AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3593/99. DISTRIBUIDORA DE ACERO Y FIERRO DEL CENTRO, S.A. DE C.V.

Fecha: 07-Nov-1997

Los Artículos Y Del Código De Comercio Prevén

"Artículo 1259. El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el Juez lo cree necesario."

"Artículo 1260. Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán todos los que a él concurran y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad."

"Artículo 1299. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos."

El sentido literal, y el análisis sistemático y armónico de los preceptos transcritos, lleva a establecer que el objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse a través de los sentidos, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia, por lo que es indispensable que al ofrecer la prueba de inspección correspondiente, se precise el documento o cosa que debe inspeccionarse, porque en el acto de la diligencia deben ponerse a la vista del fedatario correspondiente, para hacer constar lo que deba ser materia de percepción a través de los sentidos y no puede éste realizar una función de investigación y determinar en todo caso cuáles son las cosas y documentos que deben inspeccionarse, puesto que ello escapa de la finalidad de la prueba de inspección judicial que es de carácter objetivo.

Luego, al ofrecerse la prueba de inspección judicial debe, a fin de que pueda ser admitida, precisarse el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, ya que el fedatario que deba practicarla debe necesariamente requerir le sean puestos a la vista los objetos y documentos que deben inspeccionarse para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado, pero no puede hacerse una pesquisa general sobre todos los libros de los comerciantes, en términos de los artículos 42 a 45 del Código de Comercio.

De modo que, si la finalidad de la prueba de inspección judicial es verificar hechos susceptibles de ser percibidos por los sentidos, que deban examinarse o reconocerse, era necesario que la quejosa al ofrecer la prueba de inspección de que se trata, precisara concretamente qué libros debían examinarse, el periodo que abarcaría la inspección, a fin de que se solicitara se pusieran a la vista, y no solicitar todos los libros a fin de investigar en cuál de ellos obra lo que la impetrante pretendía probar, puesto que ello es contrario al secreto que protege a los libros de los comerciantes.

Esa falta de precisión no queda subsanada con el hecho notorio de que los libros contables de cualquier persona moral, lo componen el libro diario y el libro mayor.

Ello, porque esos argumentos no desvirtúan la totalidad de las consideraciones esgrimidas por la Sala responsable para confirmar la no admisión de la prueba de que se trata, puesto que sólo indica que no era necesario precisar los documentos que debían inspeccionarse, pero no desvirtúa lo considerado en el sentido de que también se requería que se precisara el periodo que abarcaría la inspección; de modo que no basta que sea un hecho notorio que los libros contables de cualquier persona moral, son el libro diario y el libro mayor, porque sí debió precisar con claridad en qué lugar o libros se hallaban los documentos o asientos contables que la quejosa pretendía que se inspeccionaran, puesto que en todo caso, establecer el libro o documentos a inspeccionar, le corresponde al oferente, y el juzgador no debe suplir esa falta de precisión.

Por otra parte, el hecho de que no se haya expuesto algún argumento en el sentido del porqué no se violaron los artículos 1252, 1253 del Código de Comercio, 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles, no causa perjuicio alguno a la quejosa porque se refieren a la prueba pericial, y no a la inspección judicial, y si bien tampoco se precisó por qué no se violaba el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas y las razones por las que se estima que demostrarán sus afirmaciones, fue porque no se desechó la prueba relativa porque no estuviera relacionada debidamente, sino por imprecisa.

Además, la Sala responsable consideró que la juzgadora estuvo acertada al dictar el auto apelado y no admitir la prueba de inspección judicial, porque carecía de precisión en tanto que no se mencionaron de manera específica cuáles son los libros contables que debían ser materia de la inspección y el periodo de tiempo que se debía tener en cuenta para esa inspección, y que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la admisión de la prueba, pero no estableció que dicha prueba no fuera admisible por ser contraria al derecho o la moral y, por tanto, implícitamente consideró que no se violó el artículo 1198 del Código de Comercio, que establece que el Juez debe recibir todas las pruebas que se le presenten, a excepción de las que fueren contra derecho o contra la moral.

