AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.

Fecha: 15-Dic-1997

Cuarto Se Expresan Como Conceptos De Violación Los Siguientes

"Primero. La sentencia que se recurre viola lo establecido por el último párrafo del artículo 14 constitucional, que establece: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. En el presente caso, el segundo considerando y los resultandos de la sentencia dictada por la responsable, no establecen en qué forma la responsable aplicó los principios jurídicos que establece el precepto jurídico mencionado, ya que de la lectura de tal considerando únicamente expresa la responsable ‘que contrariamente a lo que expresa la parte apelante, el Juez de primera instancia de manera acertada llevó a cabo el estudio del litisconsorcio y determinó que fue que su falta de integración era suficiente para no analizar el fondo de la litis planteada ...’, sin embargo, la responsable omitió los principios jurídicos que establece el último párrafo del artículo 14 constitucional, en el sentido que las sentencias que se dicten deberán ser conforme a la letra de la ley o a la interpretación jurídica y a falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho, y en el presente caso, de la lectura de la combatida, no se desprende tal situación, ya que únicamente la responsable realiza un estudio subjetivo de la figura de litisconsorcio que en los códigos vigentes para el Estado de México no existe, teniendo éstos una laguna del derecho que definitivamente no puede perjudicar a los quejosos, ya que es un principio del derecho que se debe aplicar a este caso el de ‘lo que no está prohibido, está permitido’, es por ello que no teniendo una situación legal en las leyes que rigen al Estado de México, es permitido el ejercicio de una acción como la que se ejerció, ya que únicamente en el código adjetivo de la materia para el Estado de México, en sus artículos 108 y 109, se establece que se deberá nombrar un representante común que, en el presente caso se nombre, siendo esta la señora Isidra Martínez Rojas, como obra en los autos del juicio natural, es por ello que la responsable aplicó en forma ilegal los preceptos jurídicos antes mencionados, ya que no concuerdan con la temática natural de los agravios expresados; y si el litisconsorcio, como lo manifiesta la responsable, se deriva de la legislación sustantiva en virtud de que supone una relación jurídica de tal forma indisoluble, dicha aseveración por parte de la responsable no tiene sustento legal alguno, ya que no establece a qué precepto legal se refiere de la legislación sustantiva, puesto que es de estudiado derecho, que todas las resoluciones emitidas por la autoridad deben ser fundadas y motivadas y, en el presente caso, como lo confiesa expresamente la responsable, manifiesta que supone la legislación sustantiva, relación jurídica indisoluble, siendo esto causa suficiente para que se otorgue a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.

"A mayor abundamiento al caso concreto, la responsable en su considerando dos arábigo, establece que el litisconsorcio necesario tiene lugar en razón de que es imprescindible una decisión que pueda afectar a varias partes que deberán accionar o excepcionarse en forma conjunta, sin embargo, no le asiste la razón jurídica a la responsable en virtud de que de autos se desprende: Primero. Que se nombró a un representante común en términos de lo establecido por los artículos 108 y 109 de la ley adjetiva de la materia vigente en el Estado de México; Segundo. Que el litisconsorcio necesario tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente en los siguientes casos se ejercite acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho ‘en el presente caso de la lectura de la demanda inicial así de las constancias de autos se desprende que no se busca un nuevo estado de derecho ya que en el contrato base de la acción se estableció la cantidad de metros cuadrados, los linderos y colindancias, la ubicación de las fracciones de terreno propiedad de cada uno de los contratantes, por lo que lo de uno no perjudica al otro o beneficia, ya que únicamente se establece en la demanda inicial la recuperación de la propiedad de cada uno de los accionantes hoy quejosos, y que no se varía en el precio ya que éste se estableció en $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.) por metro cuadrado, por lo que en el caso a cada uno de los vendedores del contrato base de la acción la parte compradora pagará dicha cantidad por metro cuadrado, por lo que no existe litisconsorcio como equivocadamente lo establece la responsable, además que en el caso que nos ocupa, suponiendo sin conceder, estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y no pasivo; e igualmente resulta erróneo lo expresado por la responsable cuando manifiesta que es incuestionable que encaja precisamente en la figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (compraventa), sin embargo, como se acredita con la demanda inicial que obra en los autos de primera instancia se desprende que los accionantes en tal juicio ejercieron la acción de rescisión parcial de contrato de compraventa, en virtud de la individualización y fracciones propiedad de los vendedores en el contrato base de la acción principal, y en que se individualizó el precio del metro cuadrado de terreno, en tal virtud, la parte compradora tendrá que pagar a los suscritos únicamente los metros cuadrados de terreno propiedad de los mismos al precio fijado en el contrato base de la acción de primera instancia, por lo que en forma por demás errónea, la Sala responsable estudia la figura jurídica de litisconsorcio sin dar la situación legal de tal figura, por lo que se debe de otorgar a los suscritos el amparo y protección de la Justicia Federal.

