AMPARO DIRECTO 361/2000. ACEROS TRANSFORMADOS NACIONALES, S.A.
Fecha: 20-Mar-1997
Cuartolos Conceptos De Violación Se Transcriben Enseguida
"1. La autoridad responsable ordenadora, al emitir el acto reclamado viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el cual, en su parte conducente establece: ‘Art. 14. ... Nadie podrá ser privado ... de sus propiedades ... o derechos, sino mediante juicio ... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ÉSTA SE FUNDARÁ EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.’ (las mayúsculas son nuestras) (sic).-En ese mismo orden de pensamiento, el artículo 1241 del Código de Comercio, dispone en lo conducente: ‘Art. 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. ...’.-En la especie la autoridad responsable ordenadora pasa por alto las disposiciones transcritas, pues sin tomarlas en consideración emite su resolución y determina: ‘De acuerdo a las anteriores consideraciones los agravios resultan parcialmente fundados para modificar la sentencia definitiva apelada respecto a los resolutivos segundo, tercero y cuarto, adicionando el quinto y sexto, para quedar en los siguientes términos: «SEGUNDO.-La parte actora acreditó parcialmente los elementos fundamento de su acción, y la demandada Aceros Transformados Nacionales, S.A., justificó parcialmente la excepción de pago que hizo valer.-TERCERO.-Se condena a la demandada Aceros Transformados Nacionales, S.A., a pagar a la actora la cantidad de $177,000.00 (ciento setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, lo que deberá hacer dentro del término de cinco días a partir de que cause ejecutoria esta resolución, y de no hacerlo, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto páguese a la actora.-CUARTO.-Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios legales, a razón del seis por ciento anual sobre la suerte principal, desde la fecha de su vencimiento hasta su total liquidación que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.-QUINTO.-No se hace especial condena en costas judiciales en esta instancia.-SEXTO.-Notifíquese personalmente.».’.-En el caso que nos ocupa, la autoridad responsable ordenadora, emite su sentencia con base en consideraciones alejadas no solamente de la realidad pues, en forma por demás ilegal, introduce en la litis planteada elementos nuevos y ajenos a la misma.-Efectivamente, para llegar al acto reclamado la responsable ordenadora afirma que: ‘... al desahogar la vista (la parte actora apelante) que se le dio respecto de las excepciones opuestas por la demandada, NO RECONOCIÓ HABER AUTORIZADO A LAS PERSONAS EN COMENTO PARA RECIBIR LOS ABONOS RESPECTIVOS ...’ (los paréntesis y mayúsculas son nuestros).-Pero resulta que dicho supuesto no existe, pues la actora apelante nunca lo manifiesta en su desahogo de vista ni en ningún otro momento y, por tanto, es un elemento nuevo, ajeno a la litis planteada y, al introducirlo, la responsable ordenadora viola flagrantemente la garantía de debida motivación y fundamentación establecida por nuestra Carta Magna.-Que es lo que sí dijo la actora apelante en dicho desahogo de vista: ‘VI. La excepción personal de pago se debe de desechar, toda vez que de las pruebas documentales exhibidas, no se acredita que mi representado haya recibido personalmente o a través de persona legalmente facultada, el pago de las cantidades que se reclaman en mi escrito inicial de demanda.’.-La mencionada excepción se opuso para acreditar el pago del título de crédito base de la acción, probando dicho pago con los documentos que para tal efecto se exhibieron. No se opuso la excepción ni se ofrecieron y exhibieron documentos para determinar si las personas estaban o no autorizadas para recibir pagos.-En su desahogo de vista el actor apelante se confunde y, en lugar de combatir la excepción opuesta y los documentos ofrecidos con argumentos para demostrar el no pago, emplea argumentos para tratar de demostrar una no autorización. Esas son dos cosas totalmente diferentes. Tal parece que la actora apelante se percata de esa equivocación suya y trata, indebida e ilegalmente, por supuesto, de corregirla en su escrito de expresión de agravios, confundiendo a la responsable ordenadora, quien se deja llevar por esa confusión y dicta su sentencia con base en ese supuesto de que supuestamente no existía autorización para recibir pagos, cuando, como ya se dijo, ese elemento nunca fue parte de la litis. Tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la litis en el procedimiento ejecutivo mercantil es cerrada, esto es, que se define con el escrito de demanda y contestación a la misma, por lo que si el juzgador toma en consideración argumentos expuestos fuera de dichos momentos procesales, está emitiendo una resolución incongruente y, por tanto, carente de la debida motivación y fundamentación que todo acto de autoridad debe tener.-Resulta aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis de jurisprudencia: ‘LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.