AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.

Fecha: 07-Nov-1997

Esas Consideraciones Son Legales

En efecto, contrariamente a lo considerado por la quejosa, no afecta a su esfera jurídica la circunstancia de que la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento a juicio a los codemandados físicos pudiera haberse efectuado ilegalmente, por no practicarse en el domicilio real de los mismos, sino en el convencional señalado en los documentos base de la acción, que resulta, según la quejosa, ser el suyo, ubicado en Viaducto Miguel Alemán número ciento treinta y seis, colonia Vértiz Narvarte, delegación Benito Juárez de esta ciudad y que alberga instalaciones comerciales para oficina y no es de uso residencial; que no se les haya entregado cédula de notificación que contuviera los datos necesarios para identificar el juicio, la autoridad ante la que se tramita y el auto que ordena el emplazamiento; que todas las diligencias hayan tenido lugar en un mismo domicilio y a la misma hora, las diez con treinta minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y seis; y que por ello se les haya dejado en estado de indefensión por impedírseles defenderse y con ello acreditar excepciones personales y hechos controvertidos que les son propios, sin los cuales no pueden defenderse correctamente, es decir, ser oídos y ofrecer pruebas para demostrar la improcedencia de las prestaciones reclamadas.

Es así, porque como lo sustentó la Sala responsable en la sentencia combatida, no se le causa agravio alguno a la quejosa con las diligencias practicadas a los codemandados físicos, puesto que en todo caso a quienes afectaría en sus intereses, de haber existido alguna irregularidad procesal en el emplazamiento, sería a dichos codemandados; ya que esa circunstancia no dejó a la quejosa en estado de indefensión, puesto que tuvo la oportunidad de comparecer oportunamente a juicio, ofrecer pruebas, alegar en su defensa e interponer los recursos procedentes contra las resoluciones emitidas en el juicio natural, y no quedó en estado de indefensión porque el emplazamiento cumplió su finalidad y no se surte el supuesto para que una actuación procesal pueda ser considerada nula, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, la falta de formalidades en una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, que en la especie respecto de la quejosa no se surte, porque compareció al juicio oportunamente.

Por tanto, las tesis de jurisprudencia que cita la quejosa, relativas a la forma en que debe practicarse un emplazamiento son inaplicables al caso, puesto que no se reclama la ilegalidad del emplazamiento practicado a la propia quejosa, y que es lo que le podría originar agravio en su esfera jurídica, ya que el medio de defensa idóneo para que una de las partes combata la ilegalidad de un emplazamiento, no es el recurso de apelación contra el auto que lo tiene por practicado, sino el incidente de nulidad por defecto del emplazamiento, previsto por los artículos 77 y 78 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio.

No es obstáculo para estimar lo anterior lo que aduce en cuanto a que existen hechos controvertidos en la litis natural, en los cuales sólo los codemandados intervinieron y sólo ellos pueden aportar los medios de convicción necesarios para acreditarlos a favor de los intereses de la quejosa; que las deficiencias en los emplazamientos de los codemandados físicos le afecta de manera irreparable por quedar sujeta al soporte de una carga procesal indebida, pues se llegó a una dilación innecesaria que podría traducirse en la repetición de todas y cada una de las actuaciones que se sigan sin haberse antes resuelto, en debida forma, la situación procesal de todos los codemandados.

Ello, porque además de que la quejosa no precisa cuáles son esos hechos en los que intervinieron los codemandados físicos y cuáles las pruebas que ellos podían haber desahogado, y que le pudieran beneficiar, la quejosa tuvo y no lo hizo, la oportunidad de ofrecer dentro de la dilación probatoria la prueba testimonial a cargo de dichos codemandados a fin de que declararan los hechos sobre los que supuestamente conocen y que pudieran trascender a la litis, así como solicitar a dichas personas la exhibición de documentos públicos o privados que obraran en su poder, en términos de lo dispuesto por los artículos 1205, fracciones II, III, VI, 1237, 1238, 1261 del Código de Comercio y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio, porque es a las partes y no a terceros a quienes corresponde probar sus acciones o excepciones, conforme al artículo 1194 del aludido Código de Comercio.

El concepto de violación expresado como violación procesal contra la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala responsable dentro del toca número 3831/97, también es infundado.

Por escrito de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, la quejosa ofreció la prueba de inspección judicial, en los siguientes términos: "1. La inspección judicial que realice su Señoría en los libros contables que conforme a la ley debe llevar Banco Bilbao Vizcaya, S.A., en especial los libros, registros e instrumentos a que se refieren los artículos 33, 34, 35 y 38 del Código de Comercio y el artículo 99 de la Ley de Instituciones de Crédito, los cuales se encuentran en las oficinas de la actora, ubicadas en Montes Urales No. 620, colonia Lomas de Chapultepec, C.P. 11000 en México, Distrito Federal, a efecto de que con vista en dichos documentos, su Señoría observe cuándo y de qué manera recibió la parte que represento el monto a que se refieren los documentos que se exhibieron con la demanda y, en su caso, en qué moneda, así como si tiene registrado a su favor pasivo alguno a cargo de mi mandante, en base a algún título de crédito o en algún contrato.-Relaciono esta prueba con todos y cada uno de los hechos de la demanda, sus correlativos de la contestación y con todas y cada una de las excepciones planteadas.".

A ese escrito le recayó el siguiente auto: "México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete.-A sus autos el escrito de cuenta del codemandado Distribuidora de Acero y Fierro del Centro, S.A. de C.V., téngase ofreciendo la prueba que relaciona, la cual no se admite toda vez que la inspección judicial que solicita la plantea en una forma que parece ser una auditoría ya que no indica en qué libros son para realizar la inspección judicial, ni tampoco determina el periodo a revisar y la suscrita no está facultada para realizar una auditoría.".

La Sala responsable confirmó esa determinación, puesto que consideró que la juzgadora estuvo acertada al no admitir la prueba de inspección judicial que se ofreció, puesto que con la misma se pretendía que se realizara esa probanza en los libros contables que conforme a la ley debe llevar el banco actor a efecto de que con vista a esos documentos se observara cuándo y de qué manera recibió la apelante el monto a que se refieren los documentos exhibidos con la demanda, en qué moneda, así como si tiene registrado a su favor pasivo alguno a cargo de esta misma parte, en base a algún título de crédito o en algún contrato; y que de ello se advierte que como lo señaló la juzgadora en el auto recurrido, dicha probanza carece de precisión, puesto que no se mencionan de manera específica cuáles son los libros contables que en la especie deben ser materia de inspección, ni mucho menos se indica cuál es el periodo de tiempo que se debe tener en cuenta para esa inspección judicial, lo cual provoca la improcedencia de la admisión y desahogo de la prueba en cuestión, y que no se transgreden los artículos 1198, 1252 y 1253 del Código de Comercio, 291, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio.

En ese contexto, es inexacto que la resolución combatida viole en perjuicio de la quejosa el principio de congruencia previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio, puesto que dicho precepto en su texto anterior a su reforma del año de mil novecientos noventa y seis, y que es el aplicable al caso según lo considerado con antelación, prevé: "Artículo 1077. Cuando fueren varias las partes y el término común se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.".