AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Fecha: 07-Nov-1997
El Sexto Concepto De Violación Es Inoperante
En él la quejosa aduce, en esencia, que la sentencia definitiva reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que carece de fundamentación y motivación, porque se limita a afirmar que no se acreditaron los extremos de su defensa y que con ninguna de las pruebas se acreditaron las excepciones y defensas que opuso; pero no valoró tales pruebas, ni siquiera las mencionó una a una, con excepción de las documentales, cuya valoración es de cualquier forma ilegal, y no vierte razonamiento lógico-jurídico alguno que lo hubiese llevado a tal conclusión; que la responsable reconoce que son fundados algunos de los agravios que expuso contra la sentencia definitiva de primera instancia, ya que acepta que la Juez a quo omitió el análisis, estudio y resolución de todas las cuestiones sometidas al debate, y sin embargo incurre en la misma omisión, al intentar analizar las cuestiones omitidas, como las documentales indicadas, pues sólo vierte afirmaciones dogmáticas, sin fundamento y sin motivación y se limita a decir que con las pruebas ofrecidas no se acredita la acción.
La inoperancia estriba, en que con dichos argumentos no desvirtúa la legalidad de lo considerado por la Sala responsable para estimar inatendibles, inoperantes, improcedentes e infundados e insuficientes los agravios que expresó en contra de la sentencia de primera instancia.
Ello, porque sólo aduce que no se analizaron sus pruebas, pero sin precisar cuáles son las pruebas que no se analizaron y, en su caso, de qué manera debieron ser valoradas y cómo acreditaron sus excepciones; y sin que demuestre jurídicamente que es ilegal la valoración efectuada por la Sala responsable a las documentales privadas que ofreció, y que fueron las únicas que se valoraron, porque su afirmación es dogmática y no proporciona el hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal.
En efecto, la Sala responsable analizó diversas pruebas documentales privadas ofrecidas por la quejosa, y determinó que a pesar de no haber sido objetadas, no era de otorgarse valor probatorio alguno a la documental privada consistente en la carta de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al ingeniero Enrique Cymet Acevedo, porque sólo acredita aspectos ajenos a la litis, puesto que se alude a la negociación de la firma de un contrato de fideicomiso de administración y garantía por un monto que no coincide con la cantidad reclamada como suerte principal en el juicio de origen, por lo que no es factible la presunción de que efectivamente dicha negociación haya sido con la teleología de conciliar el adeudo que los demandados deben cubrir a la actora; a la documental privada consistente en carta de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al ingeniero Enrique Cymet Acevedo, en virtud de que con ella no acredita alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1405 del Código de Comercio, en relación con el 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que únicamente manifiesta su voluntad de continuar con la actora con el proceso de negociación de la reestructura de los créditos adeudados con el entonces Multibanco Mercantil Probursa, y sin embargo, al ser una petición unilateral y al no haber consenso de la contraria resulta inverosímil su estudio; a la documental privada consistente en el proyecto de fideicomiso traslativo de dominio de inversión y de garantía que la entonces institución de crédito Multibanco Mercantil Probursa propuso a la demandada, ya que de constancias de autos no se desprende que la demandada haya aportado documento idóneo con el que acreditase que efectivamente se ha llevado a cabo dicho acto jurídico, además de que resulta genérica la afirmación de que garantizaría los créditos de la demandada, sin referirse de manera concreta al adeudo materia del juicio principal; a la documental privada consistente en la carta de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dirigida por el entonces Multibanco Comermex, S.A., a la sociedad demandada, en virtud de que es ajena a la litis, en virtud de que no tiene relación alguna con los títulos de crédito materia del juicio de origen, ya que los mismos fueron suscritos por los demandados el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, siete meses después de la documental en cuestión; a las documentales consistentes en la carta de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al licenciado Andrés Aymes Blanchet, así como la de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al ingeniero Javier Magaña, porque no merecen valor probatorio alguno, ya que son ajenas a la litis, dado que con ellas la oferente no desvirtúa la acción intentada por la actora, y por ende no justifica sus excepciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio.
Por tanto, ante la falta de impugnación esa valoración de pruebas debe quedar subsistente para continuar rigiendo el sentido de la sentencia reclamada.
Además, durante el procedimiento la quejosa ofreció diversas pruebas, pero algunas no se admitieron, otras se dejaron de recibir, y otras no se desahogaron, por lo que no era factible que se valoraran.
