le vino en gana, sin respetar la naturaleza de origen de los pactos y convenios; aspectos que carecen de todo razonamiento lógico-jurídico para que este tribunal proceda a modificar o revocar la resolución impugnada.-Resulta inexacto que a la parte actora se le haya otorgado a su arbitrio el pacto de los intereses estipulados en los títulos de crédito, sin que haya acreditado la demandada las supuestas prácticas insanas de administración financiera, además de que es de explorado derecho que existen en nuestra legislación dos clases de intereses, y que son los legales, que precisamente son los que regula la ley en el primer párrafo del artículo 362 del Código de Comercio; y por otro lado tenemos los intereses convencionales, que son precisamente los que pactan las partes, en particular el deudor es quien se obliga a cubrirlos por la simple disposición de la cantidad entregada, o por no dar debido cumplimiento de entregar la cantidad prestada dentro del plazo pactado por las partes, constituyéndose este supuesto en intereses moratorios, mismos que también se encuentran regulados en el propio artículo 362 del Código de Comercio, por lo que de ninguna manera se deja al arbitrio de la parte actora la validez y cumplimiento de los títulos de crédito base de la acción, máxime que en los contratos mercantiles cada una de las partes se obliga en los términos y condiciones que cada uno quiso hacerlo, atento lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio.-Es inexacto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que la parte actora haya fijado de manera unilateral la tasa de intereses, ya que de los básicos del actor se desprende el consentimiento expreso de los demandados de satisfacer la cantidad otorgada por la actora en el plazo fijado, y que en caso de no hacerlo generaría intereses moratorios; de ellos se advierte que la validez del propio pacto no se deja al arbitrio de la parte actora, por lo que no se destruye el consentimiento como elemento esencial de todo convenio y que no implica perseguir un fin ilícito.-En mérito de lo anterior, resulta improcedente la petición que formula el apelante en el sentido de que este tribunal debe declarar jurídicamente la nulidad de pleno derecho sobre el pacto de intereses, dado que estamos ante la presencia, ante el consentimiento expreso de los demandados, de satisfacer a favor del actor los intereses moratorios con motivo de su incumplimiento; por tanto, no es procedente declarar que se tenga por no puesto el pacto de intereses tanto ordinarios como moratorios, y reducir al seis por ciento anual el cobro de dichos intereses.-XI.-El último motivo de inconformidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Comercio resulta improcedente, en mérito de lo expuesto en los considerandos supra mencionados, en virtud de que la parte actora no se encuentra dentro de los supuestos que para tal efecto establecen los artículos 1194 y 1403 del Código de Comercio; 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 1o. del código procesal civil, en virtud de que al no haber aportado elementos de convicción idóneos para demostrar la procedencia de sus excepciones y, por ende, desvirtuar la acción intentada por la actora, resulta exacta la determinación del a quo al haber condenado a los demandados al pago de las costas en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, y como consecuencia de ello, deberá condenarse en esta segunda instancia al pago de las costas que se originen con el presente recurso que ya de suyo es improcedente, en términos de lo dispuesto en la fracción cuarta del referido precepto y legislación.-XII.-Bajo esa tesitura, deberá confirmarse la resolución impugnada al resultar inoperantes e improcedentes los motivos de inconformidad que hizo valer el recurrente, por lo que es de concluirse, que de ninguna manera irroga perjuicio alguno en perjuicio de la esfera jurídica de la recurrente.-XIII.-Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 1084 del ordenamiento mercantil."

CUARTO.-La peticionaria del amparo formuló los conceptos de violación que enseguida se transcriben: "Primer concepto de violación. Inconstitucionalidad del artículo 1201 del Código de Comercio. El artículo 1201 del Código de Comercio se estima inconstitucional por contravenir abiertamente en perjuicio de mi mandante los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer textualmente: 'Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el Juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término.'.-De lo anterior se desprende que dicho precepto faculta a los Jueces para ordenar el desahogo de aquellas pruebas que, concluido el término probatorio, no pudieron perfeccionarse, siempre y cuando funde la resolución en que establezca tal determinación y que también puede no hacerlo, es decir, el Juez no se encuentra obligado a recibir las pruebas inconclusas una vez agotada la dilación probatoria, sino que goza de una facultad discrecional para dejar de recibir o en su caso concluir, las pruebas que se quedaron pendientes al fenecer el término legal de prueba.-Así es, el numeral en cita establece un principio mediante el cual el Juez, si lo cree conveniente, dada la discrecionalidad de que goza, podrá dejar de recibir las diligencias de prueba que se hallen pendientes de desahogo, una vez concluido el término probatorio.-Esa facultad discrecional es totalmente inconstitucional, pues lo faculta para dejar de recibir las pruebas que estén pendientes de desahogarse, no obstante que se hayan ofrecido en tiempo y forma, admitido e inclusive preparado, esto es, que discrecionalmente puede no recibir pruebas cuando la falta de su oportuno desahogo dentro de la dilación probatoria, no se deba a causas que le sean imputables a la oferente, como sucede en la especie.-El Juez goza de una facultad discrecional y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se ha pronunciado al efecto, al establecer que '... si bien es cierto que de manera excepcional se permite que el juzgador mande concluir algunas diligencias promovidas por las partes, aun agotado el periodo probatorio; también lo es que tal decisión es una facultad discrecional del propio órgano jurisdiccional y, en consecuencia, no puede argüirse válidamente que el Juez natural se encuentre obligado a desahogar las probanzas aun después de concluido el término legal de pruebas.'.-El criterio jurisprudencial antes referido establece, textualmente, lo que a continuación se transcribe: 'PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN DESAHOGARSE FUERA DEL TÉRMINO PROBATORIO.-Los artículos 1201 y 1386 del Código de Comercio establecen que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez, especificándose que en los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, así como que no impedirá que se lleve a efecto la publicación de pruebas el hecho de hallarse pendientes algunas de las diligencias promovidas, aunque se añade que el Juez, si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando en tal caso conocimiento de ellas a las partes. En esas circunstancias, es inconcuso que si se prohíbe la práctica de diligencias de prueba que no se hubiesen verificado dentro del término probatorio, lo que obedece no sólo a razones para que la administración de justicia sea expedita, sino también a finalidades de seguridad jurídica y de orden en el proceso. Por otro lado, si bien es cierto que de manera excepcional se permite que el juzgador mande concluir algunas diligencias promovidas por las partes, aun agotado el periodo probatorio; también lo es que tal decisión es una facultad discrecional del propio órgano jurisdiccional y, en consecuencia, no puede argüirse válidamente que el Juez natural se encuentre obligado a desahogar las probanzas aun después de concluido el término legal de pruebas. Además en los juicios mercantiles, a las partes les corresponde vigilar e impulsar el procedimiento a fin de que se reciban los medios probatorios que ofrecieron y fueron admitidos; por lo que si una de ellas no se preocupa de que se desahoguen sus pruebas, en el momento procesal oportuno, debe soportar las consecuencias de su negligencia.'.-Séptima Época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228, Cuarta Parte. Página 264.-Lo anterior, resulta apropiado para los casos en que la oferente de las pruebas inconclusas no haya vigilado e impulsado el procedimiento a fin de que sean desahogadas en el término legal, pero no lo es en el caso contrario, es decir, cuando la prueba no se haya desahogado oportunamente dentro de término, pero no por causas que le sean imputables a la oferente, sino por circunstancias ajenas a la misma.-En efecto, suele suceder que en la práctica, por la excesiva carga de trabajo de los tribunales por ejemplo, o por otras razones, se señalan fechas para el desahogo de una prueba fuera de la dilación probatoria, o se ofrecen pruebas después de 7 días del término de 15 días que prevé el artículo 1405 del Código de Comercio, y en tales casos, si por cualquier razón, justificada o no, no se logra desahogar, o el Juez estima que no se logrará desahogar en un término breve, éste se encuentra facultado a no mandarla concluir o ni siquiera recibirla, como sucedió en la especie.-Ello, como puede advertirse, ya sea en una testimonial, pericial, inspección judicial, confesional, etcétera, que se preparan debidamente, y habiendo la oferente demostrado interés, el Juez, haciendo uso de su facultad discrecional, o dicho de otro modo, ejerciendo la facultad de la que goza para decidir a su libre arbitrio, puede ordenar el desahogo de dichas pruebas fuera del término de ley o dejarlas de recibir lisa y llanamente.-Con tal facultad discrecional el Juez puede o no tomar en consideración las circunstancias del caso, consistentes en el interés que demostró o no la oferente de las pruebas, para su oportuno desahogo, sino que sólo lo obliga a fundar, en aquellos casos en que sí permita desahogarlas fuera del término legal, y ello, es manifiestamente inconstitucional, pues se le otorga la facultad de privar de la garantía de audiencia y de seguridad jurídica, a alguna de las partes, al no permitirles acreditar sus afirmaciones, supuesto por demás necesario para obtener una sentencia conforme a derecho.-Por lo anterior, y dada la redacción del artículo combatido, en ningún momento obliga al Juez a recibir las pruebas pendientes de desahogo, a pesar de estar preparadas. Tal disposición es por demás inconstitucional, al permitir al Juez dejar de recibir aquellas pruebas que fueron ofrecidas en tiempo y forma, que se veló por su desahogo y que no contravienen al derecho ni a la moral.-Dicho precepto debería no sólo facultar sino obligar al Juez a fundar y motivar los casos en que precisamente no permita el desahogo de pruebas fuera del término legal, ya que como hemos visto, existen 'motivos' por los cuales debe obligársele en todo caso a mandar concluir las pruebas que fueron admitidas en tiempo y que no hayan podido desahogarse en la dilación probatoria, o bien, admitir aquellas ofrecidas dentro del término de 15 días que establece el artículo 1405 del Código de Comercio, con la única excepción de que no estará obligado a hacerlo si la parte que las ofreció no demostró interés en su desahogo, pues entonces, como lo establece la Suprema Corte de Justicia 'las partes deben soportar las consecuencias de su negligencia'.-Por todo lo anterior, solicito a sus Señorías concedan el amparo y protección de la Justicia Federal, declarando inconstitucional el artículo 1201 del Código de Comercio que se está aplicando a mi representada, ya que permite al Juez, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, el dejar de recibir las pruebas ofrecidas en tiempo y forma, aun cuando la falta de su desahogo dentro de la dilación probatoria, no se deba a la negligencia o a causas imputables a las partes.-En la especie, la Juez natural dejó de admitir a mi representada diversas pruebas que se ofrecieron al momento de contestar la demanda, por lo que su ofrecimiento fue más que oportuno de acuerdo a lo establecido por el artículo 1405 del Código de Comercio. Sin embargo, estas pruebas jamás fueron admitidas o mencionadas siquiera al momento de acordar el escrito respectivo o durante la dilación probatoria. Cuando mi representada apeló el auto de 1o. de octubre en el que la Juez a quo ignoró su petición de admitir dichas pruebas a trámite con fundamento en el artículo 1201, la responsable resolvió tanto en el toca 6526/98 relativo a la apelación del auto de 1o. de octubre, como en el toca 6528/98 relativo a la sentencia definitiva, que dichas pruebas no eran de admitirse.-Por ello, solicito se declare inconstitucional dicho precepto y se ordene la admisión de las pruebas que fueron ofrecidas por mi representada.-Segundo concepto de violación. Violaciones procesales. En términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, reclamo las violaciones procesales cometidas durante el juicio natural del que deriva este amparo y que han dejado sin defensa a mi parte, lo que hago de la siguiente forma: Primera violación procesal (De la sentencia de 7 de noviembre de 1997, toca 3830/97). 1. Por auto de 23 de septiembre de 1996, la Juez a quo admitió la demanda presentada por la hoy tercero perjudicada, asignándole el expediente número 1391/96. En el mismo auto, la Juez a quo ordenó emplazar a juicio a los codemandados.-2. Como se desprende en autos, el 3 de octubre de 1996 se constituyó en el domicilio de mi representada el actuario adscrito al Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil, en donde celebró la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. Sólo que el domicilio en que se actuó en la diligencia referida, es el domicilio de mi representada y no el de los codemandados Enrique Cymet Ramírez, María Elena Acevedo Álvarez, Enrique Cymet Acevedo y Salvador Cymet Acevedo.-3. Mi representada contestó la demanda mediante escrito de 10 de octubre de 1996, en el cual se opuso a la ejecución y a las prestaciones, controvirtió los hechos, objetó los documentos base de la acción y asimismo opuso las excepciones que aparecen en dicho escrito de contestación.-4. Por auto de 9 de octubre de 1996, la Juez a quo tuvo por practicada la diligencia referida en el apartado anterior.-5. Mi representada interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, mismo que fue tramitado ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca número 3830/97, y resuelto mediante sentencia de 7 de noviembre de 1997, según el siguiente considerando: 'I.-El agravio único expresado por el apoderado de la codemandada, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., la Sala lo considera improcedente, al no haberse violado en el auto impugnado los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio, toda vez que el mismo se encuentra apegado a las constancias procesales y a derecho al tener por practicada la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento practicada por el ejecutor adscrito al juzgado de la causa y se ordenara se giraran los oficios que se mencionan en la diligencia a las dependencias indicadas, anexándose los insertos necesarios, por lo que al haberse practicado la misma con fecha tres de octubre del año anterior (fojas 36 a 37, 43 a 44, 50 a 51 y 57 a 58), Acevedo Álvarez Enrique y Salvador Cymet Acevedo, en el domicilio señalado en autos por la parte actora, no se puede afirmar que se hubiere causado agravio alguno a la recurrente demandada con tal diligencia, puesto que en todo caso a quien se afectaría en sus intereses de haber existido alguna irregularidad procesal, sería a los codemandados aludidos, no así a la ahora inconforme. En consecuencia, no siendo fundado el recurso de apelación que se estudia, motiva que se deba confirmar en sus términos el auto combatido.'.-La resolución de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3830/97, sustentada en este considerando es acto reclamado.