"La sentencia que se combate no se encuentra fundada ni motivada en derecho por las consideraciones de los conceptos de violación anteriores, además de que de la simple lectura de la impugnada se desprende la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, por lo que se debe de otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

"Segundo. La sentencia que se combate viola en perjuicio de los hoy quejosos lo establecido por el artículo 14 constitucional, en virtud de que de la lectura del estudio de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario su apreciación es errónea por las mismas consideraciones que se realizaron anteriormente, además, para obviar repeticiones, solicito se tengan por reproducidos como si estuvieran a la letra en concepto de violación los agravios expresados por los quejosos en cuanto al estudio de la figura jurídica de litisconsorcio y sean aplicables a mi favor las tesis que se plasman en el mismo, por cuanto que dicha figura jurídica tiene por objeto que las partes tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual y en el presente caso de la lectura de los autos no se presentan ninguno de estos dos elementos, puesto que el derecho de los quejosos no es el derecho de los señores Francisca Velázquez Rivero y Jorge Ignacio Luque Rivero, ya que estas dos personas tienen su derecho de reclamar lo que es de su propiedad, mas no lo que es propiedad de los quejosos o viceversa, y no estamos obligados por igual ya que ellos están obligados a entregar el bien de su propiedad no así a entregar el bien propiedad de los suscritos, por lo que en el caso no se da la figura de litisconsorcio; en tal virtud, se debe de otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal.

"Tercero. La sentencia que se recurre en su considerando dos arábigo, y del primero al cuarto resolutivo, viola en perjuicio de los quejosos lo establecido por el artículo 16 constitucional, toda vez que la responsable no funda ni motiva la causa legal, ya que como se puede ver al leer la combatida, se desprende la carencia de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, motivo suficiente para otorgar a los suscritos el amparo y protección de la Justicia Federal.

"Cuarto. Siendo violatorio el considerando dos arábigo de la combatida, son igualmente violatorios los resolutivos de la impugnada por las mismas razones que en obvio de repeticiones se solicita se tengan por reproducidas íntegramente en este concepto de violación, por lo que se debe otorgar a los suscritos el amparo y protección de la Justicia Federal."

QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los conceptos de violación, sin que se advierta motivo legal alguno para suplir la queja, conforme lo dispone el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En principio, es necesario precisar que la consideración básica que la autoridad esgrimió en el fallo que se examina se apoyó en el hecho de que en la especie no se integró debidamente la relación jurídico-procesal, pues se advirtió la existencia de la figura jurídica del litisconsorcio y por ello, estimó que el Juez de primer grado correctamente se abstuvo de analizar el fondo de la controversia planteada, lo anterior, así lo consideró, pues a juicio únicamente comparecieron cuatro de las seis personas que aparecen como vendedores en el contrato cuya rescisión demandaron, es decir, Isidra Martínez Rojas, Edmundo Jaimes Anaya, María Ofelia y Gustavo, ambos de apellidos Rivero Navarrete, empero, no comparecieron Jorge Ignacio Rivero Luque y Francisca Velázquez Rivero, a quienes necesariamente se les debió llamar a juicio para que hicieran valer sus derechos, dada la comunidad que existe entre los vendedores.