El concepto de violación esgrimido como violación procesal contra la sentencia emitida por la Sala responsable el siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del toca número 3832/97, es parcialmente fundado pero inoperante.

En la especie, mediante escrito de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, la ahora quejosa ofreció las pruebas de declaración judicial o de parte a cargo de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por conducto de sus representantes legales Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, que se declararon inadmisibles por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, pero en ese mismo auto se admitió la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones. Pero esta última confesional no se desahogó durante el juicio en virtud de que no se exhibió el pliego de posiciones respectivo.

Dicho auto fue confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del toca número 3832/97.

En esa resolución, la Sala responsable consideró improcedentes los agravios que se expresaron contra el auto que no admitió las pruebas confesionales para hechos propios a cargo de las personas físicas antes señaladas, puesto que consideró acertado que la Juez del conocimiento haya admitido esas pruebas por no haberse indicado si eran para hechos propios o no, y porque admitió la confesional a cargo del representante legal de la actora y ordenó que una vez que se exhibiera el sobre cerrado que indicara contener el pliego de posiciones respectivo se fijaría la fecha para su desahogo, porque si bien es cierto que el juzgador debe recibir todas las pruebas ofrecidas por las partes a fin de que estén en posibilidad de acreditar la acción en el caso del actor y las excepciones en el caso de los demandados, también lo es que de conformidad con el artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representantes, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico, siendo además aplicable en el caso el artículo 1216 del mismo ordenamiento.

En ese contexto, es inexacto que la Sala responsable haya reconocido que la confesional a cargo de personas morales deberá desahogarse por apoderado facultado o por representante específico cuando sólo a éste le consten hechos propios, puesto que del análisis integral de la sentencia reclamada se advierte que no se esgrimió alguna consideración en ese sentido.

En efecto, aduce la quejosa que la Sala manifestó: "actualizándose la hipótesis del artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de una persona moral, la absolución de posiciones, como lo es el banco actor, deberá desahogarse por conducto de apoderado o representante específico y por consiguiente, en base a lo anterior, es de concluirse que la Juez a quo con apego a derecho y a las constancias procesales admitió en el auto apelado únicamente la confesional del representante legal o de la persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, no originándose por consiguiente agravio alguno a la inconforme ...", cuando lo que dijo la Sala responsable, en la parte conducente, fue lo siguiente: "actualizándose la hipótesis del artículo 1217 del Código de Comercio, tratándose de una persona moral, la absolución de posiciones, como lo es el banco actor, deberá desahogarse por conducto de apoderado o representante con facultades para absolver posiciones, sin que se pueda exigir, como aconteció, que el desahogo se realice por un apoderado o representante específico y por consiguiente, en base a lo anterior, es de concluirse que la Juez a quo con apego a derecho y a las constancias procesales admitió en el auto apelado únicamente la confesional del representante legal o de la persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, no originándose por consiguiente agravio alguno a la inconforme ...".

Por otra parte, las consideraciones de la Sala responsable son ilegales porque se fundan en el artículo 1217 del Código de Comercio en vigor, y que es inaplicable al caso concreto, porque los títulos de crédito base de la acción fueron suscritos con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el decreto del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se modificaron, reformaron y derogaron diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, entre ellos el Código de Comercio.

Conforme a dicho dispositivo legal, quien ofrece la prueba confesional no puede señalar en forma concreta y determinada cuál o cuáles de los apoderados o representantes de la persona moral deben absolver posiciones.

Sin embargo, aunque el dispositivo legal invocado por la Sala responsable no es aplicable al caso, según lo antes considerado, el artículo 1217 del Código de Comercio en vigor hasta antes de su reforma, no permite el desahogo de la prueba confesional por conducto de apoderado específico.