-Contrario a lo que sostiene la responsable, es oportuno destacar a sus Señorías que la violación procesal que causó a mi representada el auto de 9 de octubre de 1996, y que se confirmó con la sentencia de 7 de noviembre referida, no fue reparada al terminar la primera instancia, ya que mediante sentencia definitiva de 5 de noviembre de 1998, la Juez natural determinó que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas.-En efecto, pues es ilegal y se traduce en una afectación directa a la esfera jurídica de mi representada, el que se hayan violado en el juicio natural las normas de orden público relativas al emplazamiento, en tanto que no se emplazó a los codemandados en su domicilio sino en el de mi representada y, en consecuencia, se les impida comparecer a juicio, ser oídos y ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para desvirtuar los hechos narrados en la demanda y acreditar la improcedencia de las prestaciones basadas en éstos.-Existen hechos controvertidos en la litis natural, en donde sólo dichos codemandados intervinieron y en donde sólo ellos pueden aportar los medios de convicción necesarios para acreditarlos en favor de los intereses de mi representada, por ello, el que no se les haya emplazado a juicio conforme a la ley, es decir, en su domicilio real y que por ello les haya sido imposible comparecer a juicio y defenderse, se traduce en una ilegalidad que afecta de manera directa la esfera jurídica de mis mandantes.-En esa virtud, mediante escrito de fecha 12 de enero de 1999, mi representada expresó, para efectos del artículo 161 de la Ley de Amparo, los agravios materia de la violación procesal que le causó el auto de 9 de octubre de 1996, así como los agravios que le causó la sentencia de primera instancia de 5 de noviembre de 1998.-6. Mediante sentencia de 24 de febrero de 1999, que constituye el acto reclamado, la Sala responsable manifestó que: 'VI.-Los conceptos de agravio que hace valer el recurrente en contra de las violaciones procesales, consistente en el auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, misma que el propio apelante reconoce, fue resuelta por este tribunal mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3830/97, confirmando el auto recurrido ... De lo anterior se desprende, que dichos recursos de apelación fueron estudiados y resueltos por este tribunal en la fecha y tocas mencionados, por lo que este tribunal no tiene facultades en mérito de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y resueltas, por lo que resulta ilógico que el apelante pretenda que este órgano jurisdiccional nuevamente analice los motivos de inconformidad sobre las supuestas violaciones en el procedimiento, ya que dicha facultad corresponde al Tribunal Superior jerárquico, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia, resultan inatendibles las supuestas violaciones en el procedimiento que hace valer la recurrente.'.-La violación consistente en el indebido emplazamiento a los codemandados en el domicilio de mi representada, en tanto que fue una violación procesal cometida durante la secuela del procedimiento y como tal los Tribunales Colegiados de Circuito interpretan el artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en el juicio de amparo directo sólo se pueden atacar violaciones a las leyes del procedimiento que se hubiesen invocado como agravios en la segunda instancia relativa a la sentencia definitiva, en virtud de que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Juez a quo indebidamente consideró que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, criterio que fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado; la parte que represento está obligada a demostrar a sus Señorías que la falta de pruebas a que se alude, se debe a que ilegalmente se pretendió emplazar a juicio a las personas físicas codemandadas, en un domicilio que no era el suyo, lo que imposibilitó comparecieran a juicio a defender sus intereses y, en consecuencia, los de mi representada.-Concepto de violación. La sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca 3830/97, es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en razón de lo siguiente: Se viola en perjuicio de mi mandante lo establecido en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio y 55, 74, 76, 77, 114, fracción I, 116, 117, 118, 271 y 637 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria, ya que tiene por practicada la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a los codemandados Enrique Cymet Ramírez, María Elena Acevedo Álvarez, Enrique Cymet Acevedo y Salvador Cymet Acevedo, todos ellos, junto con mi representada, litisconsortes pasivos en el presente juicio.-Las normas esenciales del procedimiento son irrenunciables y obligatorias para el juzgador y para las partes en el juicio, por lo que la tramitación y resolución de los juicios ante los tribunales ordinarios será conforme a las disposiciones legales antes invocadas.-En el procedimiento impugnado se violaron los numerales invocados, en virtud de que en ningún momento se notificó a los codemandados referidos de la demanda, ni se les emplazó a juicio en su domicilio real, ya que no consta en autos que la diligencia en que se cumplimentó el auto de exequendo se haya practicado en el domicilio en donde viven dichos codemandados.-Manifiesto bajo protesta de decir verdad que el domicilio en donde se practicó la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento es el domicilio de mi representada.-Es en el domicilio de los codemandados en donde se debió practicar la diligencia ordenada en el auto de exequendo en términos de lo dispuesto por los artículos invocados. Es más, aparentemente el actuario respectivo se cercioró de que allí era el domicilio de mi representada, pero jamás se cercioró si era también el domicilio real de todos y cada uno de los codemandados, lo cual es imposible.-De todo lo anterior, resulta que existe un defecto insuperable en el embargo y la notificación de la demanda y emplazamiento a juicio de los codemandados Enrique Cymet Ramírez, María Elena Acevedo Álvarez, Enrique Cymet Acevedo y Salvador Cymet Acevedo y, como consecuencia de ello, se trata de un acto nulo, pues se quebrantó en perjuicio de mi representada y de los codemandados el principio de legalidad y debido proceso legal, colocándolos en un completo estado de indefensión y como consecuencia de ello, colocando a mi representada en un estado en el que le es imposible defenderse y acreditar determinados hechos controvertidos en donde sólo los codemandados intervinieron.-De las constancias de autos se desprende que a los codemandados personas físicas se les ha acusado la rebeldía por no haber ocurrido en legales tiempo y forma a contestar la demanda y oponer excepciones.-Ahora bien, ya se dijo con anterioridad por qué la responsable se equivoca al estimar que mi representada no tiene interés jurídico en reclamar el agravio que se ha expuesto. El principal interés de la parte que represento es el correcto y debido seguimiento del proceso, y en la especie, el que se sigue en el presente juicio adolece de diversos vicios que la perjudican al impedir que el trámite se lleve en la debida forma y que se consolide eficazmente la relación procesal, sin la cual mi mandante queda en completo y absoluto estado de indefensión al obligársele a tramitar un procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, pero en el cual habrá de esgrimir sus defensas y excepciones y deberá ofrecer las pruebas a su alcance, sin ningún resultado práctico.-En efecto, en todo procedimiento deben respetarse las normas esenciales que establecen las disposiciones adjetivas de la materia y su violación entraña un perjuicio para cualquiera de las partes del proceso, por lo que el hecho de que el a quo tuviese por debidamente emplazados a los codemandados físicos, sin sujeción a lo que expresamente previene la ley, constituye un agravio que impide el planteamiento de una defensa cabal, que deja sin resolver la situación procesal, o bien, que la resuelve de manera deficiente, con un evidente daño para quien debidamente emplazado deberá continuar la tramitación del juicio.-Los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio regulan la forma en que deberá tramitarse un juicio ejecutivo mercantil como el de la especie. Concretamente los artículos 1393 a 1396, señalan las formalidades específicas que deberán seguirse en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, de las que podemos desprender en términos generales las siguientes: 1. Para la práctica del emplazamiento deberá existir un auto de exequendo, dictado dentro de un procedimiento que ordene la realización de un acto múltiple consistente precisamente en el requerimiento de pago, el subsecuente embargo de bienes en caso de que no se obtenga éste y como consecuencia el emplazamiento a juicio que fije la relación procesal.-2. La diligencia descrita deberá practicarse por las personas autorizadas por la ley, en el domicilio del demandado, en forma personal.-3. Deberá seguirse un orden preciso para determinar, en primer término, que la diligencia se practica efectivamente en el domicilio de la persona buscada, que de no encontrársele se le deje citatorio y se le aperciba que de no atenderlo se practicará con cualquier persona.-4. En el acto mismo de la diligencia y una vez cumplidos los requisitos previos, el funcionario judicial encargado habrá de requerir el pago de la cantidad reclamada, de no recibirlo deberá pedir al demandado que señale bienes para embargo y sólo en caso de que éste no los señale o que no atienda la diligencia, concederá el derecho a señalarlos a la parte actora.-5. En el embargo de bienes se seguirá el orden que establece el artículo 1395 y sólo después de que se haya terminado el aseguramiento de los bienes embargados, y que se haga y trabe formal embargo, se procederá a emplazar al deudor corriéndole traslado con las copias de la demanda e indicándole el plazo que tenga para contestar.-Ahora bien, según se desprende de las constancias de autos a las que recayó el auto impugnado en las diligencias que se practicaron a los codemandados físicos del presente juicio, no se respetaron los puntos referidos con anterioridad. Baste señalar que en todas y cada una de las razones, incluyendo la practicada a mi representada, se menciona que tuvieron lugar en un mismo domicilio y a la misma hora, las diez con treinta minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, precisamente en Viaducto Miguel Alemán No. 136, Col. Vértiz Narvarte, en la delegación Benito Juárez en esta ciudad.-De lo anterior es importante destacar lo siguiente: 1. En el domicilio indicado se encuentran las oficinas de la empresa denominada Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V.; ahí existe un edificio que alberga instalaciones comerciales para oficina y que no cuenta con servicios residenciales, por lo que no habita persona alguna en ese lugar.-2. Los codemandados físicos a quienes se pretendió emplazar en el lugar descrito, no pueden tener su domicilio en tales oficinas, pues con independencia de que no son personas morales, el lugar indicado no es una casa, y habida cuenta de que el domicilio es el lugar en donde las personas físicas residen habitualmente, según lo dispone el artículo 29 del Código Civil, la práctica de una diligencia destinada a una persona en lugar distinto de su domicilio no puede tener consecuencia alguna.-3. Con independencia de lo anterior, cada codemandado debe ser objeto de una diligencia individual, en virtud de que sólo así podría requerírsele en debida forma el pago de lo que se reclama, por lo que si en todas las razones practicadas aparece la misma hora, es evidente que no medió tal requerimiento específico sin el cual la diligencia es deficiente.-4. La traba formal del embargo debe ser específica y sólo puede realizarse una vez que se hayan asegurado los bienes correspondientes, razón por la cual el embargo a distintas personas no puede realizarse en forma conjunta ni en un mismo acto, y visto que el encargado de practicar la diligencia asienta que se trató de una sola y no de una para cada demandado, la supuesta traba de embargo resulta también deficiente.-La incertidumbre que genera la indebida práctica de los actos antes descritos y que impide determinar sobre qué bienes se podrá trabar ejecución e impide también determinar qué personas se encuentran debidamente vinculadas en el proceso, afecta de manera irreparable a mi representada quien además de quedar en indefensión por las circunstancias descritas, queda sujeta al soporte de una carga procesal indebida, razón por la cual solicita la depuración del procedimiento, que la responsable se negó a realizar, y ahora se llegó a una dilación innecesaria que podría traducirse en la repetición de todas y cada una de las actuaciones que se sigan sin haberse antes resuelto, en debida forma, la situación procesal de todos los codemandados.-Debe tenerse en cuenta de que se trata de una violación de suma trascendencia. Con la diligencia practicada, en tanto no se realizó en el domicilio real de cada uno de los codemandados, se les impide conocer las determinaciones judiciales necesarias para estar en posibilidad material de enterarse de la demanda interpuesta en su contra y del llamamiento al juicio, ya que no basta correr traslado con la copia de la demanda y los documentos correspondientes del traslado para que el demandado esté en aptitud de comparecer ante el Juez; sino que es necesario que en documento fehaciente se le haga saber quién es la autoridad; cuál su residencia; cuál es el juicio; bajo qué expediente se tramita; y quién o quiénes son las personas que la demandan; así como cuál es el plazo que tiene para comparecer ante el juzgador; extremos que se satisfacen de manera indudable con la entrega material de la cédula, la cual no se entregó a los codemandados en el juicio combatido.-Lo anterior ha sido sustentado por nuestro más Alto Tribunal en la siguiente jurisprudencia y tesis: 'EMPLAZAMIENTO A JUICIO, NECESIDAD DE ENTREGAR CÉDULA EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, establece «si se tratare notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera se le hará la notificación por cédula. La cédula en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser citada; de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. La cédula contendrá además una relación sucinta de la demanda, cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado». De su lectura se desprende que el emplazamiento a juicio debe satisfacer las formalidades previstas por la ley adjetiva aplicable, entre ellas, la entrega de la cédula, cuando el demandado o la persona que deba ser llamada al juicio no se encuentre presente, luego de que se le haya dejado citatorio previo en los términos de ley, de tal manera que el demandado esté en la posibilidad material de enterarse de la demanda interpuesta en su contra y del llamamiento al juicio, pues no basta correr traslado con la copia de la demanda y los documentos correspondientes para que el reo esté en aptitud de comparecer ante el Juez, sino que es necesario que en documento fehaciente se le haga saber quién es la autoridad, cuál su residencia, cuál es el juicio, bajo qué expediente se tramita, y quién o quiénes son las personas que lo demandan, así como cuál es el plazo que tiene para comparecer ante el juzgador, extremos que se satisfacen de manera indudable con la entrega material de la cédula respectiva, haciendo constar tales circunstancias en la diligencia de emplazamiento. En consecuencia si de las constancias del juicio reclamado se advierte que el emplazamiento no se practicó en los términos del artículo 112 de la ley adjetiva de referencia, por no haberse hecho entrega de la cédula a la persona con quien se entendió la diligencia en ausencia del demandado, debe considerarse que la citación a juicio no es indubitable y, por ende, el peticionario de garantías no estuvo en aptitud de comparecer ante el Juez de los autos a oponer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, con manifiesta transgresión a la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 de la Constitución Federal.-SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.' (cita precedentes).-Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Febrero de 1995. Página 31.-'EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE SUPLETORIAMENTE LAS NORMAS DEL DERECHO PROCESAL COMÚN LOCAL.-Como los artículos 1393 y 1396 del Código de Comercio, omiten las formalidades que la legislación común determina para la práctica del emplazamiento en los juicios mercantiles, es aplicable supletoriamente lo dispuesto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 571 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, bajo el rubro de: «EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.». Por tanto, si el actuario responsable omitió entregar a la persona con quien entendió la diligencia de emplazamiento y embargo, la cédula de notificación de la demanda a que se refiere el citado artículo 112 del código procesal civil del Estado de Querétaro, tal emplazamiento deviene inconstitucional, a virtud de tratarse de un acto formal y solemne, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia de la parte demandada, ya que la omisión de dejarle la cédula respectiva, le priva del conocimiento fehaciente del tribunal que ordenó el emplazamiento, así como la determinación que se ordenó notificarle y de los términos en que fue redactada, para así, estar en aptitud de interponer, en su caso, los recursos correspondientes y oponer las excepciones y defensas que pudieran derivarse de la demanda, de su admisión y de la orden de practicar el emplazamiento y embargo solicitado por el actor, tomando en cuenta que los artículos 111 y 112 del código procesal civil del Estado de Querétaro, disponen, en lo conducente, que la primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que ahí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el Juez o tribunal que mandó practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, y que en esos casos, la cédula se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que ahí vive la persona que debe ser citada.-PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.' (cita precedentes). Suprema Corte de Justicia de la Nación. Informe de 1989. Tercera Parte. Página 922.-'EMPLAZAMIENTO. CÓMO DEBE HACERSE.-El emplazamiento al demandado que no reside dentro de la jurisdicción del tribunal que lo hace, debe sujetarse a la ley del lugar en que se encuentre la persona emplazada; de tal manera que si la citación o emplazamiento no se sujeta a las reglas establecidas por la legislación del lugar en que reside el reo, debe estimarse que éste no ha sido citado legalmente, y por lo mismo, el fallo dictado en su contra no debe ejecutarse, de acuerdo con las prevenciones del artículo 121 constitucional, que, en su fracción I, establece que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y no pueden por consiguiente, ser obligatorias fuera de él.'. Tomo XLVII. Página 1821. 1936.-'NOTIFICACIONES EN EL EXHORTO.-Las notificaciones que se hagan al diligenciarse un exhorto, deben regirse por los preceptos legales del lugar en donde se llevan a efecto de acuerdo con el principio general establecido en la fracción I del artículo 121 de la Constitución Federal que dice: «Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.»; esto es, que las leyes de un Estado sólo rigen dentro de su propia jurisdicción territorial y además tienen validez en todo el territorio nacional los actos públicos, registros y procedimientos judiciales realizados en cada uno de los Estados.'.-No habiéndose entregado a los codemandados físicos la cédula de notificación que contuviera los datos a que se ha hecho referencia y no habiéndose dado cumplimiento a los numerales invocados, se deja a mi representada en completo estado de indefensión por impedírsele a éstos defenderse y con ello acreditar excepciones personales y hechos controvertidos que les son propios, sin los cuales mi representada no puede defenderse correctamente.-Una cosa es el domicilio convencional a que se refiere el artículo 34 del Código Civil para el Distrito Federal, mismo que aparece en los documentos base de la acción y que se señala para el cumplimiento de una obligación, y otra cosa totalmente distinta es el domicilio real en que debe hacerse el emplazamiento y demás notificaciones en caso de juicio.-En todo caso, en el domicilio convencional se podrá emplazar a mi representada, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., tal y como sucedió en la especie; sin embargo, es ilegal que la autoridad responsable y la Juez a quo tengan por emplazados a los codemandados referidos en el mismo domicilio de mi representada, pues como se desprende de las tesis de jurisprudencia invocadas, así como de los preceptos citados, el emplazamiento a juicio es un acto procesal de tal trascendencia e importancia para garantizar el respeto al derecho de audiencia, que debe hacerse en el domicilio del demandado.-El domicilio ubicado en Viaducto Miguel Alemán No. 136, Col. Vértiz Narvarte, en la delegación Benito Juárez en esta ciudad, no es el domicilio real de ninguno de los codemandados referidos, sino el de mi representada, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V.-Si el domicilio de mi representada no es el de los codemandados físicos, según ha quedado precisado ¿cómo puede sostener la Juez a quo y posteriormente confirmar la responsable que con el emplazamiento ordenado y practicado en el domicilio de mi representada, se debe tener a los codemandados físicos por emplazados al juicio natural? Bajo ningún concepto puede aceptarse que se les emplazó a juicio en una diligencia practicada en un domicilio ajeno al de ellos.-El legal emplazamiento a juicio es el presupuesto procesal más importante para poder garantizar el derecho de defensa del demandado. Sólo mediante el legal y correcto emplazamiento el juzgador puede hacer del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra, del auto que la admitió y del plazo concedido para defenderse de ella. Este acto, que constituye una de las formalidades esenciales de todo procedimiento es, quizá, el acto en el que con mayor evidencia se manifiesta y materializa el respeto al derecho que tutela la garantía de audiencia.-En esa virtud, es imperativo que durante el acto de emplazamiento se respeten todas y cada una de las formalidades específicas que establece la ley y la jurisprudencia para la realización de este acto, pues sólo a través de su cumplimiento se garantiza la posibilidad de que el demandado conozca el proceso iniciado en su contra.-Una de esas formalidades es que en la cédula de notificación correspondiente (el documento más importante en la diligencia de emplazamiento), aparezcan todos los datos suficientes para que el demandado conozca la demanda interpuesta en su contra, el llamamiento a juicio, los documentos necesarios para que el demandado esté en aptitud de comparecer, la autoridad ante la que debe comparecer, su residencia, el número de expediente, en fin. Pero una formalidad de mayor trascendencia es aquella que establece que la diligencia en la que se pretenda emplazar al demandado debe practicarse en su domicilio real.-Si no se cumplen con éstas y las demás formalidades que establece la ley, la jurisprudencia para el acto de emplazamiento, como ha sucedido en la especie, es imposible que la parte demandada tenga conocimiento real y efectivo de la demanda que se endereza en su contra, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, se exige que el emplazamiento se lleve a cabo en el domicilio real del demandado. El notificador se debe cerciorar de que el demandado vive en la casa en donde se practique el emplazamiento y debe hacer constar esa razón en el acta de la diligencia.-Es imposible que se hayan cumplido estos requisitos en el juicio natural materia del presente amparo, pues los codemandados no viven ni vivían en el domicilio ubicado en Viaducto Miguel Alemán No. 136, Col. Vértiz Narvarte, en la delegación Benito Juárez en esta ciudad, durante la diligencia de emplazamiento en cuestión. El notificador no pudo cerciorarse de que tal domicilio era el de los codemandados, pues el domicilio real en donde viven y han vivido desde antes y durante la práctica de la diligencia referida no es el de mi representada.-Por todo lo anterior, sus Señorías deberán conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que se revoque la sentencia de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3830/97, y se dicte otra en su lugar en la que se decrete la nulidad de la diligencia en cuestión.-Segunda violación procesal (De la sentencia de 7 de noviembre de 1997, toca 3831/97). 1. Por auto de 24 de junio de 1997, la Juez natural se negó a admitir la prueba de inspección judicial ofrecida por mi representada, para desahogarse con vista en los libros contables de la hoy tercero perjudicada.-2. Mi representada interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, mismo que fue tramitado ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca número 3831/97, y resuelto mediante sentencia de 7 de noviembre de 1997, según el siguiente considerando: 'I.-Los agravios primero y segundo expresados por el apoderado de la demandada Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., que se analizarán conjuntamente por la relación que tienen entre sí, la Sala los considera improcedentes, ya que la juzgadora estuvo acertada al dictar el auto apelado del veinticuatro de junio pasado, al no admitir la prueba de inspección judicial que ofreció la quejosa en el escrito respectivo (fojas 253 a 254), pues pretendía que se analizara esa probanza en los libros contables que conforme a la ley debe llevar el banco actor a efecto de que con vista a esos documentos observara cuándo y de qué manera recibió la apelante el monto a que se refieren los documentos exhibidos con la demanda, en qué moneda, así como si tiene registrado a su favor pasivo alguno a cargo de esta misma parte, en base a algún título de crédito o en algún contrato. De lo anterior se advierte que, en efecto, como lo señaló la juzgadora en el auto recurrido, tal probanza carece de precisión, puesto que no se mencionan de manera específica cuáles son los libros contables que en la especie deben ser materia de inspección, ni mucho menos se indica cuál es el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para esa inspección judicial, lo cual provoca la improcedencia de que ante esa situación la admisión y desahogo de la prueba en cuestión. En consecuencia y no habiéndose transgredido los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio y 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, al dictarse dicho auto, origina que se deba confirmar en sus términos.'.-La resolución de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3831/97, sustentada en este considerando es acto reclamado.-Es oportuno destacar a sus Señorías, que la violación procesal que causó a mi representada el auto de 24 de junio y que se confirmó con la sentencia de 7 de noviembre referida, no fue reparada al terminar la primera instancia, ya que mediante sentencia definitiva de 5 de noviembre de 1998, la Juez natural determinó que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas.-3. En esa virtud, mediante escrito de fecha 12 de enero de 1999, mi representada expresó, para efectos del artículo 161 de la Ley de Amparo, los agravios materia de la violación procesal que le causó el auto de 24 de junio de 1997, así como los agravios que le causó la sentencia de primera instancia de 5 de noviembre de 1998.-4. Mediante sentencia de 24 de febrero de 1999, que constituye el acto reclamado, la Sala responsable manifestó que: 'Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mismo que fue resuelto el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3831/97, confirmando el auto recurrido ... De lo anterior se desprende, que dichos recursos de apelación fueron estudiados y resueltos por este tribunal en la fecha y tocas mencionados, por lo que este tribunal no tiene facultades en mérito de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y resueltas, por lo que resulta ilógico que el apelante pretenda que este órgano jurisdiccional nuevamente analice los motivos de inconformidad sobre las supuestas violaciones en el procedimiento, ya que dicha facultad corresponde al Tribunal Superior jerárquico en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en consecuencia, resultan inatendibles las supuestas violaciones en el procedimiento que hace valer la recurrente.'.-La violación consistente en el desechamiento ilegal de la prueba de inspección, en tanto que fue una violación procesal cometida durante la secuela del procedimiento y en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito interpretan el artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en el juicio de amparo directo sólo se pueden atacar violaciones a las leyes del procedimiento que se hubiesen invocado como agravios en la segunda instancia relativa a la sentencia definitiva, en virtud de que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Juez a quo indebidamente consideró que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, criterio que fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado; la parte que represento está obligada a demostrar a sus Señorías que la falta de pruebas a que se alude, se debe a que ilegalmente se desecharon pruebas que debieron ser admitidas.-Ahora bien, de los antecedentes narrados en el presente apartado y hecha la aclaración anterior, la sentencia de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3831/97 por la responsable, es violatoria en perjuicio de mi representada de las garantías que a continuación se invocan, según el siguiente: Concepto de violación. La sentencia dictada por la autoridad responsable, en el toca 3831/97, es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en razón de lo siguiente: Se violan en perjuicio de mi representada los principios de congruencia, de certeza y de seguridad jurídica, por transgredir lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto que parte de un supuesto falso e incorrecto al planteado en los agravios expresados, para resolver el recurso sustanciado en el toca 3831/97, por lo que es incongruente consigo misma.-La responsable no examinó ni se pronunció sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración en los agravios expresados con motivo del recurso de apelación sustanciado en el toca referido.-El artículo 1077 del Código de Comercio, en lo conducente, establece lo siguiente: 'Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ...'.-Este precepto claramente dispone que las sentencias deben ser, entre otras cosas, congruentes, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos sometidos a debate, debiéndose además, hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.-La sentencia de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3831/97, es incongruente con lo pedido, pues en síntesis, los agravios expresados por mi representada en contra del auto de 24 de junio de 1997, que no admitió la prueba de inspección referida, consistieron básicamente en la violación al artículo 1198 del Código de Comercio, en tanto no se admitió una prueba que cumplía con los requisitos que para su admisión establece dicho precepto como obligación al juzgador; y en la violación a lo dispuesto por el artículo 1405 del mismo ordenamiento, ya que la prueba de inspección se ofreció dentro del término de quince días que concede dicho precepto.