-De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición clara establece que: «La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación»; de donde se desprende que la litis en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que opuso en el escrito de contestación a la demanda; consecuentemente, la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación a ésta; de suerte que si la autoridad responsable toma en consideración cuestiones distintas a las que integraron la litis del juicio natural, como serían las que planteara la actora al desahogar la vista que se le diera con las excepciones opuestas por la parte demandada, su fallo sería incongruente.’ (cita precedente).-Asimismo, la autoridad responsable viola en perjuicio de mi representada la garantía constitucional que nos ocupa, así como lo preceptuado por el artículo 1327 del Código de Comercio, toda vez que introduce en la litis elementos nuevos, como lo son sus argumentos y expresiones relativos a la de las autorizaciones o facultades para recibir pagos.-Ni en el escrito de demanda ni en el de contestación a la misma se expresan hechos en los que se mencionen dichos conceptos. La autoridad responsable ordenadora, al introducirlos unilateralmente a la litis viola dichos preceptos.-Esa forma de proceder de la responsable ejecutora viola en perjuicio de mi representada las disposiciones constitucionales y legales transcritas en el presente concepto de violación, por lo que procede concederle a mi autorizante el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenando se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar otra por la que determine que la acción intentada por el ahora tercero perjudicado resultó improcedente.-2. La autoridad responsable al emitir el acto reclamado viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, el cual, en su parte conducente establece: ‘Art. 14 ... Nadie podrá ser privado ... de sus propiedades ... o derechos, sino mediante juicio ... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ÉSTA SE FUNDARÁ EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.’ (las mayúsculas son nuestras).-Por su parte, el artículo 1241 del Código de Comercio, dispone en lo conducente: ‘Art. 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. ...’.-En la especie lo que está sucediendo es que la responsable ordenadora, al emitir el acto reclamado viola flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales transcritas, pues en forma por demás arbitraria se aleja de las mismas y, para fundamentar el acto reclamado, lo hace con simples argumentos que intentan basarse en el puro sentido común (que por supuesto no lo consigue) y en criterios jurisprudenciales que ninguna fuerza legal ni relación con el caso planteado conllevan.-La disposición constitucional es muy clara: En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra. El artículo del Código de Comercio transcrito no deja lugar a dudas: Los documentos ofrecidos por uno de los interesados en vía de prueba y no objetados por la contraria surten plenos efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.-Todos y cada uno de esos requisitos están plenamente satisfechos, a saber: El presente es un juicio del orden civil; una parte interesada ofreció documentos privados; lo hizo en vía de prueba; no fueron objetados. Por qué entonces la responsable ordenadora, al emitir el acto reclamado afirma que los documentos ofrecidos por mi representada carecen del alcance probatorio que los mismos, conforme a las disposiciones legales en comento, tienen: ‘... y la circunstancia de que no fueron objetados en términos de ley por la actora, también lo es que tal omisión no puede generarles el alcance probatorio que pretende darle la parte demandada ...’.-La responsable ordenadora pretende sustentar su criterio en un criterio jurisprudencial que, independientemente de todo, tampoco resulta aplicable a la hipótesis que la responsable ordenadora trata de juzgar.-La responsable ordenadora no puede ni debe emitir una sentencia sustentada en un criterio jurisprudencial que no tiene ninguna fuerza legal, máxime cuando existen para ello disposiciones legales perfectamente aplicables al caso de que se trata, como en el que nos ocupa, donde existe la clara disposición de darles pleno valor probatorio a los documentos no objetados.-En qué parte del artículo 1241 del Código de Comercio se habla de que si los documentos provienen o no de un tercero. Por ningún lado distinguimos nada de eso.-Lo que sí existe es un principio jurídico, un principio general del derecho que nos dice que donde la ley no distingue el juzgador ni nadie debe distinguir.-La responsable ordenadora pasa por alto lo establecido por el último párrafo del artículo 14 constitucional; pasa por alto lo dispuesto por el artículo 16 constitucional que lo obliga a fundar y motivar sus resoluciones; pasa por alto lo establecido por el artículo 1241 del Código de Comercio y pasa por alto los principios generales del derecho.