En efecto, conforme a ese precepto, la parte actora está obligada a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exigiere el que las articula o cuando el apoderado ignora los hechos.

Conforme al sentido literal de ese precepto, cuando quien debe absolver posiciones sea una persona moral y lo exigiere el articulante, deberá ser precisamente quien tenga la representación de la persona moral, quien constituya el órgano que forma su voluntad y toma sus decisiones, quien deberá absolver las posiciones, sin que pueda la sociedad designar libremente a cualquier apoderado general o especial para absolverlas, aunque tenga o se le dé pleno conocimiento sobre el asunto a que la prueba se refiera.

Pero, cuando el articulante haga uso del derecho que le otorga el artículo 1217 del Código de Comercio, en principio, cualquiera de esas personas, administradores o gerentes generales, gozan de amplias facultades para representar a la sociedad (estos últimos en su esfera de acción), y pueden absolver posiciones a nombre de la persona moral, a elección de la propia sociedad, conforme a los artículos 145 y 148 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y a condición de que el elegido conozca los hechos.

Sin embargo, para que el articulante pueda justificar la exigencia de que sea precisamente una de esas personas, individualmente considerada como representante de la sociedad, la que debe absolver las posiciones, deberá justificar su pretensión, ya por la intervención o el conocimiento directo que esa persona tenga de los hechos, o ya por alguna otra causa fundada.

En la especie, la quejosa no justificó la exigencia de que fueran precisamente las personas mencionadas, cada una en lo individualmente consideradas como representantes del banco actor, la que absolviera posiciones, puesto que no precisó en su escrito que se les formularían hechos propios, y contrariamente a lo que aduce, no consta en el escrito de contestación a la demanda que haya narrado hechos de los que dichas personas hayan tenido la intervención o el conocimiento directo que esa persona tenga de los hechos.

En efecto, si bien es verdad que en el escrito de contestación a la demanda la quejosa narró diversos hechos tendientes a demostrar estar sosteniendo negociaciones con el banco actor para llegar a un acuerdo respecto de si había algún saldo a su favor, a qué se dedica, y sus relaciones comerciales y la forma en que lleva a cabo esas relaciones, también lo es que en esos hechos no narró que precisamente Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, fueran representantes legales del banco actor y que ellos directamente hayan tenido alguna intervención en los hechos, o de algún modo tuvieran conocimiento de los mismos.

Luego, es legal que la Sala responsable haya confirmado el auto recurrido porque la prueba confesional es admisible cuando se pretenda articular posiciones a una de las partes, y no a los representantes legales, en lo personal, porque se desnaturalizaría la prueba y se le daría la característica de testimonial; de modo que no se le causa agravio a la ahora quejosa, puesto que al haberse admitido la prueba confesional a cargo del representante legal del banco actor, estuvo en condiciones de exhibir el pliego de posiciones respectivo a efecto de que se desahogara y obtuviera así la confesión de dicha parte, respecto de hechos idóneos para acreditar la procedencia de sus defensas y excepciones, se le reparó cualquier agravio que pudo haberse cometido con el desechamiento de las otras pruebas de confesión que ofreció.

Además, en escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas la confesional para hechos propios a cargo de diversos representantes legales del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., entre ellos los propios Alfonso Ávalos Raz Guzmán y Javier Magaña Esquivel, y se admitieron por auto diverso de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con el apercibimiento de que dentro del término de tres días exhibiera los pliegos de posiciones respectivos y que de no hacerlo se dejaría de recibir, lo que se hizo efectivo en auto de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, en que se declararon desiertas esas pruebas confesionales por falta de interés jurídico de la oferente.

Por otra parte, es infundado el concepto de violación expresado como violación procesal contra la resolución de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala responsable dentro del toca número 6526/98.

En la especie, en su escrito de contestación a la demanda de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, la quejosa ofreció como pruebas: la confesional a cargo de la institución financiera actora; la pericial caligráfica y grafoscópica; la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana; pero no se proveyó respecto de su admisión en el auto que recayó a ese escrito.

Dentro del periodo probatorio, mediante escrito diverso de veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, ofreció las pruebas de declaración judicial o de parte a cargo de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., por conducto de sus representantes legales, Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, que se declararon inadmisibles por auto de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, pero se admitió la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones. Sin embargo, dicha confesional no se desahogó durante el juicio en virtud de que no se exhibió el pliego de posiciones respectivo.

Dicho auto fue confirmado por la Sala responsable mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictado dentro del toca número 3832/97.

Asimismo, por escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas las periciales contable, caligráfica y grafoscópica, que no se admitieron por auto de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que no fue recurrido.

Igualmente, en escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció la testimonial a cargo de Ma. del Rocío Romero Ortiz, Esteban Camerino Báez Guerrero, Saúl Salinas González y Faustino Montiel Corona, que no se admitió por auto de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y que no fue recurrido.

Por diverso escrito de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas la confesional para hechos propios a cargo de los representantes legales del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., Alfonso Ávalos Raz Guzmán, Javier Magaña Esquivel, Pedro García Flores, Luz Violeta Alfaro Muñoz y Bernardo López; la instrumental de actuaciones; y la presuncional legal y humana; que se admitieron por auto diverso de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y en el que se apercibió a la oferente a que dentro del término de tres días exhibiera los pliegos de posiciones respectivos con el apercibimiento de que de no hacerlo se dejaría de recibir.

Por auto de siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se declararon desiertas dichas pruebas confesionales por falta de interés jurídico de la oferente.

Por escrito de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ofreció como pruebas diversas documentales privadas, que se admitieron por auto del día cinco siguiente.

Dentro del término concedido a la quejosa para alegar, expresó diversos argumentos tendientes a demostrar que no podía formular alegatos porque no se acordó respecto de la admisión de las pruebas que ofreció en su escrito de contestación a la demanda, y solicitó que se ordenara su admisión.

Por auto de uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la Juez del conocimiento tuvo por formuladas las manifestaciones de la quejosa, y en relación a su petición de que se proveyera respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación a la demanda, ordenó que se estuviera a constancias de autos.