-Sin embargo, del considerando transcrito de la sentencia que se reclama, se desprende que nada tienen que ver con los agravios expresados por mi representada los supuestos de los que parte la responsable para confirmar el auto apelado. En la sentencia se dice: '... como lo señaló la juzgadora en el auto recurrido, tal probanza carece de precisión, puesto que no se mencionan de manera específica cuáles son los libros contables que en la especie deben ser materia de inspección, ni mucho menos se indica cuál es el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para esa inspección judicial, lo cual provoca la improcedencia de que ante esa situación la admisión y desahogo de la prueba en cuestión. En consecuencia y no habiéndose transgredido los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio, 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, al dictarse dicho auto, origina que se deba confirmar en sus términos ...'.-La responsable no dice absolutamente nada nuevo de lo que dijo la Juez a quo en el auto de 24 de junio apelado. Se limita a sostener que la Juez a quo tiene razón en desechar la prueba en cuestión por las mismas razones que dio la Juez a quo en el auto impugnado, razones que fueron atacadas en los agravios correspondientes.-La responsable no demuestra por qué era de desecharse la prueba de inspección, por el solo hecho de que no se precisaron los libros contables de la actora con vista en los que se debía desahogar la prueba.-Como sea, el caso es que tanto la responsable como la Juez a quo desecharon la prueba de inspección por una razón absurda, aquella según la cual la inspección no era de admitirse por no especificar los libros contables con vista en los cuales se desahogaría la prueba. Es absurda, pues es evidente que los libros contables de cualquier persona moral los componen el libro diario y el libro mayor. Constituye un hecho notorio y evidente que los libros contables de cualquier persona moral, que conforme a la ley está obligada a llevar, son el libro diario y el libro mayor.-Sin embargo, la responsable expone una serie de consideraciones tendientes a demostrar que la inspección no puede ser admitida porque no se precisaron los libros contables respectivos. Exactamente lo mismo había dicho la Juez a quo, por lo que se espera que la responsable desarrolle una serie de razonamientos tendientes a probar por qué lo que se impugna no es ilegal, en lugar de repetir que es legal por las mismas razones que se estiman ilegales.-Peor aún, después de repetir lo que dijo la Juez a quo, sin más ni más, la responsable concluye que 'no habiéndose transgredido los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio, 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, al dictarse dicho auto, origina que se deba confirmar en sus términos.'.-¿Acaso la responsable pretende que con el argumento de que no se especificaron los libros contables con vista en los cuales se debía desahogar la inspección, todos los demás razonamientos expuestos por mi representada en su escrito de agravios tendientes a acreditar la transgresión a los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio, 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles, quedaron debidamente analizados y refutados de manera fundada y motivada por la responsable? En la sentencia que se reclama no se expone ningún razonamiento que desacredite que la Juez a quo violó en perjuicio de mi representada los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio, y 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles.-En esa virtud, no cabe duda de que la sentencia de la responsable es incongruente con lo pedido por mi representada, pues no estudió los conceptos de violación expresados, o al menos no expuso ningún argumento que partiera del supuesto debatido que demostrara lo contrario.-El principio de congruencia en la sentencia se debe precisamente a la existencia de los principios de certeza y seguridad jurídica. Si no se garantizara el estudio de las cuestiones debatidas o pedidas por las partes, no podría haber certeza respecto de la litis en la apelación, como en la litis de cualquier procedimiento. Desde luego, tampoco habría seguridad jurídica en las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional.-Es condición necesaria del respeto a las garantías de audiencia y de legalidad el que se cumplan, entre otros, los principios de congruencia y de seguridad jurídica en todo procedimiento.-No puede decirse que se ha oído y vencido en juicio a una parte, si en la sentencia que así lo determina no hay un estudio profundo, fundado y motivado y el consecuente pronunciamiento (congruente con ese estudio) respecto de todas las cuestiones que se sometieron a debate.-La importancia del artículo 1077 del Código de Comercio radica, precisamente, en que es uno de varios artículos que busca que nadie sea vencido en juicio sin antes haber sido plenamente escuchado.-El cumplimiento al principio de congruencia de las sentencias, es tan importante como el cumplimiento de las normas que regulan el debido emplazamiento a juicio. El cumplimiento de ambos requisitos (y de otros, por supuesto), representa la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según lo disponen las garantías de audiencia y de legalidad.-El incumplimiento de la responsable a lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio deja en estado de indefensión a mi representada, pues se le ha vencido en un recurso de apelación, sin haberse estudiado todas las cuestiones que sometió a consideración de la responsable.-Al respecto, es aplicable la siguiente tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: 'SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS. DERECHO DE PETICIÓN.-Cuando la sentencia reclamada es omisa en el examen de las cuestiones planteadas por el apelante, infringe no sólo el principio de congruencia de la sentencia, sino el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, al igual que las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no aparecer la condena debidamente motivada y fundada.-Sexta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXVII. Segunda Parte. Página 36.'.-Pero no sólo se violaron las garantías de audiencia y legalidad en perjuicio de mi representada por el hecho de que la sentencia es incongruente, también se violan las garantías de audiencia y legalidad, en tanto que con la misma, se dejó a mi representada sin la posibilidad de ofrecer pruebas necesarias para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas.-En tanto que la responsable no examinó ni se pronunció en la sentencia interlocutoria reclamada respecto de todas y cada una de las cuestiones sometidas a debate, violando en perjuicio de mi representada los principios de congruencia, de certeza y de seguridad jurídica, por transgresión del artículo 1077 del Código de Comercio, sus Señorías deberán conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, ordenando la revocación de la sentencia de 7 de noviembre reclamada, para el efecto de que se dicte otra en su lugar en la que se admita a trámite la prueba de inspección indicada, o bien, para el efecto de que la responsable examine y se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en los agravios expresados.-Tercera violación procesal (De la sentencia de 7 de noviembre de 1997, toca 3832/97). 1. Por auto de 24 de junio de 1997, la Juez natural se negó a admitir las pruebas confesionales ofrecidas a cargo de la actora, una por conducto de su representante legal, señor Alfonso Ávalos, y la otra por conducto de su también representante legal, ingeniero Javier Magaña Esquivel.-2. Mi representada interpuso recurso de apelación en contra de dicho auto, mismo que fue tramitado ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el toca número 3832/97, y resuelto mediante sentencia de 7 de noviembre de 1997, según el siguiente considerando: 'I.-Los agravios primero, segundo y tercero expresados por el apoderado de la sociedad demandada, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., que se estudiarán en forma conjunta por la relación que guardan entre sí, la Sala los estima improcedentes en razón de que la juzgadora estuvo acertada al dictar el auto impugnado del veinticuatro de junio pasado, que no admitió la confesional de la actora a cargo de Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, por no haberse indicado si era para hechos propios o no; pero en cambio, se admitió la confesional del representante legal o persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, y que una vez que se exhibiera el sobre cerrado que indicara contener el pliego de posiciones respectivo, se fijaría la fecha para su desahogo. Ahora bien, es cierto que el juzgador debe recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes a fin de que estén en posibilidad de acreditar la acción en el caso del actor y las excepciones en el caso de los demandados, pero también lo es que de conformidad con el artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico; y además en este caso, también será aplicable lo que ordena el artículo 1216 del mismo ordenamiento. Luego entonces, en la especie el apoderado de la enjuiciada apelante ofreció en el escrito presentado el veintitrés de junio pasado (fojas 256 a 257), la declaración judicial a cargo del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por conducto de sus representantes legales Alfonso Ávalos e ingeniero Javier Magaña Esquivel; por consiguiente, actualizándose la hipótesis del artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de una persona moral la absolución de posiciones, como lo es el banco actor, deberá desahogarse por conducto de apoderado o representante con facultades para absolver posiciones, sin que se pueda exigir, como aconteció, que el desahogo de dicha probanza se realice por un apoderado o representante específico y, por consiguiente, con base en lo anterior es de concluirse que la Juez a quo con apego a derecho y a las constancias procesales admitió en el auto apelado únicamente la confesional del representante legal o de la persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, no originándose por consiguiente agravio alguno a la inconforme. En consecuencia, no siendo fundado el recurso de apelación que se estudia, motiva que se deba confirmar el auto recurrido al no haberse violado los artículos 1198, 1214 y 1217 del Código de Comercio, ni los numerales 10, 146 y 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictarse el auto impugnado.'.-La resolución de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3832/97, sustentada en este considerando es acto reclamado.-Es oportuno destacar a sus Señorías, que la violación procesal que causó a mi representada el auto de 24 de junio y que se confirmó con la sentencia de 7 de noviembre referida, no fue reparada al terminar la primera instancia, ya que mediante sentencia definitiva de 5 de noviembre de 1998, la Juez natural determinó que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas.-3. En esa virtud, mediante escrito de fecha 12 de enero de 1999, mi representada expresó, para efectos del artículo 161 de la Ley de Amparo, los agravios materia de la violación procesal que le causó el auto de 24 de junio de 1997, así como los agravios que le causó la sentencia de primera instancia de 5 de noviembre de 1998.-4. Mediante sentencia de 24 de febrero de 1999, que constituye el acto reclamado, la Sala responsable manifestó que: 'Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, apelación que fue resuelta el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 3832/97, confirmando el auto recurrido.-De lo anterior se desprende, que dichos recursos de apelación fueron estudiados y resueltos por este tribunal en la fecha y tocas mencionados, por lo que este tribunal no tiene facultades en mérito de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y resueltas, por lo que resulta ilógico que el apelante pretenda que este órgano jurisdiccional nuevamente analice los motivos de inconformidad sobre las supuestas violaciones en el procedimiento, ya que dicha facultad corresponde al Tribunal Superior jerárquico, en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia resultan inatendibles las supuestas violaciones en el procedimiento que hace valer la recurrente.'.-La violación consistente en el desechamiento ilegal de las pruebas confesionales en comento, en tanto que fue una violación procesal cometida durante la secuela del procedimiento y en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito interpretan el artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en el juicio de amparo directo sólo se pueden atacar violaciones a las leyes del procedimiento que se hubiesen invocado como agravios en la segunda instancia relativa a la sentencia definitiva, en virtud de que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Juez a quo indebidamente consideró que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, criterio que fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, la parte que represento está obligada a demostrar a sus Señorías que la falta de prueba a que se alude, se debe a que ilegalmente se desecharon pruebas que debieron ser admitidas.-Ahora bien, de los antecedentes narrados en el presente apartado y hecha la aclaración anterior, la sentencia de 7 de noviembre de 1997, dictada en el toca 3832/97 por la responsable, es violatoria en perjuicio de mi representada de las garantías que a continuación se invocan, según el siguiente: Concepto de violación. La sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca 3832/97, es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, en razón de lo siguiente: La autoridad responsable al no recibir las pruebas de confesión que sobre hechos propios y en forma personalísima debían rendir los representantes legales de la tercero perjudicada, señores Alfonso Ávalos Raz Guzmán y Javier Magaña Esquivel, pruebas idóneas y de fundamental importancia para el conocimiento de los hechos, colocó a mi representada en un completo estado de indefensión, al no permitirle probar los hechos constitutivos de sus excepciones.-Lo anterior es así porque el hecho de que no hayan sido admitidas las confesionales referidas, imposibilitó a mi representada aportar los medios de convicción necesarios para justificar los hechos fundatorios de sus excepciones y defensas, violando en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad que le corresponden. Al confirmar el auto de la Juez a quo que desechó las confesionales aludidas, la responsable viola lo dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203, 1205, fracción I, 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio, en virtud de lo siguiente: Para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas, mi representada ofreció, entre otras, las pruebas confesionales para hechos propios a cargo de los señores Alfonso Ávalos Raz Guzmán y Javier Magaña Esquivel, ambos representantes legales de la actora.-Por auto de 24 de junio de 1997, la Juez a quo no admitió ninguna de las confesionales referidas argumentando que '... toda vez que no indica si son para hechos propios o no ...'.-La sentencia de 7 de noviembre de 1997 dictada por la responsable en el toca 3832/97, que resolvió el recurso de apelación que mi representada interpuso en contra de dicho auto, confirmó éste, argumentando que 'actualizándose la hipótesis del artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de una persona moral, la absolución de posiciones, como lo es el banco actor, deberá desahogarse por conducto de apoderado o representante específico y, por consiguiente, con base en lo anterior es de concluirse que la Juez a quo con apego a derecho y a las constancias procesales admitió en el auto apelado únicamente la confesional del representante legal o de la persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, no originándose por consiguiente agravio alguno a la inconforme ...'.