AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Fecha: 07-Nov-1997
El Quinto Concepto De Violación Es Inoperante
Es así, porque contrariamente a lo que la impetrante pretende, la Sala responsable no tenía por qué entrar al estudio de los agravios que hizo valer en contra de la sentencia de primera instancia, que no tendían a controvertir violaciones cometidas en tal sentencia sino que reiteraban diversas violaciones procesales, consistentes en el auto de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que tuvo por practicadas las diligencias de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de los codemandados físicos; el auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por el que no se admitió a la quejosa la prueba de inspección judicial que ofreció; y el auto diverso de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por el que no se admitieron las pruebas confesionales a cargo de la actora por conducto de sus representantes legales, Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, y se admitió la prueba confesional a cargo de la parte actora por conducto de su representante legal o persona facultada para absolver posiciones.
En efecto, es legal la determinación de la Sala responsable, al no analizar el fondo de los agravios que al respecto hizo valer la entonces apelante y considerar que los agravios que hizo valer en contra de las violaciones procesales consistentes en las sentencias de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictadas en los tocas números 3830/97, 3831/97 y 3832/97, por las que se confirmaron, respectivamente, los referidos autos de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, son cuestiones que no podía analizar porque ya fueron estudiadas y resueltas y que resulta ilógica la pretensión de que se estudiaran nuevamente.
Lo anterior es así, porque cuando una actuación dentro de juicio ya fue objeto de impugnación mediante el recurso ordinario procedente que resolvió el fondo de la cuestión procesal, el tribunal de alzada ya agotó su jurisdicción y no puede analizar nuevamente esas supuestas violaciones procedimentales al resolver la apelación contra la sentencia de fondo, puesto que cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia de primera instancia, que tiene por objeto que el tribunal confirme, revoque o modifique esa sentencia, sólo pueden analizarse violaciones cometidas en la propia sentencia, pero no puede ocuparse del estudio de violaciones cometidas durante el procedimiento, cuando para impugnar éstas existen y ya se agotaron recursos ordinarios.
No es obstáculo para estimar lo anterior que los artículos 1328 y 1329 del Código de Comercio, establezcan que los Jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar las resoluciones de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, haciendo con la debida separación la correspondiente a cada una de ellas, porque ello sólo significa que en la sentencia definitiva deben analizarse si proceden o no las acciones y las excepciones y defensas opuestas, con base en las pruebas aportadas por las partes y desahogadas, pero no que tenga que decidirse en la sentencia la legalidad de unas resoluciones que no admitieron diversas pruebas o que no proveyeron respecto de su admisión, en tanto que el artículo 1327 del ordenamiento legal citado con antelación, establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.
Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por este órgano colegiado, identificada con el número I.3o.C. J/13, publicada en la página 956 del Tomo VII, enero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que textualmente establece: "APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE ESTUDIAR VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, PUES DICHO RECURSO SÓLO TIENE POR OBJETO REVOCAR, MODIFICAR O CONFIRMAR ESA SENTENCIA.-Cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia de primera instancia, de lo cual se infiere que puede analizar violaciones cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones cometidas durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios. Luego entonces, es acertada la determinación de la ad quem de no analizar las violaciones procesales que se controvirtieron al interponerse el recurso de apelación, pues con las mismas no se impugna el fondo del asunto.".
Además, por estar debidamente preparadas, este tribunal ha analizado en este juicio de garantías como violaciones procesales, la legalidad de las consideraciones que emitió la Sala responsable, tanto en las referidas resoluciones pronunciadas por la Sala responsable, dentro de los tocas números 3830/97, 3831/97, 3832/97, como en la dictada en el toca número 6526/98, que resolvió el recurso de apelación que la quejosa interpuso en contra del auto de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que tuvo por expresados los alegatos formulados por la quejosa y en relación a su petición de que se proveyera respecto de la admisión de las pruebas que ofreció al contestar la demanda, la mandó estarse a las constancias de autos, con lo que han quedado ya analizadas las violaciones procesales por la autoridad competente.