La quejosa interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala responsable mediante la resolución reclamada como violación procesal, esgrimiendo al respecto las siguientes consideraciones: "II.-El agravio que hace valer el recurrente resulta improcedente, en virtud que de constancias de autos se desprende que la recurrente al dar contestación a la demanda instaurada en su contra enunció la confesional como medio de prueba para en su caso acreditar sus excepciones y como consecuencia de ello, el desvirtuar la acción intentada por la parte actora, así como la pericial caligráfica y grafoscópica; asimismo resulta cierto que el a quo con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, concedió a las partes una dilación probatoria por el término de quince días para su ofrecimiento, admisión y desahogo de las posibles probanzas que pudieron ofrecer las partes en el juicio principal, tal y como lo dispone el artículo 1405 del Código de Comercio; sin embargo, el Juez de origen no hizo alusión alguna a los medios de convicción enunciados por la demandada en virtud de que el procedimiento se rige por la legislación anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, dado que el título de crédito que exhibe la actora como documento base de la acción fue signado por la demandada el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que lógicamente la a quo no emitió resolución alguna sobre las pruebas enunciadas por la demandada.-En auto de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la Juez de origen determinó que se tenía a la sociedad demandada ofreciendo las pruebas que relaciona, empero, no admitió la confesional a cargo del representante legal de la parte actora señalando a los CC. Alfonso Ávalos y Javier Magaña Esquivel, en virtud de que no indicó el oferente si son para hechos propios o no; no obstante admitió la a quo la confesional a cargo del representante legal o persona facultada para absolver posiciones de la parte actora, determinando que una vez que exhibiera el sobre cerrado que indicara contener pliego de posiciones se fijaría fecha para su desahogo.-Ahora bien, de lo anterior se desprende que la hoy recurrente ya no manifestó su interés jurídico de ofrecer como medio de prueba la pericial antes mencionada, por lo que obviamente la a quo no emitió determinación alguna al respecto. Posteriormente, la Juez de origen mediante proveído de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, procedió a proveer el escrito presentado por la demandada el diecisiete de noviembre del mismo año, determinando que admitía las pruebas que relaciona el demandado y que se le admitían con citación contraria si así lo ameritaba, asimismo la Juez de origen determinó que en caso de no exhibir los sobres cerrados que indicaran contener posiciones dentro del término de tres días declararía desierta dicha probanza por falta de interés jurídico; y, efectivamente, tal y como lo menciona el recurrente en su expresión de agravios la a quo no hizo mención alguna a las demás pruebas, tales como la pericial en contabilidad, caligráfica y grafoscópica; sin embargo, el hoy apelante no promovió recurso alguno en contra de las determinaciones emitidas por la a quo, es decir, en las omisiones al no emitir acuerdo alguno sobre el supuesto de que admitiera o desechara los medios de convicción antes señalados, por lo que tácitamente convalidó dichas omisiones; lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis de la Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Informes. Tomo: Informe 1982, Parte II. Página 47, que dispone: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI SE IMPUGNARON VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO NO COMBATIDAS MEDIANTE LOS RECURSOS ORDINARIOS. ...'.-De lo anterior se desprende, que la supuesta violación que reclama el apelante resulta improcedente, ya que de las constancias de autos no se aprecia escrito alguno en el que se inconformara con las determinaciones emitidas por la a quo; por tanto, y al no haber resolución que haya analizado, y en su caso declarado procedente el motivo de inconformidad por parte de la apelante, respecto a las omisiones antes mencionadas, resulta claro que el hoy apelante ha convalidado las omisiones de la Juez de origen.-Incluso, la propia apelante en sus motivos de inconformidad menciona que su representada decidió esperarse al momento de la apertura del periodo probatorio, con la certeza de que sería durante este lapso cuando la a quo pronunciaría al respecto sobre la admisión o negativa de dichos medios de prueba; no obstante ello, este tribunal estima que al no haber impugnado tales omisiones convalidó las determinaciones de la Juez de origen.-Resulta inexacto que la a quo indebidamente tuviese a la hoy apelante expresando alegatos sin antes pronunciar decreto alguno respecto de los medios de convicción supra mencionados, por lo que si bien es cierto, la Juez de origen no esgrimió argumento alguno relativo a las manifestaciones de la demandada sobre los medios de pruebas pendientes por desahogar, también lo es, que la a quo menciona en el auto impugnado que deberá estarse a constancia de autos; y de dicha instrumental se advierte que el hoy recurrente no hizo trámite alguno para que la Juez de primera instancia acordara de conformidad las pruebas ofrecidas de parte de la demandada; máxime que no impugnó las omisiones de la a quo, por lo que se encuentra fundada la determinación expuesta en el auto impugnado.-Por lo que de ninguna manera transgrede en la esfera jurídica de la recurrente lo dispuesto en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, dado que las pruebas ofrecidas por la parte demandada, efectivamente no son contrarias a derecho o a la moral; sin embargo, la oferente, como se ha reiterado a lo largo de la presente resolución no emitió inconformidad alguna, convalidando de esta manera las omisiones de la Juez de origen.-'ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS, RAZÓN DE SU IMPROCEDENCIA. ...'.-'ACTOS CONSENTIDOS. LAS VIOLACIONES PROCESALES LO SON, CUANDO NO SE AGOTÓ RECURSO ORDINARIO CONTRA LA SENTENCIA. ...'.-En las relacionadas condiciones, al haber resultado infundado e inoperante el agravio hecho valer por el apelante, por las consideraciones ya expuestas, debe concluirse que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho."