AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1005/2000. EDMUNDO JAIMES ANAYA Y OTROS.

Fecha: 15-Dic-1997

Tercero Las Consideraciones Del Acto Reclamado Son Del Tenor Siguiente

"I. Esta Sala es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación atento lo dispuesto por los artículos 11, fracción I y 423 del Código de Procedimientos Civiles y, 43 y 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de México.

"II. Los apelantes Isidra Martínez Rojas, Gustavo Rivero Navarrete, Edmundo Jaimes Anaya y María Ofelia Rivero Navarrete, aducen como agravios, esencialmente:

"1. Que en base a una apreciación subjetiva, el Juez determinó a su juicio que la acción ejercitada era inoperante, violando así lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles, en razón de que tal consideración no fue clara, precisa ni congruente para concluir que no se había integrado el litisconsorcio, por no haberse llamado a juicio a Francisca Velázquez Rivero, heredera universal de Teresa Rivero Navarrete; Isidra Martínez Rojas, albacea de la sucesión a bienes de Silviano Manuel Rivero Navarrete, y José Ignacio Rivero Luque o quien represente los derechos de Rosa Trinidad Luque Echavarría a su vez albacea de la sucesión de Faustino Alfredo Rivero Navarrete, sin embargo, el Juez no tomó en cuenta que Isidra Martínez Rojas sí intervino en juicio y José Ignacio Rivero Luque no participó en el acto jurídico base de la acción.

"2. Que al haberse individualizado las fracciones de terreno materia de la compraventa se advierte a quién corresponde cada fracción, por ello en el caso particular, era innecesaria la integración del litisconsorcio en virtud de que la controversia no afecta ni beneficia los intereses de las personas que no comparecieron a juicio, es decir, que la sentencia que se llegare a pronunciar sólo afecta o beneficia a los accionantes, de tal menera que sólo los interesados podrán deducir sus derechos respecto de las fracciones de las cuales no se reclamó la rescisión de la compraventa, es decir, que la materia de controversia es respecto de las fracciones 2, 3, 5 y 6, máxime que el litisconsorcio sería necesario siempre y cuando hubiese copropiedad del predio, pero en el caso cada vendedor cedió la fracción de su propiedad.

"Son infundados los agravios resumidos en los apartados uno y dos, los cuales se analizan en conjunto por la relación existente entre ellos, en términos de la jurisprudencia número 30, visible a fojas 20 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, bajo el rubro: ‘AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.’.

"Contrariamente a lo que expresa la parte apelante, el Juez de primera instancia de manera acertada llevó a cabo el estudio del litisconsorcio y determinó que su falta de integración era suficiente para no analizar el fondo de la litis planteada. El litisconsorcio se presenta cuando uno o varios sujetos demandan a una o más personas, puede ser facultativo cuando permitiéndolo la ley se lleva a cabo por voluntad libre del actor o de los actores, y necesario cuando la ley lo establece como una obligación, de tal manera que al no practicarse la relación procesal no se integra válidamente.

"El litisconsorcio necesario tiene lugar en razón de que es imprescindible una decisión que puede afectar a varias partes, quienes deberán accionar o excepcionarse en forma conjunta, por lo que a fin de integrar de manera correcta la litis planteada, es preciso que señalen un representante común de conformidad con los artículos 108 y 109 del Código de Procedimientos Civiles, además, el litisconsorcio necesario se deriva de la legislación sustantiva, en virtud de que supone una relación jurídica de tal forma indisoluble, que sólo resulta eficaz una sentencia si intervienen en el proceso todas y cada una de las personas que figuran en la situación jurídica, por ello el examen de la existencia del litisconsorcio necesario deba ser llevado a cabo oficiosamente, pues el efecto principal del mismo es el de que sólo puede haber una resolución para todos los litisconsortes y si no es escuchado alguno de ellos no es factible llevar a cabo el análisis del fondo del debate; sirve de apoyo al anterior razonamiento la jurisprudencia visible a fojas 49, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 79, julio de 1994, la cual se transcribe a continuación: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. Si como lo refiere la doctrina, «El litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, en los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda ... la nulidad de los acuerdos tomados por varias personas ...» (Diccionario de Derecho Procesal Civil de don Eduardo Pallares, cuarta edición, 1963, página 504), es incuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente.’.

"En el caso particular, se reclamaron las siguientes prestaciones: A) La rescisión parcial del contrato privado de compraventa con reserva de dominio, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respecto de las fracciones 2, 5 y 6, con las medidas y colindancias señaladas por los demandantes, B) La entrega material de las fracciones de terreno referidas, C) El pago de una renta mensual, y D) El pago de gastos y costas.