-Por todo ello el acto reclamado por supuesto que es ilegal, por lo que resulta procedente conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, debiendo ordenarle a la responsable ordenadora dicte otra sentencia por la que determine la improcedencia de la acción intentada por el hoy tercero perjudicado.-A mayor abundamiento, analicemos el ‘criterio jurisprudencial’ empleado por la responsable ordenadora con base en el cual determinó que las documentales ofrecidas y exhibidas por mi representada para acreditar su excepción de pago (que no excepción de falta de autorización, como indebidamente lo interpretó la responsable ordenadora): ‘DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN.-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio los «documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente ...»’; también lo es que la falta de objeción sólo puede producirle a un documento, valor probatorio en relación con su contenido, mas no puede generarle un alcance probatorio del que carezca, dado que la falta de objeción hace presumir el reconocimiento de lo que en él conste, mas no la admisión de datos que no se encuentren plasmados, o no se infieran de él.’ (el subrayado es nuestro).-El criterio transcrito no es aplicable a la hipótesis que la responsable ordenadora pretendió juzgar toda vez que, independientemente de que carece de obligatoriedad en su observancia y de que tenía a su alcance disposiciones legales perfectamente aplicables al caso, dicha tesis habla de documentos que carezcan, en su contenido, de alcance probatorio, es decir, que no tengan datos relacionados con el asunto de que se trata.-Si la responsable ordenadora hubiere sido un poco más cuidadosa en la revisión de las documentales ofrecidas por mi representada se hubiese percatado que todas y cada una de ellas tienen la mención de ser pagos a cuenta del pagaré base de la acción y de que todas y cada una de ellas hacen mención del nombre del hoy tercero perjudicado.-Dicho de otra manera, los documentos de referencia por supuesto que tienen eficacia probatoria dado que no carecen de datos relacionados con el presente asunto, es decir, dichos documentos tienen plasmados en ellos los datos necesarios y suficientes para darles a los mismos el alcance y valor probatorio pleno respecto de los mismos.-Al no haber, entonces, ausencia de datos, dicho criterio jurisprudencial, no sólo no resulta aplicable en la forma en como lo entendió la responsable ordenadora, sino que, inclusive, el mismo como se ve, resulta totalmente favorable a los intereses de mi representada.-Sobre el particular es conveniente citar la siguiente jurisprudencia: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE OBJECIÓN A LOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos. De acuerdo con ese precepto y con el sistema del ordenamiento en que se contiene, el documento privado, desde el momento en que se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interese destruirla, le corresponde la prueba de la objeción que enderece.’ (cita precedentes).-Acudimos a la jurisprudencia arriba transcrita porque en ella encontramos aspectos muy relacionados con los comentarios que nos ocupan, a saber: en ella se habla de documentos no objetados que, en consecuencia, tienen valor probatorio pleno, aun cuando el colitigante no sea el autor de los mismos.-En la contestación de agravios de mi representada se hizo mención a dicha jurisprudencia, pero la autoridad responsable pasó por alto lo establecido por el último párrafo del artículo 14 constitucional; pasa por alto lo dispuesto por el artículo 16 constitucional que lo obliga a fundar y motivar sus resoluciones; pasa por alto lo establecido por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio; pasa por alto lo establecido por los principios generales del derecho y pasa por alto dicha jurisprudencia. Y qué es lo que hace. A pesar de tener todo eso a su alcance para fundar y motivar debidamente su sentencia acude a un ‘criterio jurisprudencial’.-Por ello, debe concedérsele a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenándosele a la autoridad responsable ordenadora dictar otra sentencia por la que declare la improcedencia de la acción intentada por el hoy tercero perjudicado, es decir, por la que absuelva a mi representada de las prestaciones exigidas por el hoy tercero perjudicado.-3. La autoridad responsable al emitir el acto reclamado viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, el cual, en su parte conducente establece: ‘Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. La responsable ordenadora resta valor probatorio a las documentales ofrecidas por mi representada para acreditar su excepción de pago porque: ‘... al no haber sido adminiculadas con otro medio de convicción que desvirtuaran el valor de prueba preconstituida del documento basal, no puede declararse procedente su excepción.’.-Para sustentar tal afirmación la responsable ordenadora se fundamenta en: a) Que las cantidades contenidas en las documentales que nos ocupan ‘... fueron recibidas por personas distintas a la parte actora apelante, por consiguiente provienen de terceras personas ...’