AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Fecha: 07-Nov-1997
Dicho Concepto De Violación Es Inoperante
En efecto, en el juicio de amparo directo puede válidamente alegarse la inconstitucionalidad de un precepto legal dentro de los conceptos de violación de la demanda, siempre que dicho precepto haya sido aplicado en la sentencia o en el procedimiento por primera vez.
En el caso, de la lectura íntegra de las constancias del juicio natural y de la sentencia definitiva reclamada, así como de las consideraciones formuladas por la Sala responsable en las resoluciones dictadas dentro de los tocas 3830/97, 3831/97, 3832/97 y 6526/98, transcritas por la quejosa en sus conceptos de violación, y que constituyen los actos reclamados como violaciones procesales; se advierte que no existió aplicación del artículo 1201 del Código de Comercio, presupuesto lógico para que pueda en amparo directo analizarse la constitucionalidad de un precepto que se tilda de inconstitucional.
Dicho precepto del Código de Comercio, en su texto en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, y que es el aplicable al caso, porque en el juicio natural se exhibieron como base de la acción dos pagarés suscritos por la quejosa y avalados por los diversos codemandados físicos, los días veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, porque se reclamó el pago de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto por el que se reformaron y derogaron diversos preceptos del Código de Comercio y otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, establece: "Artículo 1201. Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el Juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término ...".
De conformidad con ese precepto, las diligencias de pruebas, deberán practicarse dentro del término respectivo; sin embargo, el Juez está facultado para ordenar su recepción, después de concluido ese periodo, debiendo en su caso fundar la causa por virtud de la cual proceda, si el ofrecimiento fue hecho en tiempo.
Esto es, regula el supuesto de que el Juez puede ordenar la recepción de una prueba que habiendo sido ofrecida y admitida en tiempo, no puede desahogarse dentro del término probatorio; supuesto que no comprende a aquellas pruebas que por algún motivo no se hayan admitido.
En el caso, no existe en las resoluciones reclamadas, ni existió durante el juicio aplicación de ese precepto porque no hubo alguna prueba que habiendo sido ofrecida en tiempo, no haya podido desahogarse dentro del término probatorio, o que se haya dejado de recibir por haber transcurrido, y que no se mandó concluir.
En efecto, en su escrito de contestación a la demanda de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, la ahora quejosa ofreció como pruebas: la confesional a cargo de la institución de crédito actora; la pericial caligráfica y grafoscópica, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; pero no se proveyó respecto de su admisión en el auto que le recayó a ese escrito.
Por ocurso de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ofreció la prueba de inspección judicial, que fue desechada por auto de veinticuatro de junio del mismo año, confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del toca número 3831/97.
Mediante escrito diverso de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ofreció las pruebas de declaración judicial o de parte a cargo de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por conducto de sus representantes legales Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, que se declararon inadmisibles por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; pero se admitió la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones. Sin embargo, dicha confesional no se desahogó durante el juicio en virtud de que no se exhibió el pliego de posiciones respectivo.
Ese auto fue confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del toca número 3832/97.
Por escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas las periciales contable, caligráfica y grafoscópica, que no se admitieron por auto de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que no fue recurrido.
Mediante ocurso diverso de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas las testimoniales a cargo de Ma. del Rocío Romero Ortiz, Esteban Camerino Báez Guerrero, Saúl Salinas González y Faustino Montiel Corona; que no se admitieron por auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y que no fue recurrido.
Por diverso escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas la confesional para hechos propios a cargo de los representantes legales del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Alfonso Ávalos Raz Guzmán, Javier Magaña Esquivel, Pedro García Flores, Luz Violeta Alfaro Muñoz y Bernardo López; la instrumental de actuaciones; y la presuncional legal y humana; que se admitieron por auto diverso de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que no fue recurrido, y en el que se apercibió a la oferente para que dentro del término de tres días exhibiera los pliegos de posiciones respectivos con el apercibimiento de que de no hacerlo se dejarían de recibir.
Por auto de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se declararon desiertas dichas pruebas confesionales por falta de interés jurídico de la oferente.
Por escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas diversas documentales privadas, que se admitieron por auto del día cinco siguiente.
En ese contexto, no está demostrado el acto de aplicación del artículo 1201 del Código de Comercio, porque no hay resolución judicial en la que se establezca que se deja de recibir prueba admitida oportunamente, por haber transcurrido el periodo ordinario de prueba, o bien, que se recibe una prueba admitida, después de ese periodo.
En efecto, la única prueba admitida que quedó pendiente de desahogo y a la que no recayó acuerdo en el que se determinara que no se desahogaba por haber transcurrido el término ordinario de prueba, fue la confesional a cargo de la parte actora, porque no se exhibió oportunamente el pliego de posiciones respectivo.