En efecto, como se ha precisado con antelación, en su escrito de contestación a la demanda de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, ofreció como pruebas: la confesional a cargo de la institución financiera actora; la pericial caligráfica y grafoscópica; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; pero no se proveyó respecto de su admisión.
Por ocurso de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ofreció la prueba de inspección judicial, que fue desechada por auto de veinticuatro de junio del mismo año, confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del toca número 3831/97.
Mediante escrito diverso de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ofreció las pruebas de declaración judicial o de parte a cargo de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por conducto de sus representantes legales, Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, que se declararon inadmisibles por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, y se admitió la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones. Pero dicha confesional no se desahogó durante el juicio en virtud de que no se exhibió el pliego de posiciones respectivo.
Dicho auto fue confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del toca número 3832/97.
Por escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas la periciales contable, caligráfica y grafoscópica, que no se admitieron por auto de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, que no fue recurrido.
Mediante ocurso diverso de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas las testimoniales a cargo de Ma. del Rocío Romero Ortiz, Esteban Camerino Báez Guerrero, Saúl Salinas González y Faustino Montiel Corona, que no se admitieron por auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que no fue recurrido.
Por diverso escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas la confesional para hechos propios a cargo de los representantes legales del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Alfonso Ávalos Raz Guzmán, Javier Magaña Esquivel, Pedro García Flores, Luz Violeta Alfaro Muñoz y Bernardo López; la instrumental de actuaciones; y la presuncional legal y humana, que se admitieron por auto diverso de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que no fue recurrido, y en el que se otorgó a la oferente el término de tres días para que exhibiera los pliegos de posiciones respectivos con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se dejaría de recibir.
Por auto de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se declararon desiertas dichas pruebas confesionales por falta de interés jurídico de la oferente.
Por escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas diversas documentales privadas, que se admitieron por auto del día cinco siguiente.
Luego, las únicas pruebas ofrecidas por la quejosa y que fueron desahogadas, y que por ende, ameritaban ser valoradas, fueron la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, y las documentales privadas ante señaladas.
De ahí que la Sala responsable al declarar fundado el agravio que la ahora quejosa expresó en contra de la sentencia de primer grado, en cuanto a que no se valoraron las pruebas documentales que ofreció, y valorar con plenitud de jurisdicción las mismas no violó el principio de congruencia previsto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio; máxime que en vía de agravios no planteó falta o indebida valoración de las pruebas instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y, por tanto, la Sala no se ocupó de su análisis.
Luego, como las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable para no otorgar valor probatorio alguno a las documentales de que se trata no fueron desvirtuadas por la quejosa, mediante algún argumento en el que se precisara el hecho u omisión concreto que demostrara la infracción a una disposición legal, son aptas para continuar rigiendo el sentido del fallo definitivo reclamado, por falta de adecuada impugnación y, por ende, por falta de base para analizar su pretendida inconstitucionalidad.
Al margen de lo anterior, es inexacto que la resolución combatida carezca de fundamentación y motivación, porque la Sala responsable sí respetó dicha garantía, así como el principio jurídico de congruencia, ya que al estudiar los argumentos formulados ante ella, determinó que el Juez no valoró las pruebas documentales que la ahora quejosa ofreció, y al valorarlas con plenitud de jurisdicción, determinó que no merecían algún valor probatorio, exponiendo las razones que estimó pertinentes, y citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso que apoyan su determinación.
También es inoperante lo alegado en el séptimo concepto de violación, en esencia, en el sentido de que se violan en su perjuicio las garantías contempladas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el tribunal responsable no resolvió todas las cuestiones sometidas a debate, y su resolución es contraria a la letra de la ley, a su interpretación jurídica y a las constancias de autos, ya que se violó el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre el agravio expresado en contra de la sentencia de primer grado, en cuanto a la violación a los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1205, 1206, 1214, 1215, 1217 del Código de Comercio, y el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.