.-b) Que por consiguiente ‘... correspondía a la demandada adminicularlos con otro tipo de probanzas; sin que sea aplicable el criterio jurisprudencial que menciona el Juez primario en el cuerpo de la resolución atacada para concederles valor probatorio, por los motivos antes expuestos ...’.-c) Un criterio jurisprudencial.-Respecto del primero de los mencionados incisos, cabe partir de una premisa básica: en la litis del asunto que nos ocupa nunca se planteó por parte del ahora tercero perjudicado ni por nadie la figura de ‘terceras personas’ o que las ‘... cantidades aludidas fueron recibidas por personas distintas a la parte actora apelante ...’.-Sin embargo, la responsable ordenadora, excediéndose en sus facultades, le permite al actor apelante esgrimir argumentos ajenos a dicha litis. Y son ajenos porque el mismo nunca argumentó lo que la responsable ordenadora dice que dijo. Sobre el particular me remito a lo expresado en lo conducente en el concepto de violación señalado con el número 2, en obvio de repeticiones innecesarias.-En materia mercantil no existe la suplencia de la queja. La litis es de naturaleza cerrada y se centró en el cobro de una cantidad contenida en un pagaré, respecto del cual se opuso la excepción de pago.-En ningún momento se emplearon conceptos como el de autorización o facultades para cobros. Sin embargo, indebidamente la autoridad responsable ordenadora introduce esos elementos nuevos a la litis.-Cabe señalar que el hoy tercero perjudicado nada dice respecto de la contestación de demanda de mi representada en cuanto al capítulo de hechos, es decir, no los niega. Tampoco niega conocer a las personas que recibieron los pagos por concepto de pago del título de crédito base de la acción. Todo ello lo menciona hasta ahora, esto es, hasta su escrito de expresión de agravios, lo cual no es admisible.-A pesar de eso, la responsable, supliendo la deficiencia de la queja del actor apelante, admite sus argumentos de ‘terceras personas’, ‘personas no autorizadas’, ‘personas distintas a la parte actora apelante’. Cuándo, en qué momento de los escritos que fijaron la litis el ahora tercero perjudicado hizo referencia a tales conceptos. En ninguno. Lo viene a hacer hasta su expresión de agravios, lo que por supuesto es indebido e ilegal, pues viola en perjuicio de mi representada lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, así como lo establecido por el artículo 1327 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: ‘Art. 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.’.-Es decir, que el Juez primario actuó correctamente al emitir su sentencia apegándose estrictamente a la litis planteada y establecida en el escrito de demanda y contestación a la misma, igual conducta que debió haber asumido la responsable ordenadora, pero que al no haberlo hecho viola el precepto legal citado, ya que toma en consideración elementos nuevos y ajenos a la litis, extralimitándose en sus facultades, lo que se traduce en una indebida motivación y fundamentación del acto reclamado y, por tanto, en una clara violación al precepto constitucional en comento.-Respecto al segundo de los incisos mencionados, la responsable ordenadora resta valor probatorio a los documentos ofrecidos y exhibidos por mi representada argumentando que no se adminicularon con otro tipo de probanzas.-Ninguna razón existía para proceder en el sentido como lo afirma la responsable ordenadora. Mi representada no tenía ninguna obligación procesal para adminicular las documentales que ofreció para acreditar su excepción de pago, básicamente porque las mismas, al no haber sido objetadas, adoptaron el carácter de pruebas con valor y eficacia plenas.-Independientemente de ello, la responsable ordenadora se equivoca al afirmar que mi representada no aportó más elementos probatorios que desvirtuaran el valor de prueba preconstituida del documento basal.-Mi representada ofreció la confesional a cargo del ahora tercero perjudicado, prueba en la cual este confiesa conocer a las personas físicas y morales que recibieron los pagos a cuenta del pagaré base de la acción y en la que reconoce haber recibido pagos de mi representada manifestando que sí los recibió pero por otro concepto.-Es de explorado derecho que esta última afirmación debió ser probada por el ahora tercero perjudicado, porque, de no hacerlo así, se presume que dichos pagos fueron por concepto del título de crédito base de la acción.-Pues bien, el ahora tercero perjudicado no probó en qué consistieron o por concepto de qué fueron esos pagos, por lo que el Juez primario válidamente llegó al convencimiento de que si el ahora tercero perjudicado confesó haber recibido de mi representada diferentes pagos sin probar el que hayan sido por otros conceptos, entonces se presume que dichos pagos fueron por concepto del documento en cuestión.