Tal razonamiento, conforme lo concibe la responsable, encuentra su apoyo en el hecho de que si bien en el contrato base de la acción se pretendió individualizar cada una de las fracciones vendidas por los accionantes, sin embargo, el precio de la operación de compraventa fue considerando a las seis fracciones de terreno como una unidad, lo que así se advierte, sostuvo la responsable, de la cláusula segunda del contrato base de la acción; por lo tanto, consideró que los efectos de la sentencia de rescisión son la restitución de las prestaciones recibidas, es decir, que los vendedores deberán devolver la suma de dinero recibida, en tanto que la compradora tendrá que restituir los inmuebles, pero tomando en cuenta que el precio de la operación fue general y no se individualizó la aplicación de los pagos parciales que realizó la compradora, determinó la existencia de una comunidad entre vendedores, por ello, estimó que no era procedente declarar la rescisión parcial del contrato base de la acción, sin haber escuchado en el juicio a todos los que intervinieron en calidad de vendedores.

Es decir, la consideración toral de la sentencia reclamada parte de la base de que en la especie existe litisconsorcio activo necesario, pues para que se integrara debidamente la relación jurídico-procesal, era menester que comparecieran a juicio para demandar la rescisión del contrato base de la acción todas las personas que intervinieron como vendedores en dicho acto jurídico.

De ese modo, este es el aspecto que debió ser desestimado a través de argumentos lógicos o jurídicos eficaces para demostrar que no es conforme a la ley.

En esa tesitura, cabe señalar, antes de efectuar el estudio de los conceptos de violación, que el litisconsorcio es una modalidad del procedimiento y puede ser de dos tipos: voluntario o necesario; el primero se presenta cuando la ley concede la facultad para que se constituya, mientras que el segundo, en cambio, trae como consecuencia que el juicio no pueda iniciarse, sino a condición de que acudan o se llame a todos los interesados, porque los cuestionamientos jurídicos que habrán de ventilarse pueden afectarles; es decir, si la sentencia que decida el fondo del negocio puede tener por objeto determinar un nuevo estado de derecho debido a la naturaleza jurídica de las acciones que se ejercitan, no podrá pronunciarse sin oír a todos los que deben intervenir en la relación jurídica procesal, pues el litisconsorcio requiere que los actores (activo) o demandados (pasivo), según el caso, mantengan una comunidad jurídica con respecto al objeto de la litis planteada, tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa; ya que cuando ocurre una situación así, la sentencia afectará a todos los interesados, y por ello es indispensable que sean llamados a juicio.

Ahora bien, los impetrantes aducen que la responsable realiza un estudio subjetivo de la figura de litisconsorcio, ya que en los códigos vigentes en el Estado de México no existe tal figura, lo cual es una laguna que no puede perjudicar a los quejosos, por ello, el ejercicio de su acción les ésta permitido, si se parte de la base de que lo que no está prohibido está permitido, pues únicamente en los numerales 108 y 109 del código adjetivo de la materia se establece que se nombrará un representante común, lo cual en el presente caso lo fue Isidra Martínez Rojas, y por ello la Sala aplicó en forma ilegal los preceptos jurídicos antes indicados, ya que no concuerdan con la temática natural de los agravios expresados, y que si el litisconsorcio se deriva de la legislación sustantiva que supone una relación jurídica indispensable, lo aseverado por la Sala no tiene sustento legal ya que no establece a qué precepto legal se refiere.

El anterior argumento deviene ineficaz, pues contrariamente a lo sostenido por la quejosa, si bien en la legislación procesal y sustantiva del Estado de México, no existe ningún dispositivo legal que determine la existencia de la figura jurídica del litisconsorcio, sin embargo, debe precisarse que el derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas, así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación, de ahí que cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo.

Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio activo o pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles.

Encuentra apoyo lo anterior, en la tesis jurisprudencial sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 956, que dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DERIVA DE REGLAS SUSTANTIVAS VINCULADAS CON LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El derecho civil en su aspecto sustantivo establece los derechos y obligaciones de las personas. Así, ante el incumplimiento de las obligaciones frente al titular del derecho, nace la acción, que no es más que la extensión del derecho sustantivo llevado al derecho adjetivo, para que a través del Juez, el titular del derecho sustantivo incumplido pueda obtener satisfacción de la obligación. Cuando el titular de un derecho sustantivo es una sola persona, entonces sólo a ella incumbe el derecho adjetivo de accionar frente a su deudor y se da una litis con un solo titular de un derecho sustantivo y de la acción respectiva. Cuando el derecho sustantivo no tiene un solo titular sino varios, entonces a todos y cada uno de ellos corresponde la acción y se dice que hay un litisconsorcio activo. A su vez, cuando el titular de la obligación o débito es una sola persona, entonces la litis pasiva es simple; pero cuando los titulares de la obligación son varios, debe ejercitarse contra todos y nace lo que se conoce como litisconsorcio pasivo. Luego, la vinculación del derecho sustantivo al derecho adjetivo no requiere ser plasmada en una norma adjetiva expresamente, porque es la mera consecuencia de ser varias personas los titulares de la obligación que se reclama y, por ende, no hay distanciamiento entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo. Consecuentemente, la vinculación entre ambos ordenamientos se toma precisamente de la doctrina, por lo que para explicar y aplicar la figura del litisconsorcio pasivo necesario, es válido apoyarse en el artículo 19 del Código Civil del Estado de México, que permite utilizar la doctrina en caso de ausencia de norma expresa en el dictado de las sentencias civiles."

De tal manera que el hecho de que la figura del litisconsorcio activo o pasivo no esté regulada por la legislación adjetiva o sustantiva civil del Estado de México, no implica considerar que el proceder de la Sala responsable es contrario a derecho, ya que atendiendo a los múltiples criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace evidente considerar que tanto al Juez de primer grado como el tribunal de alzada, tienen la obligación de analizar de oficio si se llamó a juicio a los integrantes del litisconsorcio, ya sea activo o pasivo necesario, a fin de resolver lo conducente, aun cuando nada se alegue al respecto, de donde se sigue que en la especie la responsable aun cuando no lo establezca la legislación aplicable, está facultada para analizar oficiosamente si tal figura jurídica está o no debidamente integrada.

Luego entonces, es inconcuso que, al advertir que la relación jurídica procesal no estaba debidamente integrada, la autoridad se encontraba imposibilitada para realizar un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas.

Al caso resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 40/98, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la página 63 del Tomo VIII, del mes de agosto de 1998, que dice:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.-El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos, cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebración y, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debe llamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por lo que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de los interesados."

Por otra parte, resulta intrascendente lo que aducen los quejosos en cuanto a que nombraron representante común en el juicio natural, cumpliendo así con lo establecido por los artículos 108 y 109 del código adjetivo civil, puesto que tal circunstancia no implica considerar que por ello se encuentre integrada la relación jurídica procesal en el juicio natural, como erróneamente lo sostienen, porque aun cuando en el contrato privado de compraventa base de la acción, que obra agregado a fojas de la nueve a la veinticuatro del expediente 665/1999, específicamente en la declaración I, inciso D) 5, se determinó que por acuerdo de los coherederos designaron que Francisca Velázquez Rivero para que los representara, empero dicha persona no compareció a juicio, pues los que promovieron el juicio principal fueron únicamente los hoy quejosos, Isidra Martínez Rojas, Edmundo Jaimes Anaya, María Ofelia Rivero Navarrete y Gustavo Rivero Navarrete, quienes designaron como representante común para la tramitación del juicio a la primera de las citadas, y no así la totalidad de los que suscribieron como vendedores en el contrato de compraventa base de la acción, de ahí que resulte irrelevante dicho argumento.

Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que los hoy quejosos argumenten que en la especie no se actualice la figura del litisconsorcio, pues con la demanda no buscan un nuevo estado de derecho, además, cada uno de los dueños de las fracciones de terreno objeto del contrato base de la acción, vendieron en lo individual, por ello, ejercieron la acción de rescisión parcial del referido contrato, ya que se individualizó el precio por metro cuadrado de terreno.