En contra de la sentencia de primera instancia, la quejosa expresó el cuarto agravio que hizo consistir en lo siguiente: "Cuarto agravio contra la sentencia definitiva. Se hace consistir en la violación a los artículos 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1199, 1200, 1201, 1203, 1205, 1206, 1214, 1215, 1217 del Código de Comercio y el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la materia, en virtud de lo siguiente: Ya se ha dicho que en la parte final del considerando marcado con el número II de la sentencia que se impugna, la Juez a quo determinó literalmente lo siguiente: '... En tal virtud la suscrita estima que la demandada no aportó pruebas o elementos legales algunos que pudieran justificar sus excepciones y defensas, tal y como se encontraba obligada a hacerlo, como se encuentra preceptuado en el artículo 1194 del Código de Comercio, mismo que a la letra dice: «El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.» …'.-De los párrafos transcritos se desprende que la Juez a quo al momento de dictar sentencia definitiva, estimó que mi representada no aportó pruebas justificativas de sus excepciones y defensas.-Lo anterior es falso, mi representada, para acreditar los extremos de sus excepciones y defensas, ofreció al contestar la demanda, entre otras, la prueba confesional personalísima a cargo de la actora por conducto de su representante legal.-Por auto de 14 de octubre de 1996, la Juez a quo tuvo por contestada la demanda instaurada en contra de mi representada, pero nada proveyó respecto de la admisión o desechamiento de esta prueba ni de las demás ofrecidas en dicha contestación.-Ante el hecho de que en la sentencia definitiva que ahora se impugna, la Juez a quo indebidamente consideró que mi representada no aportó medio de prueba alguno que justificara sus excepciones y defensas, la parte que represento está obligada a demostrar a sus Señorías que la falta de prueba a que se alude, se debe a que ilegalmente la Juez a quo ignoró pruebas ofrecidas oportunamente y conforme a derecho, que debieron ser admitidas.-Lo anterior es así porque el hecho de que no haya sido admitida la confesional referida, imposibilitó a mi representada a aportar los medios de convicción necesarios para justificar los hechos fundatorios de sus excepciones y defensas, violando en su perjuicio la garantía de audiencia que le corresponde.-En efecto, la prueba confesional debió haber sido admitida, pues fue ofrecida en tiempo, en la forma establecida por la ley para este tipo de pruebas y no es contraria a ningún precepto legal, en concreto, cumple con los requisitos del artículo 1198 del Código de Comercio.-Los artículos 1214, 1215 y 1217 del Código de Comercio establecen literalmente lo siguiente: (transcribió sus textos).-De los preceptos transcritos se desprende que la Juez a quo estaba obligada a admitir la prueba confesional referida, en tanto que fue ofrecida a cargo del representante legal de la actora. Este solo hecho es razón suficiente para concluir que la Juez a quo tenía la obligación de admitirla.-Precisamente para acreditar ante la Juez a quo los acontecimientos y circunstancias narradas en las excepciones y defensas opuestas por mi representada al contestar la demanda fue que se ofreció la prueba confesional aludida, por lo que el hecho de que la Juez a quo ni siquiera se haya pronunciado respecto de su admisión, ha dejado a mi mandante en estado de absoluta indefensión sin la posibilidad de acreditar su defensa.-Bajo esta directriz, resulta falsa la afirmación de la Juez a quo de que exista una falta de aportación de elementos de convicción que sea imputable a mi representada. La Juez a quo nada dijo respecto de la admisión de la confesional aludida, dejando a mi representada sin la posibilidad de probar los hechos justificativos de sus excepciones y defensas. Así las cosas era de esperarse que en la parte del considerando transcrito de la sentencia definitiva que se impugna, la Juez a quo indebidamente concluyera que mi representada 'no aportó pruebas o elementos legales algunos que pudieran justificar sus excepciones y defensas'.-¿Cómo puede la parte que represento probar las afirmaciones contenidas en sus excepciones y defensas, si ante el ofrecimiento oportuno y legal de pruebas tendientes a ese fin, la propia Juez se niega indebidamente a admitirlas o ignora por completo su ofrecimiento? La Juez a quo pretende que mi representada aporte los medios de convicción para acreditar sus defensas, cuando es la propia Juez a quo la primera en impedir indebidamente la aportación de dichos medios.-Además de lo anterior, la confesional es una prueba que por ninguna circunstancia se permite dejar de recibir, a no ser que no se exhiba el pliego de posiciones o que no se ofrezca en tiempo y forma.-En tanto que las pruebas confesionales se ofrecieron en términos de ley, su inadmisión privó a mi representada de la posibilidad de acreditar sus afirmaciones, de confrontar a su contraparte y de pedirle absolviera posiciones, a lo que está obligada si se le exigiere, como fue el caso, lo que consecuentemente deja en estado de indefensión a la parte que represento.-En tanto que no se admitió y por consiguiente no se valoró la prueba confesional debidamente ofrecida por mi representada, sus Señorías deberán tomar en cuenta la ilegalidad de la conclusión transcrita en el presente concepto de agravio a la que llegó la Juez a quo en el considerando III del fallo que se impugna y decretar que hasta en tanto no se admita y concluya con el desahogo de la misma no se puede dictar sentencia que ponga fin a primera instancia.".
En relación con esos agravios, la Sala responsable consideró en la sentencia combatida lo siguiente: "IX. El cuarto motivo de inconformidad que hace valer la recurrente, resulta inoperante e improcedente, ya que efectivamente de constancias de autos no aportó pruebas idóneas para justificar sus excepciones y defensas, y por ende desvirtuar la acción intentada por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio.-La manifestación esgrimida por la recurrente, en el párrafo séptimo del agravio en cuestión, por ser una cuestión ajena para demostrar la procedencia de su motivo de inconformidad, incluso este tribunal en el toca 6526/98, ha resuelto que no existió violación alguna al no haber admitido o desechado en la confesional personalísima de la parte actora, por lo que resultan inatendibles los motivos de inconformidad que hace valer en los posteriores párrafos del agravio en cuestión.".
De lo anterior se advierte, que la quejosa con el propósito de desvirtuar lo considerado por la Juez del conocimiento en el sentido de que no aportó prueba alguna para demostrar sus excepciones y defensas, esgrimió diversos argumentos tendientes a demostrar que ilegalmente no se le admitieron las pruebas que ofreció al contestar la demanda, específicamente la confesional a cargo de la parte actora, pero no expresó ningún argumento que demostrara que sí ofreció y desahogó, es decir, aportó prueba al respecto.
Luego, aunque la Sala responsable no se ocupó de analizar el contenido de los preceptos citados en el cuarto agravio por la ahora quejosa, ni de exponer las razones concretas por las cuales no se violaron en perjuicio de ésta, fue legal que considerara inoperante el agravio respectivo porque de constancias de autos se advertía que no aportó pruebas idóneas para justificar sus excepciones y defensas, y por ende desvirtuar la acción intentada por la parte actora, como lo dispone el artículo 1194 del Código de Comercio, y que es inatendible lo esgrimido en el párrafo séptimo y posteriores del agravio en cuestión, en relación a la no admisión de las pruebas de que se trata, por ser una cuestión ajena para demostrar la procedencia de su motivo de inconformidad, porque en el toca 6526/98, resolvió que no existió violación alguna al no haber admitido o desechado la prueba confesional a cargo de la parte actora, es decir, porque con esas consideraciones en el sentido de que resultan inatendibles los agravios precisados, quedó justificado el no análisis del contenido de los preceptos presuntamente violados y la falta de motivos por los que no se violaron.
En las condiciones apuntadas, no demostrada la inconstitucionalidad de los actos reclamados a la Sala responsable, se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la quejosa.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo directo número DC. 3593/99, promovido por Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., representada en este juicio por su apoderado Francisco Xavier Cortina Cortina, contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en las resoluciones dictadas en los tocas números 3830/97, 3831/97, 3832/97 y 6526/98, en términos de lo expuesto en el quinto considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO.-Con la salvedad anterior, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado Francisco Xavier Cortina Cortina, contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva pronunciada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dentro de los tocas números 6527/98 y 6528/98, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia dictada el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, en el juicio ejecutivo mercantil número 1391/96, seguido por el quejoso en contra de Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., y otros.
TERCERO.-Publíquese esta ejecutoria íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos de primera y segunda instancia a la Sala que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados María Soledad Hernández de Mosqueda, Neófito López Ramos y José Atanacio Alpuche Marrufo, en cuanto a los puntos resolutivos segundo y tercero; por mayoría por lo que toca al quinto considerando y primer punto resolutivo, contra la razón de voto de la Magistrada María Soledad Hernández de Mosqueda; y con salvedad del Magistrado Neófito López Ramos, en lo establecido en el considerando sexto, en cuanto al estudio del quinto concepto de violación; lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.
Nota: El voto a que se refiere el último párrafo de esta ejecutoria, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 689.
- México Distrito Federal A Treinta De Noviembre Del Año Dos Mil
- Resultando
- Fundó Su Demanda En Los Hechos Y Preceptos Legales Que Consideró Pertinentes
- Considerando
- Es Así Toda Vez Que No Se Trata De Sentencias Definitivas Ni Resoluciones Que Ponen Fin Al Juicio
- Dicho Concepto De Violación Es Inoperante
- Esas Consideraciones Son Legales
- Los Artículos Y Del Código De Comercio Prevén
- El Quinto Concepto De Violación Es Inoperante
- El Sexto Concepto De Violación Es Inoperante