Por otra parte, la tesis que cita la quejosa, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del rubro: "VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO INVOCADAS COMO AGRAVIOS EN SEGUNDA INSTANCIA SI SE COMETIERON EN PRIMERA, ES INJUSTIFICADA LA NEGATIVA A ESTUDIARLAS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE ALZADA, NO OBSTANTE QUE ADUZCA QUE EL MISMO PROBLEMA LO HABÍA RESUELTO AL DECIDIR UNA APELACIÓN ANTERIOR.", que realiza una interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, y 161, fracción II, de la Ley de Amparo, es inaplicable al caso, puesto que fue superada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia identificada con el número 3a./J. 3/94, al resolver la contradicción de tesis 29/93, entre esa tesis y la sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 16, del tomo 74, febrero de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO CIVIL. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMER GRADO, NO DEBE CONDUCIR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO YA FUERON ANALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA A TRAVÉS DE DIVERSOS RECURSOS (ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN III, INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN, Y 161 DE LA LEY DE AMPARO).-Conforme a una recta interpretación de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República, y 161 de la Ley de Amparo, debe concluirse, que la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales, hechos valer en el escrito de apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó de su estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, pues se obligaría a dicha autoridad a pronunciarse en relación con un tema del cual ya emitió su opinión jurídica, con desconocimiento del principio de seguridad en que se sustenta la Ley Suprema, y originando la proliferación de juicios de amparo con el consiguiente retardo injustificado de la administración de justicia. En consecuencia, en este supuesto, la preparación de la acción constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado.".
El artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República prevé: "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.".
En efecto, el referido precepto constitucional ha sido interpretado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en esa jurisprudencia, como en la tesis publicada en la página 333 del Volumen 217-228, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto: "VIOLACIONES PROCESALES. PARA QUE PUEDAN ESTUDIARSE EN AMPARO DIRECTO DEBE PREPARARSE SU IMPUGNACIÓN.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, ya sea la revocación o la apelación, si se cometió en primera instancia y si no ha sido reparada mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que sean formulados contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".
De igual manera, ha sido interpretado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la jurisprudencia número VI.2o. J/22, publicada en la página 674 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del siguiente tenor: "VIOLACIONES PROCESALES. REPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO.-De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso c) de la Constitución Federal, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparada mediante recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, reiteración que es necesaria por así establecerlo la Constitución Federal.".
De conformidad con la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el referido Tribunal Colegiado, en la tesis y jurisprudencia transcritas en los dos párrafos anteriores, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es indispensable para que sean estudiadas en el amparo directo, que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia y, si no ha sido reparado mediante el recurso ordinario, es necesario que tal violación sea reiterada nuevamente ante el tribunal de apelación, en los agravios que se formulen contra la sentencia de fondo de primera instancia, por así establecerlo la Constitución Federal; y conforme a la jurisprudencia número 3/94, la omisión del tribunal de alzada de examinar los agravios respecto de las violaciones procesales hechos valer en la apelación contra el fallo de primera instancia, sobre el argumento de que en diverso recurso se ocupó del estudio, no debe conducir al otorgamiento del amparo para el efecto de que sean analizados, puesto que se desconocería el principio de seguridad jurídica; por lo que la preparación constitucional se colma con la sola reiteración de la inconformidad en el escrito de agravios indicado, pero sin que se deba emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
De modo que si bien la quejosa reiteró las violaciones procesales en el escrito de agravios contra la sentencia de fondo de primer grado, el hecho de que la Sala responsable no haya analizado los agravios formulados al respecto, no es causa para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que se analicen, sino que esa reiteración sólo es un requisito formal para que la violación procesal pueda ser analizada en el amparo directo. Consecuentemente, procede declarar inoperante el concepto de violación de que se trata.
- México Distrito Federal A Treinta De Noviembre Del Año Dos Mil
- Resultando
- Fundó Su Demanda En Los Hechos Y Preceptos Legales Que Consideró Pertinentes
- Considerando
- Es Así Toda Vez Que No Se Trata De Sentencias Definitivas Ni Resoluciones Que Ponen Fin Al Juicio
- Dicho Concepto De Violación Es Inoperante
- Esas Consideraciones Son Legales
- Los Artículos Y Del Código De Comercio Prevén
- El Quinto Concepto De Violación Es Inoperante
- El Sexto Concepto De Violación Es Inoperante