-La propia responsable reconoce que la confesional a cargo de personas morales deberá desahogarse por apoderado facultado o por representante específico cuando sólo a éste le consten hechos propios. Si mi representada especificó al ofrecer las pruebas de confesión a cargo de la actora, quiénes eran los representantes de ésta por cuyo conducto debían desahogarse ¿cómo es que la responsable estimó correcto confirmar la determinación de la Juez a quo de desechar dichas pruebas? ¿Por qué habría de ofrecer mi representada dos confesionales distintas a cargo de la actora, especificando en cada una a los representantes legales a cargo de quienes debían desahogarse, sino para acreditar hechos y circunstancias que les son propios a dichos representantes? Del hecho de haber ofrecido dos confesionales a cargo de la actora, en donde se especificó que debían desahogarse por conducto de Alfonso Ávalos y Javier Magaña, respectivamente, ambos representantes legales de ésta, resulta evidente que son pruebas ofrecidas para acreditar hechos que les son propios a dichos representantes. Tan es así que las confesionales fueron debidamente relacionadas con los hechos de la contestación a la demanda de cuya narración se desprende su intervención en tales hechos y circunstancias constitutivas de la litis en el juicio natural.-Los señores Alfonso Ávalos Raz Guzmán y Javier Magaña Esquivel intervinieron en hechos narrados al momento de contestar la demanda, hechos fundatorios de las excepciones opuestas y que representan cuestiones sujetas a debate en la litis que ha motivado la presente demanda de garantías.-Al momento de contestar la demanda, mi representada manifestó, entre otras cosas, que ésta y la sociedad actora estaban sosteniendo negociaciones para llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes y, en su caso, determinar con precisión si existía algún saldo a favor de Multibanco Mercantil Probursa; se dijo también que era del conocimiento de la actora, que mi representada se dedica a la comercialización y distribución de productos de acero, fundamentalmente en la especie de varilla para construcción pesada y que mi mandante logró el mantener relaciones comerciales con los clientes consumidores de varilla más importantes del país y que Probursa sabía que para la operación del negocio de mi representada, era necesario contar con un agente financiero que respaldase económicamente las distintas operaciones comerciales que se realizaban para la compra, venta y distribución de la varilla.-El negocio o utilidad de mi mandante por la comercialización de la varilla se limitaba a la obtención de una ganancia marginal, por la intermediación entre el consumidor final y el proveedor, a quien mi representada hacía los distintos pedidos que a su vez recibía de sus clientes, negocio en el que Probursa obtenía comisiones por el soporte financiero de garantía que prestaba para el cumplimiento de la obligación y respecto del cual, ésta conocía perfectamente el riesgo que existía en garantizar el cumplimiento de la obligación, y en su función de garante cobraba comisiones superiores a las de cualquier otra operación financiera, habida cuenta no sólo del riesgo que corría sino de la peculiaridad de la operación.-En la mayoría de los casos, las operaciones que mi mandante efectuó para obtener financiamiento comercial se hicieron con la actora, Probursa, o bien solamente garantizaba el cumplimiento de una obligación a plazo determinado, relativa a operaciones de compra y venta de varilla, sin erogar un solo centavo contra el cobro de la comisión respectiva, o bien, por instrucciones de terceras personas ajenas a mi mandante, adelantaba fondos o recursos a un proveedor específico.-Se destacó que Probursa, o bien actuaba como intermediario y obtenía el fondeo para obtener el financiamiento para otorgar recursos directamente a mi mandante, o bien garantizaba el otorgamiento de éstos a terceras personas por cuenta y orden de mi representada.-A efecto de ilustrar a la Juez a quo, se dijo que para que Probursa garantizara una operación específica, solicitaba a mi mandante los documentos relativos a cada transacción y le pedía que firmara un cuestionario, un formulario y dos juegos de pagarés, uno denominado en moneda nacional y otro denominado en divisas. Mi representada firmaba en blanco los documentos que recibía de Probursa y los entregaba para ser llenados, sólo en el caso de que hubiese incumplimiento en la entrega o suministro de la varilla a que mi representada se hubiese obligado con sus clientes.-En fin, al contestar la demanda se narraron una serie de hechos, acontecimientos y circunstancias que les constan de manera personal y en los que intervinieron, como representantes de la tercero perjudicada, los señores Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel.-Para que mi representada pudiese acreditar que, efectivamente, se encontraba aún en medio de negociaciones con la actora para determinar si existía algún pasivo a su favor; que ésta le pedía a mi mandante que llenara los machotes de pagaré, cuestionarios y demás formas descritas; que era del conocimiento de la actora en qué consistía el negocio principal de mi representada y el porqué era necesario el fondeo que se negociaba, etc., es que se ofrecieron las confesionales para hechos propios, a cargo de cada uno de los representantes de la actora que intervinieron en los distintos acontecimientos narrados en la contestación a la demanda y referidos con anterioridad.-En efecto, las pruebas confesionales debieron haber sido admitidas, pues es falso que las personas a cargo de quienes se ofrecieron no formen parte de la relación procesal en el litigio natural. Tanto a Alfonso Ávalos como a Javier Magaña les consta e intervinieron en hechos personales como representantes legales de la actora, mismos que han sido controvertidos.-Basta con que mi representada haya exigido que los representantes de la actora, señores Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel comparecieran a absolver posiciones en forma personalísima para hechos que les son propios, para que las pruebas a su cargo fueran admisibles.-Lo anterior es así porque así lo disponen los artículos 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio que a continuación transcribo: 'Artículo 1214. Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.'.-'Artículo 1215. A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.'.-'Artículo 1217.-La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exigiere el que las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos.'.-De los preceptos transcritos se desprende que la responsable, reparando el agravio que causó a mi representada el auto de 25 de junio de 1997, dictado por la Juez a quo, estaba obligada a revocar dicho auto y a ordenar la admisión de las pruebas confesionales referidas, en tanto que fueron ofrecidas a cargo de representantes legales de la actora y para declarar sobre 'hechos personalísimos' que sólo ellos conocen.-En la especie, mi representada solicitó las pruebas confesionales aludidas, porque es un derecho que la ley le da, ya que es absurdo pensar que los representantes de una sociedad ignoren las controversias que tenga ésta, por el contrario, lo saben mejor que su abogado o procurador.-Es sabido que alguien tiene que tener la representación de una persona moral, según sea el caso, un administrador único o un miembro del consejo de administración cuando ésta sea de forma colegiada, además es indiscutible que una persona física tiene que representar a una persona moral y, en la especie, la persona con facultades para hacerlo en el caso del banco actor es, precisamente, su representante legal.-Porque los artículos 1214 y 1217 antes transcritos me lo permiten, ofrecí las pruebas confesionales a cargo de diversos funcionarios de la empresa actora, funcionarios que especifiqué, exigiendo que comparecieran en forma personal y no por conducto de apoderado, ya que dichas personas conocen las circunstancias materia de este juicio y tienen, por tanto, el deber de absolver las posiciones que se les formulen sobre los hechos y actos efectuados por la parte que representan.-Cuando se trata de que se desahogue una prueba confesional a cargo de la parte, no es necesario señalar ni su nombre ni destacar que se ofrece para hechos propios, la ley no lo señala así. En cambio, cuando se ofrece para hechos propios, desde luego que se tendrá que indicar el nombre del representante legal a quien se le imputa la intervención en su carácter de representante de una de las partes, o el conocimiento personal de tales acontecimientos.-Lo anterior obedece a que la contraparte de un juicio debe y tiene que conocer de todos los hechos que se susciten en relación a su persona o a la que representen, no así los abogados o procuradores de ésta o éstas.-El artículo 1217 señala claramente que si el articulante así lo exigiere, cualquiera de las partes del juicio está obligada a absolver personalmente posiciones, tomando en cuenta que si se trata de una persona moral, cuando se habla de parte o litigante se entiende que pueden incluirse a todos aquellos representantes que por razón de sus cargos conocen de los hechos materia del juicio.-Si el titular de la acción o de la excepción promueve o contesta un juicio por conducto de un apoderado o procurador facultado para absolver y articular posiciones, a pesar de ello, el titular de la acción o de la excepción está obligado a absolver personalmente las posiciones cuando expresamente lo exigiere su contrario.-Con base en las disposiciones legales antes invocadas, el interesado o articulante puede solicitar la comparecencia personal del titular de la acción o de la excepción, y tratándose de persona moral, podrá ser cualesquiera de los representantes cuya comparecencia personal se pida, aun la del presidente del consejo de administración, ya que la ley no sólo no lo prohíbe sino que lo permite claramente.-En la especie, dichas pruebas se ofrecieron para hechos propios, es decir, para que los representantes declarasen sobre hechos que sólo a ellos les constan, pues dichos representantes se especificaron y se precisó que las confesionales debían desahogarse por su conducto en forma personal. Ese solo hecho es razón suficiente para concluir que la Juez a quo tenía la obligación de admitirlas y en tanto que no lo hizo, la responsable tenía la obligación de revocar el auto de 24 de junio referido y dictar otro en su lugar en el que se admitiesen éstas.-En la sentencia de 7 de noviembre de 1997, la responsable pretendió fundar y motivar su determinación de que la Juez a quo hizo bien en no admitir las confesionales en cuestión, por el hecho de que se admitió la confesional a cargo de la actora para desahogarse por conducto de apoderado o representante facultado. En otras palabras, la responsable opina que no se causó agravio a mi mandante, no obstante que se desecharon pruebas que cumplieron con los requisitos de ley, porque la Juez a quo admitió otra prueba que jamás se ofreció en los términos en que fue admitida.-Con independencia de que tal argumento no puede pasar por fundamento ni motivación, en tanto que mi representada ofreció las confesionales a cargo de personas específicas por constarles hechos personalísimos, la responsable no demuestra ni precisa el fundamento en donde se establezca que al ofrecer pruebas confesionales para hechos propios, se requiere especificar que las confesionales ofrecidas a cargo de representantes específicos son para hechos propios.-La responsable no lo demuestra ni cita el fundamento porque no existe. En ningún precepto aplicable se establece que necesariamente se tiene que poner la leyenda 'para hechos propios' en las pruebas confesionales de esta naturaleza. Se entiende que si se ofrecen a cargo de representantes específicos y se pide su desahogo en forma personal, relacionándose con hechos sujetos a debate, se trata de pruebas confesionales ofrecidas para acreditar hechos que les son propios a tales representantes.-Además, si mi representada ofreció las confesionales a cargo de Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel para que se desahogaran por su conducto en forma personal, desde luego que se trata de pruebas confesionales ofrecidas para acreditar hechos controvertidos que les son propios, en los que intervinieron como representantes legales de la actora o que conocen de manera personal. El hecho de que se admita una confesional en términos distintos a como fue ofrecida no repara el agravio que causó el desechamiento de las ofrecidas para hechos propios, pues la ley establece el derecho del oferente de ofrecer pruebas para acreditar hechos que sólo le constan a determinados representantes de la contraparte y, en consecuencia, así deben admitirse y desahogarse las pruebas que se ofrezcan ejerciendo este derecho.-Precisamente, para acreditar ante la Juez a quo esos acontecimientos (que constituyen hechos personalísimos para dichas personas), mi representada solicitó la declaración de quienes intervinieron en ellos, mediante el ofrecimiento de las pruebas confesionales a su cargo.-Sin embargo, por las razones expuestas, la responsable, en sentencia de 7 de noviembre de 1997 determinó, ilegalmente, que las pruebas referidas eran inadmisibles, dejando a mi representada sin la posibilidad de probar los hechos justificativos de sus excepciones y defensas. Así las cosas, desde luego que era de esperarse que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Juez a quo indebidamente concluyera que mi representada 'no aportó pruebas o elementos legales algunos que pudieran justificar sus excepciones y defensas'.-¿Cómo puede la parte que represento aportar medios de prueba que justifiquen ante la Juez a quo las afirmaciones contenidas en sus excepciones y defensas, si ante el ofrecimiento oportuno y legal de pruebas tendientes a ese fin, la propia Juez se niega indebidamente a admitirlas y la responsable también? Nadie está obligado a lo imposible, sin embargo la Juez a quo pretende que mi representada le aporte los medios de convicción para acreditar sus defensas, cuando es la propia Juez a quo la primera en impedir indebidamente la aportación de dichos medios.-Resulta pues, evidente, que la sentencia de 7 de noviembre de 1997 carece de una debida fundamentación y motivación y deja en estado de indefensión a mi representada al impedirle acreditar los extremos de sus excepciones y defensas, por violación a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto transgrede lo dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203, 1205, fracción I, 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio.-Además de lo anterior, la confesional es una prueba que por ninguna circunstancia se permite dejar de recibir, a no ser que no se exhiba el pliego de posiciones o que no se ofrezca en tiempo y forma, ya que todos tenemos derecho a carear e interrogar a la contraparte.-En tanto que las pruebas confesionales se ofrecieron en términos de ley, su inadmisión privó a mi representada de la posibilidad de ofrecer una prueba idónea y, por tanto, se le privó del derecho de acreditar sus afirmaciones, de confrontar a su contraparte y de pedirle absolviera posiciones, a lo que está obligada si se le exigiere, como fue el caso, lo que consecuentemente deja en estado de indefensión a la parte que represento.-En suma, de constancias de autos y de todo lo manifestado en el presente concepto de agravio, se desprende claramente que las pruebas confesionales no fueron ofrecidas a cargo de terceros ajenos al juicio, pues una persona moral puede tener no sólo uno, sino varios representantes, por lo que se debieron de haber admitido. Además, la confesión es un medio de convicción reconocido expresamente por la ley y constituye un medio idóneo para allegar al Juez a la verdad de los hechos controvertidos mediante la comprobación de los extremos de las excepciones y defensas planteadas. No existe fundamento legal alguno que permita su desechamiento, ni tampoco que faculte al órgano jurisdiccional para desechar arbitrariamente las pruebas de las partes, por lo que si su ofrecimiento está hecho en legales tiempo y forma, es una obligación ineludible del Juez de primera instancia admitirlas a trámite.