Lo anterior es así, pues contrario a lo que esgrimen los quejosos, en la especie sí existe litisconsorcio activo necesario ante la existencia de pluralidad de actores (vendedores), pues no obstante que del documento base de la acción se advierte que se pretendió individualizar cada una de las fracciones vendidas por los accionantes, sin embargo, debe señalarse que en el precio de la operación de compraventa se consideró a las seis fracciones de terreno como una unidad, lo que así se aprecia de la cláusula segunda del contrato base de la acción, en la que las partes contratantes pactaron como precio de la compraventa la cantidad de cien pesos por metro cuadrado, de lo que resultó como monto total de la operación la suma de siete millones trescientos sesenta mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 moneda nacional, entregándose a la firma del contrato la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos, y el resto se cubriría en nueve pagos; por lo tanto, resultaba necesario para que la responsable estuviera en condiciones de dictar una sentencia que resolviera el fondo de la controversia planteada, que todas las personas que intervinieron como vendedores en el citado consenso de voluntades comparecieran a juicio, supuesto que la resolución que llegare a dictarse afectaría los intereses de todos los que intervinieron en su calidad de vendedores en el acto jurídico, pues todos vendieron en forma conjunta sus fracciones de terreno, pactando como forma de pago una sola cantidad para todas las fracciones, lo anterior, tomando en cuenta que los efectos de la sentencia de rescisión del consenso de voluntades, son la restitución de las prestaciones recibidas por las partes contratantes, es decir, que los vendedores deberán devolver la suma de dinero recibida, en tanto que la compradora tendrá que restituir los inmuebles.

Luego entonces, si el precio de la operación fue general y no se individualizó la aplicación de los pagos parciales que realizó la compradora, es evidente que tales circunstancias determinaron la existencia de una comunidad entre vendedores, por ello, resulta improcedente declarar la rescisión parcial del contrato base de la acción, sin haber escuchado en el juicio a todos los que intervinieron en el referido acto jurídico en su calidad de vendedores.

Lo dicho hace irrelevante lo expresado por los amparistas, en el sentido de que, en el caso a estudio lo que pudiese existir sería litisconsorcio activo y no pasivo; pues aun cuando la Sala no especificó dicha diferencia, lo cierto es que en la especie lo que se actualizó, como antes se dijo, fue la figura jurídica del litisconsorcio activo necesario, ante la existencia de pluralidad de actores (vendedores), quienes debieron de comparecer a juicio para que se integrara debidamente la relación jurídica procesal, lo que no aconteció ya que únicamente comparecieron cuatro de las seis personas que intervinieron como vendedores en el contrato base de la acción, además, debe señalarse que tanto al litisconsorcio activo como pasivo necesario, se les aplican las mismas reglas y tratamiento, pues ambas figuras tienen como fin que todos los actores o demandados en determinada controversia, cuando exista pluralidad de las referidas partes, sean llamados a juicio para que ocurran a defender sus derechos.

Por último, es intrascendente el examen de las argumentaciones que el quejoso vierte con relación a que en la especie no se actualizó la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, ya que en su concepto dicha figura tiene por objeto que las partes tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual, pero ello, afirma que no se surte dado que los derechos de los quejosos no son los mismos al de los vendedores que no fueron llamados a juicio, pues tales argumentos en modo alguno controvierten lo resuelto por la autoridad responsable sobre los aspectos que quedaron precisados en esta ejecutoria, y que fueron materia de análisis en esta instancia constitucional, los cuales no se estimaron violatorios de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Finalmente, es inexacto que la autoridad responsable haya emitido la sentencia reclamada sin motivarla y fundarla conforme a la ley, pues al efecto citó los razonamientos lógicos y jurídicos que estimó pertinentes para justificarla y la apoyó en los preceptos legales aplicables al caso concreto, con lo que satisfizo los requisitos del artículo 16 constitucional, ni se demuestra que la sentencia reclamada haya sido dictada contra la letra de la ley o los principios generales del derecho, de ahí que tampoco se justifique que exista inobservancia de los criterios que en ese tema se invocan.

Por consiguiente, ante la ineficacia de los conceptos de violación estudiados y toda vez que este tribunal no advierte alguna violación manifiesta de la ley que hubiese dejado sin defensa a la inconforme para que pudiera suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo debido es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.