"Al respecto es conveniente señalar que en la celebración del acto jurídico materia de la rescisión intervinieron como vendedores: Francisca Velázquez Rivero (heredera universal de la sucesión a bienes de Teresa Alicia Navarrete), María Ofelia Rivero Navarrete (heredera universal de la sucesión a bienes de Sebastián Rivero Fragoso), Edmundo Jaimes Anaya (albacea de la sucesión de Sebastián Rivero Fragoso), Isidra Martínez Rojas (albacea de la sucesión a bienes de Silviano Manuel Rivero Navarrete), Jorge Ignacio Rivero Luque (apoderado de Rosa Trinidad Luque Echavarría, albacea de la sucesión de Faustino Alfredo Rivero Navarrete) y como parte compradora intervino la Asociación 20 de Septiembre, A.C., acto jurídico que se celebró respecto de seis de las ocho fracciones que conforman el predio denominado ‘Llano de los Báez’, con una superficie de setenta y tres mil seiscientos siete metros con setenta y tres centímetros cuadrados, ubicado en la ranchería de Autlaltenco, Municipio de Ecatepec, México, y en términos de la cláusula segunda del documento base de la acción se advierte que el precio de la operación fue de siete millones trescientos sesenta mil setecientos setenta y tres pesos 00/100 M.N., por la totalidad de las seis fracciones materia de la compraventa.

"Sin embargo, a juicio sólo comparecen cuatro de los seis vendedores, Isidra Martínez Rojas, Edmundo Jaimes Anaya, María Ofelia Rivero Navarrete y Gustavo Rivero Navarrete, reclamando la rescisión parcial del contrato de compraventa exhibido con el libelo introductorio de instancia, en relación a tres fracciones y no cuatro como se expresa en vía de agravio. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que en el contrato base de la acción se pretendió individualizar cada una de las fracciones, cierto es también, que el precio de la operación, fue considerando a las seis fracciones de terreno como una unidad, tan es así, que en la cláusula segunda del documento base se estableció la forma en que debía liquidarse el pago a cargo de la compradora, quien entregó a la firma del contrato la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N., y el resto se cubriría en nueve pagos; además, de las manifestaciones vertidas por la parte actora en el hecho número ocho se advierte que la parte reo también ha cubierto a la vendedora los pagos del segundo al sexto.

"En este contexto, cabe señalar que los efectos de la sentencia de rescisión derivan en la restitución de las prestaciones recibidas, de tal manera que los vendedores deberán devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio, mientras que la compradora tendrá que restituir los inmuebles, pero considerando que el precio de la operación fue general y no se individualizó la aplicación de los pagos parciales que realizó la compradora, ello es suficiente para estimar la existencia de una comunidad entre los vendedores, de tal manera que no sería dable declarar la rescisión parcial del contrato base de la acción sin haber escuchado a todos los que intervinieron en calidad de vendedores.

"No obsta a lo anterior el hecho de que Jorge Ignacio Rivero Luque no haya firmado el documento base de la acción, pues su interés deriva del contenido de ese acuerdo de voluntades en el cual se le atribuyó el carácter de vendedor, además de que una fracción materia de la compraventa aparentemente es de su propiedad, circunstancias que lejos de estimar innecesario el llamamiento a juicio de dicha persona, robustecen la necesidad de su presencia en juicio para poder deducir sus derechos respecto de ese acto jurídico en el que aparentemente participó en representación de Rosa Trinidad Luque Echavarría. De igual forma, resulta indispensable que la señora Francisca Velázquez Rivero haga valer sus derechos respecto del contrato de compraventa base de la acción, en atención a la comunidad que existe entre los vendedores referida anteriormente, sin que pase desapercibido para este cuerpo colegiado, que el Juez equivocadamente estimó que Isidra Martínez Rojas no había comparecido a juicio, pero del libelo introductorio de instancia se advierte lo contrario.

"En términos de lo anterior, como no se integró la relación jurídico-procesal, el Juez primario acertadamente se abstuvo de analizar el fondo de la litis planteada, por no haberse llamado a juicio a todos los que intervinieron en la formulación del contrato de compraventa materia de la rescisión.

"Cabe señalar que el juzgador no está en aptitud legal de llamar a juicio a quienes tengan interés en la controversia planteada, ya que ello implicaría el ejercicio de una acción en su contra, lo cual no está permitido legalmente, pues no es dable obligar a nadie a ejercitar una acción contra su voluntad, excepto en los casos legalmente permitidos, según lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles, de tal manera que si el llamamiento de uno de los litisconsortes no está previsto expresamente como una facultad de los órganos jurisdiccionales, éstos no pueden llevarlo a cabo oficiosamente.

"De acuerdo a las consideraciones expuestas y al resultar infundados los agravios expuestos por la parte apelante, se confirma la sentencia recurrida.

"En el caso se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 241, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que la actora no obtuvo lo reclamado en dos sentencias conformes de toda conformidad en sus puntos resolutivos, por lo que se condena a los recurrentes al pago de costas en ambas instancias.

"Por lo expuesto y fundado en los artículos 206, 209 y 423 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: ..."