AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.

Fecha: 15-Dic-1997

Como Hechos Fundatorios De Su Demanda Expresaron

"1. Con fecha 15 de diciembre de 1997, la hoy demandada, Asociación 20 de Septiembre, A.C., como parte ‘compradora’ y los suscritos, entre otros, como parte ‘vendedora’, celebramos contrato privado de compraventa con reserva de dominio, respecto de seis fracciones de las ocho fracciones que conforman la fracción de terreno denominado ‘Llano de los Báez’, ubicado en la ranchería de Atlautenco, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con una superficie total de 73,607.73 metros cuadrados y con las medidas y colindancias que se citan en la cláusula primera del citado contrato base de nuestra acción.

"2. En la misma cláusula primera del contrato base de nuestra acción, se individualizan las fracciones que venden cada uno de los suscritos, por lo que las fracciones 2, 5 y 6 que se indican en la prestación A) de esta demanda, corresponden a los suscritos como propietarios.

"3. El citado contrato base de nuestra acción, al celebrarse con fecha 15 de diciembre de 1997 como consta en el mismo, se realizó por parte de los suscritos como coherederos a bienes de la señora Esperanza Navarrete Rivero, sin embargo, con fecha 8 de enero de 1998, el Juez Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, de la misma entidad federativa que se indica, en el juicio denominado intestado a bienes de la señora Esperanza Navarrete de Rivero, expediente número 141/77-1, dictó sentencia de adjudicación a favor de los suscritos, por lo que a partir de tal fecha los actores en el presente juicio son los únicos propietarios de las fracciones que se citan en la prestación A) de este escrito, como se acredita con la copia certificada de la sentencia que se menciona.

"4. En la declaración I (romano), inciso D) 5, del contrato fundatorio de nuestra acción, se acordó como coherederos de la señora Francisca Velázquez Rivero, nos representara y administrara en la operación de compraventa con reserva de dominio, conforme a todos y cada uno de los acuerdos suscritos por los coherederos correspondientes a la sucesión intestamentaria de Esperanza Navarrete de Rivero, y en virtud de la sentencia de adjudicación de fecha 8 de enero de 1998, dictada por el C. Juez Sexto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Ecatepec de Morelos de la misma entidad federativa, en el juicio sucesorio a bienes de la señora Esperanza Navarrete Rivero, expediente número 141/77-1, llegó a su término la declaración mencionada, toda vez que, de coherederos pasamos a ser propietarios únicos de la fracción que corresponde a cada uno de los suscritos, y toda vez que la declaración I (romano), inciso D) 5 del contrato base de la acción, indica que fue acuerdo de los coherederos el nombramiento de la señora Francisca Velázquez Rivero y que a partir de la sentencia indicada dejamos de ser coherederos, para cambiar jurídicamente a propietarios únicos, la declaración se dio por terminada por el solo hecho del cambio de situación jurídica de coherederos a propietarios.

"5. En la cláusula segunda del contrato fundatorio de nuestra acción, se estableció como precio de la compraventa la cantidad de $100.00 pesos (cien pesos 00/100 M.N.) por metro cuadrado, de la cual resulta un monto de $7’360,773.00 (siete millones trescientos sesenta mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.), dicho precio corresponde a la totalidad de las seis fracciones que indica el documento base de la acción, sin embargo, para individualizar la venta de cada una de las fracciones propiedad de los suscritos, el precio por la fracción dos, correspondiente al actor Gustavo Rivero Navarrete, es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); el precio de la fracción correspondiente a la actora Isidra Martínez Rojas, es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); la fracción cinco que corresponde a la actora María Ofelia Rivero Navarrete, es la cantidad de $613,394.00 (seiscientos trece mil trescientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.); la fracción seis que corresponde al señor Sebastián Rivero Fragoso, su sucesión, representada por su albacea señor Edmundo Jaimes Anaya, es la cantidad de $4’293,803.00 (cuatro millones doscientos noventa y tres mil ochocientos tres pesos 00/100 M.N.).

"Asimismo se estableció la forma de pago que, fue con fecha 1o. de octubre de 1998, se reprogramaron las fechas de pago para quedar de la siguiente manera:

"6. En el inciso C) de la cláusula segunda del contrato base de la acción, se estableció que será garantizado por la parte ‘compradora’, es decir, por la hoy demandada, cada uno de los pagos de una serie de pagarés del dos al diez, los cuales serán autónomos en cualquier situación de tipo legal; dichos documentos mercantiles no fueron elaborados ni suscritos por la Asociación 20 de Septiembre, A.C., hoy demandada, a favor de todos y cada uno de los actores del presente juicio, en tal virtud, tal hecho de incumplimiento da origen a la presente acción de rescisión parcial del contrato base de la acción.

"Cabe aclarar que la hoy demandada, debió suscribir los pagarés que menciona el inciso C) de la cláusula segunda del contrato fundatorio de la acción a favor de todos y cada uno de los contratantes, es decir, de la parte ‘vendedora’ que se conforma, entre otras personas, por los suscritos, y en virtud de que la hoy demandada no suscribió los documentos mercantiles que menciona el citado inciso, dio la causa generadora del incumplimiento del contrato, del cual se demanda su rescisión parcial.

"7. En la cláusula cuarta, inciso E), del contrato fundatorio de nuestra acción, se estableció que en caso de rescisión parcial de este contrato por causas imputables a la parte ‘compradora’, ésta deberá endosar a la parte ‘vendedora’ las autorizaciones y pagos de derechos que ante el gobierno haya realizado.

"8. En la cláusula sexta, se estableció en los incisos B), C), D), E), F), G) y H), la forma en que la parte ‘vendedora’ daría la posesión del terreno materia de la compraventa, por lo que hasta la fecha, en virtud de que la hoy demandada ha cubierto los pagos del segundo al sexto, de la reprogramación de pagos, la posesión sería de un cincuenta por ciento de la parte vendible del terreno, sin embargo, la hoy demandada ha dispuesto de la totalidad del terreno materia de la compraventa, incurriendo en un incumplimiento a lo pactado en el documento base de la acción, motivo por el cual es procedente la presente acción intentada.

"9. En la cláusula octava del documento base de la acción, se estableció la competencia de los tribunales de la ciudad de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por lo que su Señoría es competente para conocer del presente juicio.

"10. En la cláusula décimo segunda del contrato de compraventa de fecha 15 de diciembre de 1997, fundatorio de nuestra acción, se estableció que en caso de incumplimiento de las partes a cualquiera de las obligaciones pactadas en este contrato, la parte afectada puede, a su elección, dar por vencido anticipadamente el plazo fijado para el pago de la totalidad de la operación, o proceder a la rescisión del mismo, por lo cual la acción intentada es la elegida por los actores en este juicio.

"11. En la cláusula decimo tercera del contrato base de la acción, la parte ‘compradora’ se obligó a que en caso de ceder o traspasar los derechos y obligaciones del contrato base de la acción, debería contar previamente con la autorización por escrito de la parte ‘vendedora’, y es el caso que la hoy demandada se encuentra vendiendo en forma de lotes o fracciones a terceras personas el terreno materia de la compraventa de la presente acción, sin contar con el consentimiento por escrito de los hoy actores de este juicio; motivo este por el cual se da la causal de rescisión del contrato, en virtud del incumplimiento manifiesto de la Asociación 20 de Septiembre, A.C., demandada en este juicio.

"12. Que los suscritos iniciamos diligencias de jurisdicción voluntaria ante el juzgado competente de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por medio del cual se solicitaba se notificara a la asociación demandada, la individualización de los predios propiedad de los suscritos, así co- (sic).

"‘... comprador, obtiene un lucro excesivo y evidentemente desproporcionado a las prestaciones a que se obligaba, y por ello la parte final del citado precepto, establece que las convenciones que impongan al comprador, obligaciones más onerosas que las expresadas en el mencionado artículo, serán nulas. El mismo precepto limita las prestaciones que puede reclamar el vendedor, como consecuencia de la rescisión en la compraventa a plazo, bajo condición resolutoria, en el sentido de que sólo puede exigir la restitución de las prestaciones que hubiere hecho, y en el caso de que hubiere entregado la cosa vendida, el pago de un alquiler o renta, por el uso de ella, fijado por peritos, y una indemnización fijada en la misma forma, por el deterioro que haya sufrido la cosa; de lo que se deduce que cuando forman parte de la acción, prestaciones estipuladas en el contrato, por vía de indemnización por daños y perjuicios, el Juez, dentro del estudio preferente que debe hacer de los elementos de la misma acción, está obligado a examinar la licitud de las pretensiones del actor, en relación con las disposiciones contenidas en el precepto que se analiza, porque son de interés público, sin que sea atendible para abstenerse de hacerlo, la consideración de que el demandado no se excepcionó en el juicio, ya que es preferente y la del Juez examinar si están probados éstos, y subsidiaria la obligación del actor para acreditar los elementos de su acción, la del reo para excepcionarse, y la del propio Juez para juzgar de la pertinencia de las excepciones.

"‘Tomo LI, página 555. Amparo civil directo 3352/36. Sec. 3a. Bobadilla Nava Juan. 21 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’."

Asociación 20 de Septiembre, Asociación Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

"Niego la procedencia de todas y cada una de las prestaciones que se enumeran, toda vez que la asociación que dignamente represento, en ningún momento ha incurrido en alguna causa de rescisión, tal y como se desprende del argumento que se esgrime en el presente ocurso, asimismo, por el hecho de que la parte actora que se conforma por cuatro personas, siendo los Sres. Isidra Martínez Rojas, Edmundo Jaimes Anaya, María Ofelia Rivero Navarrete y Gustavo Rivero Navarrete, describiendo solamente la petición de decretar la rescisión parcial de sólo tres predios, siendo ellos las fracciones dos, cinco y seis del citado contrato de compraventa.