De modo que no era obstáculo para su desahogo la conclusión del término probatorio, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1214 del Código de Comercio en vigor hasta antes de su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, podía desahogarse hasta antes de la citación para definitiva, por lo que no existió acto de aplicación del artículo 1201 del Código de Comercio, y por tanto los conceptos de violación que se formulan tendientes a demostrar su inconstitucionalidad, son inoperantes.
Por otra parte, en las resoluciones dictadas en los tocas números 3831/97 y 3832/97, se analizó la ilegalidad de dos autos que desecharon pruebas, tales como la de inspección judicial y las confesionales de la actora por conducto de sus representante legales, Alfonso Ávalos Raz Guzmán y Javier Magaña Esquivel, no de proveídos a través de los cuales se haya negado el desahogo de un prueba admitida por haber concluido el término probatorio.
En la dictada en el toca número 3830/97, se analizó la legalidad de un auto que tuvo por practicada una diligencia de embargo.
En la resolución dictada en el toca 6526/98, se analizó la legalidad de un auto emitido en la etapa de alegatos, esto es, después de concluido el término probatorio que negó proveer sobre la admisión de las pruebas confesional a cargo de la actora, pericial caligráfica y grafoscópica, instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, que fueron ofrecidas desde el escrito de contestación a la demanda, cuando aún no se abría el juicio a prueba, y respecto de lo cual no se proveyó precisamente en el auto que le recayó a tal escrito, pero no se aplicó el artículo que se tilda de inconstitucional, puesto que el argumento esgrimido por la Sala responsable para confirmar el auto recurrido, consiste en que no se ofrecieron dentro del término probatorio y no se reiteró el ofrecimiento precisamente dentro del término de prueba, y en que mediante diverso auto se admitió la prueba confesional a cargo del representante legal de la actora, esto es, no se apoyó en que no podían desahogarse por haber concluido el término probatorio, ni se trataba de pruebas admitidas que no se habían podido desahogar dentro de la dilación probatoria, sino de pruebas respecto de las que no se proveyó sobre su admisión.
En otro aspecto, por estar debidamente preparadas, se analizan las violaciones procesales alegadas por la quejosa consistentes en el dictado de las resoluciones de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pronunciadas por la Sala responsable dentro de los tocas de apelación números 3830/97, 3831/97, 3832/97, y de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del toca número 6526/98.
Es infundada la violación procesal consistente en la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del toca número 3830/97.
En efecto, el día tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, el actuario adscrito al juzgado responsable practicó todas y cada una de las diligencias de requerimiento, embargo y emplazamiento relativas a los cinco codemandados, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., Enrique Cymet Ramírez, María Elena Acevedo Álvarez, Enrique Cymet Acevedo y Salvador Cymet Acevedo.
El día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Juez responsable dictó cinco diversos autos por los que tuvo por practicadas las diligencias de embargo respectivas.
Mediante escrito de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, sin precisar contra cuál de los cinco de los que se emitieron en esa fecha; recurso que fue tramitado mediante la sentencia que constituye la violación procesal.
La consideraciones emitidas por la Sala responsable para confirmar la resolución recurrida, fueron las siguientes: "I.-El agravio único expresado por el apoderado de la codemandada, Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., la Sala lo considera improcedente, al no haberse violado en el auto impugnado los artículos 1391 al 1414 del Código de Comercio, toda vez que el mismo se encuentra apegado a las constancias procesales y a derecho al tener por practicada la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento practicada por el ejecutor adscrito al juzgado de la causa y se ordenara se giraran los oficios que se mencionan en la diligencia a las dependencias indicadas, anexándose los insertos necesarios, por lo que al haberse practicado la misma con fecha tres de octubre del año anterior (fojas 36 a 37, 43 a 44, 50 a 51 y 57 a 58), Acevedo Álvarez Enrique y Salvador Cymet Acevedo, en el domicilio señalado en autos por la parte actora, no se puede afirmar que se hubiere causado agravio alguno a la recurrente demandada con tal diligencia, puesto que en todo caso a quien se afectaría en sus intereses de haber existido alguna irregularidad procesal, sería a los codemandados aludidos, no así a la ahora inconforme. En consecuencia, no siendo fundado el recurso de apelación que se estudia, motiva que se deba confirmar en sus términos el auto combatido.".
- México Distrito Federal A Treinta De Noviembre Del Año Dos Mil
- Resultando
- Fundó Su Demanda En Los Hechos Y Preceptos Legales Que Consideró Pertinentes
- Considerando
- Es Así Toda Vez Que No Se Trata De Sentencias Definitivas Ni Resoluciones Que Ponen Fin Al Juicio
- Dicho Concepto De Violación Es Inoperante
- Esas Consideraciones Son Legales
- Los Artículos Y Del Código De Comercio Prevén
- El Quinto Concepto De Violación Es Inoperante
- El Sexto Concepto De Violación Es Inoperante