-Sin este medio de convicción, que está permitido por la ley, el derecho y la moral y que fue ofrecido en tiempo y forma, mi representada no pudo acreditar sus afirmaciones, excepciones y defensas, lo que sin duda influyó en el sentido del fallo definitivo tanto de primera como de segunda instancia, razón por la cual se comete un agravio irreparable en perjuicio de mi representada, que sus Señorías habrán de reparar.-En tanto que la sentencia de 7 de noviembre de 1997 transgrede lo dispuesto por los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203, 1205, fracción I, 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio, y en tanto carece de una debida fundamentación y motivación, dejando en estado de indefensión a mi representada para poder acreditar los extremos de sus excepciones y defensas, se han violado en perjuicio de ésta durante la secuela del procedimiento, las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que sus Señorías deberán conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita y ordenar a la responsable la revocación de la sentencia reclamada en este concepto de violación, para el efecto de que dicte otra en la que se admitan las pruebas confesionales referidas.-Cuarta violación procesal (De la sentencia de 18 de febrero de 1999, toca 6526/98). 1. Al contestar la demanda instaurada en el juicio natural, en el mismo escrito de contestación a la demanda, mi representada ofreció las siguientes pruebas: a) La confesional a cargo de la sociedad actora por conducto de su representante legal.-b) La pericial caligráfica y grafoscópica a cargo de los peritos de las partes, para que determinaran si la firma que calza el documento que se exhibió como base de la acción es la del apoderado de Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., señor Salvador Cymet Acevedo. Desde el momento de su ofrecimiento, mi representada señaló como perito de su parte al licenciado Ángel Sáyago Mújica.-c) La instrumental de actuaciones en todo lo que beneficiare a mi representada.-d) La presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que beneficiare a mi representada.-Todas estas pruebas se relacionaron con todos los hechos de la demanda, sus correlativos de la contestación así como con las excepciones opuestas en la misma.-2. Por auto de 14 de octubre de 1996, la Juez a quo tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones, sin pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas que desde ese momento se ofrecieron; de hecho, la Juez a quo no dijo absolutamente nada en relación con dichas pruebas.-3. Ante esta omisión, mi representada decidió esperarse al momento de la apertura del periodo probatorio, con la certeza de que sería durante ese periodo cuando la Juez a quo se pronunciaría al respecto, sin embargo, consta en autos que no fue así.-4. Cuando la Juez a quo, mediante auto de 22 de abril de 1998 mandó poner los autos a disposición de las partes, primero a la actora y después a mi representada, cada una por el término de cinco días para que alegasen de buena prueba lo que a su derecho correspondiese, mi representada manifestó mediante escrito de 28 de septiembre siguiente, que era imposible que en ese momento expresara alegato o conclusión alguna, ya que esto dependía en gran parte de las pruebas por ella ofrecidas que debieron haber sido admitidas y debidamente desahogadas.-Tal era el caso de las pruebas ofrecidas oportunamente por mi representada, pero que no habían sido admitidas, pruebas ofrecidas mediante escrito de 10 de octubre de 1996 al momento de contestar la demanda, y a las que me he referido anteriormente. En esa virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1198, 1199 y 1201 del Código de Comercio, mi representada solicitó se proveyera al respecto admitiendo a trámite dichas pruebas, en tanto que fueron ofrecidas en tiempo y relacionadas debidamente.-Se destacó la procedencia de dicha solicitud, no obstante que la dilación probatoria había concluido, ya que la Juez a quo tiene la facultad de mandar desahogar pruebas que hayan sido admitidas o que deban serlo, fuera del término probatorio siempre y cuando funde la resolución que así lo determine, tal y como lo prevé el artículo 1201 del Código de Comercio.-5. Mediante auto de 1o. de octubre de 1998, la Juez a quo tuvo por expresados los alegatos de mi representada y respecto a la solicitud de admitir a trámite y ordenar la preparación y desahogo de las pruebas ofrecidas al contestar la demanda, la Juez a quo simplemente determinó que mi representada 'deberá estarse a constancias de autos'.-6. En contra de dicho auto, mi representada interpuso recurso de apelación, mismo que fue tramitado ante la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca número 6526/98 y resuelto mediante sentencia de 18 de septiembre de 1999, confirmando el auto recurrido, según el siguiente considerando: 'II.-El agravio que hace valer el recurrente resulta improcedente, en virtud que de constancias de autos se desprende que la recurrente al dar contestación a la demanda instaurada en su contra enunció la confesional como medio de prueba para, en su caso, acreditar sus excepciones y como consecuencia de ello, el desvirtuar la acción intentada por la parte actora, así como la pericial caligráfica y grafoscópica; asimismo, resulta cierto que el a quo con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, concedió a las partes una dilación probatoria por el término de quince días para su ofrecimiento, admisión y desahogo de las posibles probanzas que pudieron ofrecer las partes en el juicio principal, tal y como lo dispone el artículo 1405 del Código de Comercio; sin embargo, el Juez de origen no hizo alusión alguna a los medios de convicción enunciados por la demandada en virtud de que el procedimiento se rige por la legislación anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que el título de crédito que exhibe la actora como documento base de la acción fue signado por la demandada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que lógicamente la a quo no emitió resolución alguna sobre las pruebas enunciadas por la demandada.-En auto de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la Juez de origen determinó que se tenía a la sociedad demandada ofreciendo las pruebas que relaciona, empero, no admitió la confesional a cargo del representante legal de la parte actora señalando a los CC. Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, en virtud de que no indicó el oferente si son para hechos propios o no; no obstante, admitió la a quo la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, determinando que una vez que exhibiera el sobre cerrado que indicara contener pliego de posiciones, se fijaría fecha para su desahogo.-Ahora bien, de lo anterior se desprende que la hoy recurrente ya no manifestó su interés jurídico de ofrecer como medio de prueba la pericial antes mencionada, por lo que obviamente, la a quo no emitió determinación alguna al respecto. Posteriormente, la Juez de origen mediante proveído de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, procedió a proveer el escrito presentado por la demandada el diecisiete de noviembre del mismo año, determinando que admitía las pruebas que relaciona el demandado y que se le admitían con citación contraria si así lo ameritaba; asimismo, la Juez de origen determinó que en caso de no exhibir los sobres cerrados que indicaran contener posiciones dentro del término de tres días declararía desierta dicha probanza por falta de interés jurídico; y efectivamente tal y como lo menciona el recurrente en su expresión de agravios la a quo no hizo mención alguna a las demás pruebas, tales como la pericial en contabilidad, caligráfica y grafoscópica; sin embargo, el hoy apelante no promovió recurso alguno en contra de las determinaciones emitidas por la a quo, es decir, en las omisiones al no emitir acuerdo alguno sobre el supuesto de que admitiera o desechara los medios de convicción antes señalados, por lo que tácitamente convalidó dichas omisiones; lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis de la Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1982, Parte II. Página 47, que dispone: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI SE IMPUGNARON VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO NO COMBATIDAS MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS.». De lo anterior se desprende que la supuesta violación que reclama el apelante resulta improcedente ya que de las constancias de autos no se aprecia escrito alguno en el que se inconformara con las determinaciones emitidas por la a quo, por tanto, y al no haber resolución que haya analizado, y en su caso declarado procedente el motivo de inconformidad por parte de la apelante, respecto a las omisiones antes mencionadas, resulta claro que el hoy apelante ha convalidado las omisiones de la Juez de origen.-Incluso, la propia apelante en sus motivos de inconformidad menciona que su representada decidió esperarse al momento de la apertura del periodo probatorio, con la certeza de que sería durante este lapso cuando la a quo se pronunciaría al respecto sobre la admisión o negativa de dichos medios de prueba, no obstante ello, este tribunal estima que al no haber impugnado tales omisiones convalidó las determinaciones de la Juez de origen.-Resulta inexacto, que la a quo indebidamente tuviese a la hoy apelante expresando alegatos sin antes pronunciar decreto alguno respecto de los medios de convicción supra mencionados, por lo que si bien es cierto, la Juez de origen no esgrimió argumento alguno relativo a las manifestaciones de la demandada sobre los medios de pruebas pendientes por desahogar, también lo es, que la a quo menciona en el auto impugnado que deberá estarse a constancia de autos; y de dicha instrumental se advierte que el hoy recurrente no hizo trámite alguno para que la Juez de primera instancia acordara de conformidad las pruebas ofrecidas de parte de la demandada; máxime que no impugnó las omisiones de la a quo, por lo que se encuentra fundada la determinación expuesta en el auto impugnado.-Por lo que de ninguna manera transgrede en la esfera jurídica de la recurrente lo dispuesto en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, dado que las pruebas ofrecidas por la parte demandada, efectivamente no son contrarias a derecho o a la moral; sin embargo, la oferente como se ha reiterado a lo largo de la presente resolución no emitió inconformidad alguna, convalidando de esta manera las omisiones de la Juez de origen.-«ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA.». ... «ACTOS CONSENTIDOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES LO SON, CUANDO NO SE AGOTÓ RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA.». ... En las relacionadas condiciones, al haber resultado infundado e inoperante el agravio hecho valer por el apelante, por las consideraciones ya expuestas, debe concluirse que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.-III.-Por no estar comprendido el presente caso en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, no deberá hacerse especial condena en costas procesales.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se declara infundado e inoperante el agravio hecho valer por la parte apelante; en consecuencia, se confirma en sus términos el auto impugnado.-SEGUNDO.-No se hace especial condena en costas procesales.-TERCERO.-Notifíquese, y con testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, gírese oficio al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.-Así lo resolvió y firma la C. Magistrada licenciada Alicia Pérez de la Fuente, de la H. Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Ante el C. Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.'.-La resolución de 18 de febrero de 1999, dictada en el toca 6526/98, sustentada en este considerando es acto reclamado.-Es oportuno destacar a sus Señorías, que la violación procesal que causó a mi representada el auto de 1o. de octubre y que se confirmó con la sentencia de 18 de febrero del año en curso, no fue reparada al terminar la primera instancia, ya que mediante sentencia definitiva de 5 de noviembre de 1998, la Juez natural determinó que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas.-7. Mediante sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999, dictada en el toca 6528/98, que constituye el acto reclamado, la Sala responsable manifestó que: 'IX.-El cuarto motivo de inconformidad que hace valer la recurrente, resulta inoperante e improcedente ya que, efectivamente, de constancias de autos no aportó pruebas idóneas para justificar sus excepciones y defensas, y por ende desvirtuar la acción intentada por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio.-La manifestación esgrimida por la recurrente, en el párrafo séptimo del agravio en cuestión, es una cuestión ajena para demostrar la procedencia de su motivo de inconformidad, incluso este tribunal en el toca 6526/98, ha resuelto que no existió violación alguna al no haber admitido o desechado en la confesional personalísima de la parte actora, por lo que resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer en los posteriores párrafos del agravio en cuestión.'.-La violación consistente en la no admisión de las pruebas en comento, en tanto que fue una violación procesal cometida durante la secuela del procedimiento y en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito interpretan el artículo 161 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en el juicio de amparo directo sólo se pueden atacar violaciones a las leyes del procedimiento que se hubiesen invocado como agravios en la segunda instancia relativa a la sentencia definitiva, en virtud de que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Juez a quo indebidamente consideró que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, criterio que fue confirmado por la Sala responsable en la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, la parte que represento está obligada a demostrar a sus Señorías que la falta de prueba a que se alude, se debe a que ilegalmente se ignoraron pruebas ofrecidas oportunamente y jamás se proveyó respecto de su ofrecimiento y admisión.-Concepto de violación. La sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca 6526/98, es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, en razón de que: Se viola lo dispuesto por los artículos 1198, 1201 y 1405 del Código de Comercio.-En la presente demanda de garantías se ha reclamado la inconstitucionalidad del artículo 1201 del Código de Comercio, por violación a las garantías de audiencia y legalidad en tanto se otorga indebidamente una facultad discrecional al juzgador para decidir sobre la conclusión del desahogo de pruebas fuera del término referido, mientras que la facultad debe ser una obligación y no una discreción.-Independientemente de la inconstitucionalidad aludida, la sentencia interlocutoria reclamada debió revocar el auto de la Juez natural de 1o. de octubre de 1998, que no admitió a trámite las pruebas ofrecidas desde el momento de contestar la demanda. Si bien es cierto que el término probatorio había concluido, también lo es que existían pruebas ofrecidas en tiempo aún no admitidas, por omisiones imputables al tribunal y no a mi representada. En consecuencia, si el artículo 1201 citado le otorga la facultad al juzgador y, por tanto, a la responsable, para mandar concluir el desahogo de pruebas fuera del término de ley, siempre y cuando lo justifique la primera, o en su defecto, la responsable, debieron admitir y mandar concluir el desahogo de dichas pruebas.-Por su parte, el artículo 1198 invocado establece que el juzgador tiene la obligación de recibir todas las pruebas que se le presenten con excepción de aquellas pruebas que fueren contra derecho o contra la moral.-Es clara la obligación impuesta al juzgador de admitir todas las pruebas que se le presenten. Sobre todo cuando la posibilidad de defensa de las partes radica, en la mayoría de los casos, en la posibilidad de prueba.-También es indudable que la excepción a esta obligación respecto de aquellas pruebas contrarias a la moral o al derecho, es muy general y como tal comprende muchos supuestos. Así, de un análisis armónico de los preceptos adjetivos aplicables a los juicios ejecutivos, podría decirse que una prueba ofrecida fuera del término probatorio que concede la ley, en tanto contraviene lo dispuesto por ésta, constituye una prueba contraria a derecho que, en esa medida, exime por excepción al juzgador de la obligación de recibirla.-En la especie, la responsable debió revocar la resolución de la Juez natural, pues las pruebas ofrecidas por mi representada al contestar la demanda, no constituyen pruebas contrarias a la moral desde luego, ni mucho menos al derecho. Su ofrecimiento tampoco. Además, en vista de que la propia Juez a quo había desechado otras pruebas ofrecidas por mi representada, resultaba por demás oportuno que se recibieran a trámite las que se ofrecieron desde el momento de contestar la demanda.-No obstante que la dilación probatoria en el juicio de primera instancia había para entonces concluido, ya que la Juez a quo tiene la facultad de mandar desahogar pruebas que hayan sido admitidas o que deban serlo, fuera del término probatorio siempre y cuando funde la resolución que así lo determine, tal y como lo prevé el artículo 1201 del Código de Comercio, se debieron admitir las pruebas ofrecidas desde la contestación de la demanda.-Además, por lo que se refiere a la prueba confesional personalísima a cargo de la actora por conducto de su representante legal, se aplican los preceptos del Código de Comercio que a continuación se transcriben: 'Artículo 1214. Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.'.-'Artículo 1215. A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios'.-'Artículo 1217. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exigiere el que las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos.'.-Como se dijo desde el escrito de alegatos, si la Juez a quo no admitió estas pruebas que fueron ofrecidas oportunamente pero que por un error no se proveyó nada en relación con ellas, mi representada se encontraba imposibilitada para alegar de buena prueba y exponer de manera íntegra y completa la defensa que opuso al momento de contestar la demanda y de ofrecer dichas pruebas.-Hasta en tanto no se le admitan esas pruebas y hasta en tanto sean desahogadas como lo prevé la ley, podrá mi representada acreditar de manera íntegra sus excepciones y defensas y alegar al respecto. Tan sólo por eso fue improcedente que la Juez a quo tuviese a mi representada expresando alegatos sin antes pronunciarse respecto de dichas pruebas, es decir, sin antes admitir o, en su caso, fundar y motivar la resolución que desechara éstas. Sin embargo, la responsable nada refiere respecto de estas consideraciones vertidas al expresar los agravios causados por el auto de 1o. de octubre de 1998.-Además, la responsable tampoco atiende a la falta de motivación y fundamentación con que la Juez a quo remite a mi representada a constancias de autos en lugar de obsequiar o pronunciarse respecto de su petición de admitir las pruebas ofrecidas. Esta sola falta de motivación y fundamentación era razón suficiente para revocar el auto apelado. La responsable, sin aludir a tal concepto de agravio, pretende fundar la resolución de la Juez a quo con el argumento de que mi representada consintió la omisión de dicha Juez de admitir las pruebas.-Entonces cabe preguntarse ¿Qué auto es el que debió apelar mi representada para no consentir tal omisión? ¿Aquel que tuvo por contestada la demanda pero que no resolvió nada sobre las pruebas ofrecidas? Falso, pues mi representada se esperó a la fase de ofrecimiento durante el periodo probatorio para que la Juez a quo las admitiera y, si no lo hizo ¿acaso mi representada debió impugnar todos los autos que 'contuvieran' tal omisión, es decir, todos los autos que fueron dictados durante la primera instancia? La verdad es que mi representada hizo bien en impugnar el auto de 1o. de octubre de 1998, pues fue hasta entonces donde verdaderamente se le causó el agravio que deviene de la omisión de admitir las pruebas ofrecidas al contestar la demanda. Cuando la Juez a quo se niega a admitirlas por virtud de una solicitud expresa de mi representada y tiene por expresados los alegatos de las partes, antes de citar para sentencia definitiva.-Ya se dijo que el artículo 1198 establece claramente que 'el Juez debe recibir todas las pruebas que se presenten, a excepción de las que fueren contra derecho o contra la moral'. Por otro lado, del artículo 1401 del mismo ordenamiento se desprende que el periodo de alegatos no inicia sino hasta concluido el periodo probatorio.-En la especie, en tanto que ninguna de las pruebas precisadas son contrarias al derecho o a la moral, situación que sus Señorías podrán constatar con la simple lectura que hagan de su ofrecimiento, y en tanto que fueron pruebas ofrecidas oportunamente por mi representada desde el momento de contestar la demanda, el que la Juez a quo se haya negado en el auto recurrido a proveer respecto de su admisión o desechamiento y que haya simplemente remitido a constancias de autos (constancias de las cuales únicamente se desprende que dichas pruebas nunca fueron admitidas), se violó en prejuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 1198 y 1201 referidos, al momento de tener por concluido el periodo de alegatos, no antes.-La responsable debió, según estas consideraciones, revocar la determinación de la Juez a quo y admitir dichas pruebas. Sin embargo, confirmó ésta, ignorando la carencia de fundamentación o motivación e ignorando el hecho de que es ilegal pasar al y concluir el periodo de alegatos sin antes haber admitido a trámite o haberse pronunciado respecto de todas y cada una de las pruebas ofrecidas oportunamente por mi representada, todo lo cual, en violación a los preceptos indicados, causó un agravio a mi representada consistente en la imposibilidad en que se le ha dejado para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas y para expresar alegatos.-Por lo anterior, pido a sus Señorías concedan el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que revoquen la sentencia dictada en el toca 6526/98 y dicten otra en su lugar en la que admitan a trámite las pruebas ofrecidas por mi representada al contestar la demanda y ordenen su desahogo y preparación.-Quinto concepto de violación (De la sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999, toca 6528/98). La sentencia definitiva que se reclama es violatoria de garantías por cuanto que, no obstante que en el escrito de expresión de agravios se expusieron todas las violaciones procesales cometidas y que antes se han expuesto, los Magistrados que integran la Sala responsable se limitaron a resolver en el considerando VI de la sentencia definitiva reclamada, que los conceptos de agravio respectivos carecen de materia por referirse a cuestiones que ya fueron objeto de resolución con antelación, en diversos tocas.-El argumento de la responsable para no entrar al estudio de las violaciones procesales hechas valer es el siguiente: 'VI.-Los conceptos de agravio que hace valer el recurrente en contra de las violaciones procesales, consistente en el auto de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, misma que el propio apelante reconoce, fue resuelta por este tribunal mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3830/97, confirmando el auto recurrido.-Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mismo que fue resuelto el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el toca número 3831/97, confirmando el auto recurrido.-Del auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, apelación que fue resuelta el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el toca número 3832/97, confirmando el auto recurrido.-De lo anterior se desprende que dichos recursos de apelación fueron estudiados y resueltos por este tribunal en la fecha y tocas mencionados, por lo que este tribunal no tiene facultades en mérito de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, para analizar cuestiones que ya fueron estudiadas y resueltas, por lo que resulta ilógico que el apelante pretenda que este órgano jurisdiccional nuevamente analice los motivos de inconformidad sobre las supuestas violaciones en el procedimiento, ya que dicha facultad corresponde al Tribunal Superior jerárquico en términos de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en consecuencia resultan inatendibles las supuestas violaciones en el procedimiento que hace valer la recurrente.'.-Este razonamiento es incorrecto.-La responsable tenía la obligación de entrar al estudio de esos conceptos de agravio, no obstante haber sido resueltos en apelaciones intermedias, como se desprende de la tesis siguiente: 'VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO INVOCADAS COMO AGRAVIOS EN SEGUNDA INSTANCIA SI SE COMETIERON EN PRIMERA, ES INJUSTIFICADA LA NEGATIVA A ESTUDIARLAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA, NO OBSTANTE QUE ADUZCA QUE EL MISMO PROBLEMA LO HABÍA RESUELTO AL DECIDIR UNA APELACIÓN ANTERIOR.-La lectura de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto en lo que interesa, que el amparo directo procede, entre otros casos, contra violaciones de procedimiento que cuando surge tal clase de violación debe impugnarse «en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario», y que si el recurso fuere desechado o declarado improcedente, debe reiterarse la violación como agravio en la segunda instancia si se cometió en la primera. No cabe duda entonces que tratándose de una de tales violaciones, como lo es la consistente en que se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad (fracción V del 159), al inconformarse el interesado mediante la interposición del recurso correspondiente, si se desecha éste es obvio que, conforme a lo explicado, la violación debe volverse a plantear en los agravios al apelarse del fallo de primer grado pues es un imperativo constitucional, habida cuenta que sólo de esa forma quedaría preparado el amparo directo. Pero si el tribunal de alzada se niega a entrar al estudio del agravio estimando que, por haber resuelto en diversa apelación anterior, lo tocante a la violación de procedimiento aludida, podría revocar sus propias determinaciones, se considera que es incorrecto el referido proceder del tribunal ad quem, toda vez que no obstante que es verdad que el código local de procedimientos civiles contiene precepto que determina que ningún Juez puede revocar sus resoluciones, carecería de objeto que el Constituyente hubiera establecido la exigencia susodicha (la de preparar el amparo reiterándose la violación al apelarse del fallo de primer grado), si el tribunal de segunda instancia no pudiera analizar nuevamente la violación. Consiguientemente, si se instituyó la exigencia apuntada es porque constituye una obligación para todos los tribunales revisores, sin que importe el hecho de que antes, en anterior apelación, hubieran examinado el mismo problema, dada la existencia del principio de definitividad en que descansa el juicio constitucional; máxime que la indicada prohibición de no poder revocar un juzgador sus determinaciones aparece en un ordenamiento procesal que es una ley secundaria frente a la Constitución, que impone, se reitera, la obligación de volver a plantear el problema de la violación de procedimiento cuando se apela de la sentencia de primera instancia. Por tanto, de conformidad a la jerarquización de normas establecidas en el artículo 133 de la Constitución, una ley secundaria debe ceder ante una primaria, motivo por el cual los tribunales de alzada no pueden negarse a efectuar el estudio relatado.'.-En consecuencia, la omisión en que incurrió la responsable es razón suficiente para que se conceda el amparo solicitado y se le ordene la emisión de una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre todas las cuestiones sometidas a su consideración.-Sexto concepto de violación (De la sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999, toca 6528/98). La sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999 que se reclama, es violatoria en perjuicio de mi representada de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en razón de que carece de fundamentación y motivación.-En efecto, el tribunal ad quem se limita a afirmar que no se acreditaron los extremos de la defensa opuesta por mi representada. Señala que con ninguna de las pruebas se acreditan las excepciones ni defensas opuestas, pero no hace una valoración de tales pruebas, ni siquiera las menciona una a una, con excepción de las documentales, cuya valoración es de cualquier forma ilegal y, por tanto, no vierte razonamiento lógico-jurídico alguno que lo hubiese llevado a tal conclusión.-Por un lado, el tribunal ad quem manifiesta que el primer planteamiento de agravio expresado por mi representada es improcedente, sin embargo, por otro lado, reconoce que la Juez a quo no analizó las pruebas documentales ofrecidas.-Entonces, la responsable reconoce que son fundados algunos conceptos de agravio expuestos por mi representada respecto de la sentencia definitiva de primera instancia, ya que acepta que la Juez a quo omitió el análisis, estudio y resolución de todas las cuestiones sometidas a debate. Sin embargo, el propio tribunal ad quem incurre en la misma omisión, al intentar analizar las cuestiones omitidas, como las documentales indicadas, pues simplemente vierte afirmaciones dogmáticas, sin fundamento y sin motivación y se limita a decir que con las pruebas ofrecidas no se acredita la acción. Luego entonces, el tribunal ad quem deja a mi representada en un completo estado de indefensión.-Por tanto, la falta evidente de valoración de las pruebas rendidas en el juicio natural y la falta de exposición de los fundamentos de ley y de las consideraciones particulares que la Sala responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, constituyen una violación directa a las garantías de debido proceso legal y de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que en reparación del agravio perpetrado en perjuicio de mi representada solicito se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que el tribunal ad quem haga el análisis adecuado de cada prueba y emita la fundamentación y motivación debidas.-Séptimo concepto de violación (De la sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999, toca 6528/98). Sin perjuicio del anterior concepto de violación, señalo que la sentencia definitiva que se reclama es de cualquier forma violatoria de las garantías que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales en razón de que, por un lado, el tribunal responsable no resuelve todas las cuestiones sometidas a debate y, por otro, su resolución es contraria a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y a las constancias de autos, según lo demuestro a continuación: La controversia, llamada también litigio o simplemente litis, es la cuestión, a veces de hecho y otras de derecho, sobre la cual hay desacuerdo o conflicto de intereses. La controversia sometida a la consideración del Juez constituye lo que se llama la continencia del juicio o la continencia de la causa. El Juez, por los principios que rigen en materia de sentencias, no puede conocer más que de las cuestiones que los litigantes hubiesen sometido a su consideración, ya sea como acción o por vía de excepción. Si excediese su autoridad respecto de acciones o excepciones que estén fuera de la litis, o no resuelve todas las que se le hubiesen planteado, se dice que rompe la continencia del juicio.-El artículo 1077 del Código de Comercio, en lo conducente, establece lo siguiente: 'Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubiesen sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. ...'.-Este precepto claramente dispone que las sentencias definitivas deben ser, entre otras cosas, congruentes, decidiendo sobre todos los puntos litigiosos sometidos a debate, debiéndose, además, hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.-Las sentencias, en primer término, han de ser congruentes con ellas mismas no deben contener conceptos contradictorios en su redacción, y luego, han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas, así como con las demás pretensiones que las partes hubiesen hecho valer oportunamente. En general, se estima que la sentencia viola el principio de congruencia cuando concede al actor más de lo que pidió, cuando comprende personas que no fueron parte en el juicio, cuando el Juez oficiosamente hace valer hechos o circunstancias que el actor no invocó o excepciones que el demandado no interpuso, o cuando no se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate. Si por congruencia debe entenderse la conformidad y la concordancia entre antecedentes y consecuente, todo cuanto rompa dicha conformidad o concordancia, resultará incongruente.-La congruencia de las sentencias es el aspecto final de lo que en la técnica procesal se conoce con el nombre de concreción de la litis, que se inicia con la fijación de los puntos cuestionados en la demanda y su contestación y que sigue con la facultad del Juez para no admitir más que las pruebas que se refieran a los puntos debatidos, con la obligación de ser escrupuloso en que las posiciones se concreten a los hechos del debate, y que las preguntas a los testigos y peritos se limiten a éste, evitando que se extiendan a cuestiones extrañas. Finalmente, la sentencia habrá de limitarse a lo que fue la controversia, con sus acciones, excepciones y pruebas.-Sobre el particular, nuestro más Alto Tribunal ha emitido las siguientes tesis de jurisprudencia: 'SENTENCIAS CIVILES.-Sólo debe resolver sobre los puntos sujetos a debate, sin tomar en consideración hechos distintos.-Quinta Época. Tomo VII. Pág. 410. Elizarrarás Rafael.-Tomo VII. Pág. 1344. Mier y Rubín, Hnos.-Tomo VII. Pág. 1385. Rafael Barbosa, Suc.-Tomo VII. Pág. 1369. Campos Francisco S.-Tomo VII. Pág. 1585. Balcázar Demetrio.'.-'SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de la sentencia que se expresa en el proloquio latino sentencia debet esse conformis libellus no resulta vulnerado por el Juez cuando examina los elementos de la acción de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, siempre que no tome en cuenta hechos que no hayan sido materia del juicio ni rebase las actitudes asumidas por las partes en los escritos que fijan la litis. Por el contrario, cuando el Juez declara el derecho en los casos que ante él se controvierten no hace sino desarrollar la función jurisdiccional para los altos fines que justifican su atribución a un órgano del Estado.-Quinta Época. Tomo CXXVIII. Pág. 560. AD. 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 8 de junio de 1956. Mayoría de tres votos.'.-'SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo la interna. Ahora bien, una incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna si se señalan concretamente las partes de la sentencia de primera instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmando que mientras en un considerando el Juez hizo suyas las apreciaciones y conclusiones a que llegó un perito para condenar al demandado a hacer determinadas reparaciones, en el punto resolutivo únicamente condenó a efectuar tales reparaciones, o en su defecto, a pagar una suma de dinero; pero no existe tal incongruencia si del peritaje se desprende que debe condenarse a hacer las reparaciones, pero que en el caso que no se cumpla deberá condenarse a pagar la cantidad a que se condenó.-Sexta Época. Cuarta Parte. Vol. XI. Pág. 193. AD. 7425/56. Carmen Vega Albela. Unanimidad de cuatro votos. 14 de marzo de 1958.'.-'CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.-La congruencia significa conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes.-Sexta Época. Cuarta Parte. Vol. XXVIII. Pág. 136. AD. 7333/58. Ángel Piña. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos.'.-'CONGRUENCIA, ALCANCE DEL PRINCIPIO DE.-El principio de la congruencia de las resoluciones judiciales, no se refiere al estudio de las pruebas rendidas, sino al de las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en el pleito.-Sexta Época. Cuarta Parte. Vol. XX. Pág. 51. AD. 7906/57. Graciana Bobadilla Vda. de Fernández. 13 de febrero de 1959. Cinco votos.'.-Este principio de congruencia en la sentencia se debe precisamente a la existencia de los principios de certeza y seguridad jurídica. Si no hubiese una fijación de la litis no podría haber certeza respecto de las pretensiones reclamadas y las defensas opuestas. Desde luego, tampoco habría seguridad jurídica en las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional.-Es condición necesaria del respeto a las garantías de audiencia y de legalidad el que se cumplan, entre otros, los principios de congruencia y de seguridad jurídica en todo procedimiento.-No puede decirse que se ha oído y vencido en juicio a una parte, si en la sentencia que así lo determina no hay un estudio profundo, fundado y motivado y el consecuente pronunciamiento (congruente con ese estudio), respecto de todas las cuestiones que se sometieron a debate.-La importancia del artículo 1077 del Código de Comercio radica, precisamente, en que es uno de varios artículos que busca que nadie sea vencido en juicio sin antes haber sido plenamente escuchado.-El cumplimiento al principio de congruencia de las sentencias es tan importante como el cumplimiento de las normas que regulan el debido emplazamiento a juicio. El cumplimiento de ambos requisitos (y de otros, por supuesto), representa la posibilidad de ser oído y vencido en juicio según lo disponen las garantías de audiencia y de legalidad.-El incumplimiento del tribunal ad quem a lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio deja en estado de indefensión a mi representada, pues se le ha vencido en juicio sin haberse estudiado todas las cuestiones que sometió a su consideración.-Al respecto, es aplicable la siguiente tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: 'SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS. DERECHO DE PETICIÓN.-Cuando la sentencia reclamada es omisa en el examen de las cuestiones planteadas por el apelante, infringe no sólo el principio de congruencia de la sentencia, sino el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, al igual que las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no aparecer la condena debidamente motivada y fundada.-Amparo directo 2523/63. Ricardo Gutiérrez Castro. 8 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.'.-Sexta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXVII, Segunda Parte. Pág. 36.-De una simple lectura de la demanda, del escrito de expresión de agravios de mis mandantes presentado en la apelación contra la sentencia de primera instancia y de la sentencia que en este juicio se reclama, se desprende que la Sala responsable no se pronunció sobre todas las cuestiones sometidas a debate, ya que, entre otras cosas, nada resolvió sobre la violación a los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1205, 1206, 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio y el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la materia, violación reclamada en el escrito de expresión de agravios correspondiente.-Al respecto, la responsable resuelve que el concepto de agravio es improcedente con el simple argumento de que: 'IX.-El cuarto motivo de inconformidad que hace valer la recurrente resulta inoperante e improcedente ya que, efectivamente, de constancias de autos no aportó pruebas idóneas para justificar sus excepciones y defensas, y por ende desvirtuar la acción intentada por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio.-La manifestación esgrimida por la recurrente, en el párrafo séptimo del agravio en cuestión, es una cuestión ajena para demostrar la procedencia de su motivo de inconformidad, incluso este tribunal en el toca 6526/98, ha resuelto que no existió violación alguna al no haber admitido o desechado en la confesional personalísima de la parte actora, por lo que resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer en los posteriores párrafos del agravio en cuestión.'.-Sin embargo, este razonamiento no acredita desde ningún punto de vista, que la Juez a quo no haya violado en perjuicio de mi representada los preceptos que se invocaron. La responsable no es congruente con lo pedido pues no analiza ni desvirtúa los argumentos expuestos como conceptos de agravio.-Se dijo que en la parte final del considerando marcado con el número III de la sentencia que se impugna, la Juez a quo determinó literalmente lo siguiente: '... En tal virtud, la suscrita estima que la demandada no aportó pruebas o elementos legales algunos que pudieran justificar sus excepciones y defensas, tal y como se encontraban obligados a hacerlo, como se encuentra preceptuado en el artículo 1194 del Código de Comercio, mismo que a la letra dice: «El que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.».'.-Entonces, la Juez a quo al momento de dictar sentencia definitiva, estimó que mi representada no aportó pruebas justificativas de sus excepciones y defensas.-La falsedad de lo anterior puede constatarse si se atiende a todo lo expuesto en los conceptos de violación que se han desarrollado con anterioridad en la presente demanda de amparo, en el capítulo de violaciones procesales.-En tal virtud, es falso que mi representada, para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas no haya ofrecido pruebas. Si sus Señorías recuerdan, consta en autos que mi representada ofreció al contestar la demanda, entre otras, la prueba confesional personalísima a cargo de la actora por conducto de su representante legal. Posteriormente ofreció la confesional para hechos propios a cargo de dos representantes específicos de la actora. Ninguna de estas pruebas fue admitida.-Por auto de 14 de octubre de 1996, la Juez a quo tuvo por contestada la demanda instaurada en contra de mi representada, pero nada proveyó respecto de la admisión o desechamiento de esta prueba ni de las demás ofrecidas en dicha contestación respecto de las confesionales para hechos propios, la Juez a quo y la responsable estimaron que no eran de admitirse, por el simple hecho de que no se indicó 'para hechos propios', al momento de ofrecerlas, formalidad que, por cierto, además de salir sobrando cuando se ofrecen confesionales a cargo de representantes específicos, no existe ningún precepto legal que establezca tal leyenda como requisito legal para la admisibilidad de una confesional de esa naturaleza.-Ante el hecho de que en la sentencia definitiva que ahora se impugna, la responsable estimó correcto que la Juez a quo haya considerado que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, es labor de sus Señorías determinar si, en efecto, la falta de prueba se debe a causas imputables a mi representada, o bien, a causas ajenas a su voluntad y a ilegalidades cometidas por la responsable.-El hecho de que no haya sido admitida la confesional referida, imposibilitó a mi representada a aportar los medios de convicción necesarios para justificar los hechos fundatorios de sus excepciones y defensas, violando en su perjuicio la garantía de audiencia que le corresponde.-En efecto, la prueba confesional debió haber sido admitida, pues fue ofrecida en tiempo en la forma establecida por la ley para este tipo de pruebas y no es contraria a ningún precepto legal, en concreto, cumple con los requisitos del artículo 1198 del Código de Comercio.-Los artículos 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio establecen literalmente lo siguiente: 'Artículo 1214. Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citación para definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.'.-'Artículo 1215. A ningún litigante se pueden hacer preguntas sino sobre hechos propios.'.-'Artículo 1217. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exigiere el que las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos.'.-De los preceptos transcritos se desprende que la Juez a quo y, posteriormente, la responsable estaban obligadas a admitir la prueba confesional referida, en tanto que fue ofrecida a cargo del representante legal de la actora. Ese solo hecho es razón suficiente para concluir que la Juez a quo tenía la obligación de admitirla.-Precisamente para acreditar ante la Juez a quo los acontecimientos y circunstancias narrados en las excepciones y defensas opuestas por mi representada al contestar la demanda fue que se ofreció la prueba confesional aludida, por lo que el hecho de que la Juez a quo ni siquiera se haya pronunciado respecto de su admisión y, posteriormente, tampoco la responsable, ha dejado a mi mandante en estado de absoluta indefensión sin la posibilidad de acreditar su defensa.-Bajo esta directriz, resulta falsa la afirmación de la Juez a quo de que exista una falta de aportación de elementos de convicción que sea imputable a mi representada y, en consecuencia, infundado el argumento de la responsable de que la Juez estuvo en lo correcto al estimar que no se aportaron medios de convicción suficientes.-¿Cómo puede la parte que represento probar las afirmaciones contenidas en sus excepciones y defensas, si ante el ofrecimiento oportuno y legal de pruebas tendientes a ese fin, la propia Juez se niega indebidamente a admitirlas o ignora por completo su ofrecimiento y, posteriormente, la responsable estima que dichas pruebas no son de admitirse? La Juez a quo pretende que mi representada aporte los medios de convicción para acreditar sus defensas, cuando es la propia Juez a quo, avalada por la responsable, la primera en impedir indebidamente la aportación de dichos medios.-En tanto que las pruebas confesionales así como las demás pruebas, se ofrecieron en términos de ley, su inadmisión privó a mi representada de la posibilidad de acreditar sus afirmaciones, de confrontar a su contraparte y de pedirle absolviera posiciones, a lo que está obligada si se le exigiere, como fue el caso, lo que consecuentemente deja en estado de indefensión a la parte que represento.-En tanto que no se admitió y por consiguiente no se valoró la prueba confesional debidamente ofrecida por mi representada, sus Señorías deberán tomar en cuenta la ilegalidad de la conclusión a la que llegó la responsable en su sentencia definitiva de 24 de febrero de 1999, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, y declarar que ésta debe analizar el cuarto agravio expuesto en el escrito de agravios de segunda instancia, sin perjuicio de que se hayan analizado las mismas violaciones en apelaciones intermedias, pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos sometidos a debate en dicho escrito de agravios."

QUINTO.-La procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y de estudio preferente y, por ende, las causas de improcedencia del juicio de garantías deben analizarse aun de oficio, sin importar que las partes las aleguen o no, cualquiera que sea la instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo.

En la especie, el juicio de amparo directo es improcedente contra las resoluciones de fechas siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictadas en los tocas 3830/97, 3831/97 y 3832/97, y dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el toca número 6526/98; que reclama la quejosa de la Sala responsable como actos destacados en la demanda de garantías.