-Otra confesión del ahora tercero perjudicado y que la responsable ordenadora pasa por alto consistió en que aceptó conocer a las personas físicas y morales que recibieron los pagos a cuenta del pagaré base de la acción.-Sin embargo, la responsable ordenadora afirma que ‘... el absolvente (tercero perjudicado) negó todas las posiciones formuladas tendientes a acreditar el pago de la cantidad reclamada ...’, lo que resulta totalmente alejado de la realidad, toda vez que al absolver posiciones el ahora tercero perjudicado confesó conocer a las personas que recibieron los pagos a cuenta de la cantidad contenida en el documento base de la acción, así como también confesó haber recibido cantidades de dinero de mi representada y, si bien contestó que esas cantidades fueron por otros conceptos, también omitió probarlo.-En ningún momento del procedimiento, el hoy tercero perjudicado negó los hechos expresados por mi representada en su escrito de contestación de demanda, lo que implica necesariamente no sólo una aceptación tácita sino expresa de lo que en dicho escrito manifestó mi autorizante.-Todas esas pruebas (confesional, presuncional en su aspecto legal y humano, entre otras) no le resultaron suficientes a la ahora responsable ordenadora. Con todas ellas aun así afirma que ‘... al no haber sido adminiculadas con otro medio de convicción ...’.-Por supuesto que sí están adminiculadas, pero la responsable ordenadora omite fundar y motivar adecuadamente la sentencia que se impugna pasando por alto las referidas pruebas.-En cuanto al inciso c) cabe señalar que la tesis de jurisprudencia con que la responsable ordenadora pretende fundamentar su decisión de restarle valor probatorio a los documentos ofrecidos por mi representada nada tiene que ver con el caso planteado.-En primer lugar porque se trata de una simple tesis de jurisprudencia que ninguna obligatoriedad conlleva al juzgador a su observancia.-En segundo lugar, porque antes que esa simple tesis de jurisprudencia existen verdaderas disposiciones legales aplicables al caso que nos ocupa, remitiéndome sobre el particular a lo expresado en el concepto de violación señalado con el número 1 del presente escrito; y en tercer lugar, porque si bien es cierto que la segunda parte del primer párrafo del artículo 1241, así como los artículos 1244 y 1245 del Código de Comercio se refieren a la figura del reconocimiento, más cierto es el hecho de que éste es potestativo para la parte que los presenta, sin que exista obligatoriedad alguna para su perfeccionamiento, el cual, en todo caso, y como es de explorado derecho, se realiza cuando los documentos han sido objetados y ese perfeccionamiento corre a cargo del objetante, existiendo en ese sentido cualquier número de jurisprudencias que imponen esa obligación.-Por todo ello, es que la autoridad responsable ordenadora viola en perjuicio de mi representada los artículos constitucionales y legales mencionados en el presente concepto de violación, por lo que debe concedérsele a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenándole a la autoridad responsable ordenadora dicte otra sentencia por la que declare la improcedencia de la acción intentada por el ahora tercero perjudicado.-4. La autoridad responsable ordenadora viola en perjuicio de mi representada la garantía de debida motivación y fundamentación contemplada por el artículo 16 constitucional, ya que el acto reclamado carece de dichos requisitos esenciales para todo acto de autoridad.-Efectivamente, al no condenar al ahora tercero perjudicado al pago de gastos y costas a favor de mi representada, fundándose para ello en el argumento de que al modificarse la sentencia de fecha trece de enero del año en curso, resulta ya inoperante la apelación interpuesta por mi representada en contra de la misma en lo relativo al pago de gastos y costas. Debe decretarse la procedencia de dicho concepto toda vez que, como ha quedado debidamente demostrado, la autoridad responsable procedió en forma ilegal al revocar la sentencia del Juez primario."
QUINTO.-El primer concepto de violación es inoperante, porque si bien es cierto que la litis natural se constituye con los escritos de demanda y de contestación de demanda, también es verdad que sí fue materia del juicio natural la cuestión relativa a si la quejosa cubrió íntegramente o no el monto del crédito reclamado, pues las constancias procesales que integran dicho asunto evidencian que la quejosa señaló expresamente que la acción de pago de pesos era improcedente porque -entre otras razones- había liquidado totalmente el importe de ese crédito.
- Secretaria Zulia Piña Reyna
- Resultando
- Fundó Su Demanda En Los Hechos Que A Continuación Se Transcriben
- Esta Sentencia Se Notificó A La Quejosa El Dieciséis De Febrero De Dos Mil
- Considerando
- Tercerolas Consideraciones Del Acto Reclamado Son Del Tenor Siguiente
- Cuartolos Conceptos De Violación Se Transcriben Enseguida
- En Efecto El Libello Contestatio En Lo Conducente Dice
- El Tercer Concepto De Violación Es Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve