AMPARO DIRECTO 361/2000. ACEROS TRANSFORMADOS NACIONALES, S.A.
Fecha: 20-Mar-1997
Tercerolas Consideraciones Del Acto Reclamado Son Del Tenor Siguiente
"I.-Esta Sala es competente para el conocimiento y resolución del presente recurso de apelación atento lo dispuesto por los artículos 11, fracción I y 423 del Código de Procedimientos Civiles y, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos del Estado de México y 1345 del Código de Comercio.-II.-En los agravios expuestos por Braulio Ramírez Alvarado, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora Víctor Otalora Gama, los cuales constan agregados a fojas ocho a la doce del toca en que se actúa, sustancialmente se argumenta que el considerando segundo de la sentencia recurrida es incongruente, ya que el a quo invocó un criterio jurisprudencial que refiere que los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida, y en forma errónea también invocó el artículo 1194 del Código de Comercio, argumetando que el que afirma está obligado a probar y que el reo está obligado a acreditar sus excepciones, por lo que si el documento base de la acción es una prueba preconstituida no es posible que se exija a la parte actora apelante acreditar que dicho documento no ha sido cubierto.-Continúa manifestando la parte actora apelante que si bien es cierto la parte demandada al dar contestación a la demanda instaurada en su contra opuso entre sus excepciones la de pago, también lo es que confiesa haber entregado supuestas cantidades a los señores Jorge Perea Meraz, Sergio Verástegui Gayoso y a la persona moral Money Tron Casa de Cambio, S.A. de C.V., con la finalidad de que dichas cantidades le fueran entregadas a la actora, sin acreditar con la documental correspondiente que el apelante haya autorizado a las mismas para tal efecto, por consiguiente no se acreditó pago alguno al acreedor.-También argumenta la actora, que el a quo en la sentencia recurrida afirma que los documentos exhibidos por la demandada no fueron objetados, lo que denota parcialidad, toda vez que por escrito presentado en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, se abrió un incidente de objeción de dichas documentales en términos del artículo 1247 del Código de Comercio, lo que pone de manifiesto que el Juez primario se abstuvo de revisar con detalle las constancias de autos, consecuentemente se violan en su perjuicio los artículos 1238, 1241, 1244, 1247, 1250, 1296, 1297, 1324 del Código de Comercio, y 209, 211, 320, 325, 395 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil.-Que causa agravio a la actora lo resuelto por el a quo, ya que le concede pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por la demandada, omitiendo tomar en cuenta que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1241 del Código de Comercio, en consideración de que las documentales de referencia no fueron ratificadas en su contenido y firma por sus suscriptores, además de que toma en cuenta un documento expedido por un tercero que claramente se ve alterado, por tener una escritura de diversos tipos de grafía y de máquina, documentales que no se encuentran adminiculadas con otro medio de convicción para acreditar el pago del título de crédito. Cita en apoyo de este agravio un criterio jurisprudencial del rubro: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS, PROVENIENTES DE UN TERCERO.’.-También aduce el apelante que únicamente se desahogó la prueba confesional a cargo de la actora, misma que al no encontrarse adminiculada con otro medio de convicción carece de valor probatorio, por lo que no existe prueba para sustentar el supuesto pago que el juzgador en forma arbitraria sostiene, en consecuencia resulta procedente se revoque la sentencia impugnada y se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas.-Los anteriores conceptos de inconformidad se estudian en su conjunto, atento su relación y se declaran parcialmente fundados.-Por una parte no le asiste razón jurídica al apelante, al decir que la sentencia atacada en el considerando segundo es incongruente, ya que tratándose el pagaré de un documento que constituye una prueba preconstituida, como lo refiere el criterio jurisprudencial que invocó el Juez resolutor en el cuerpo de la sentencia apelada, sin embargo se le obligó a acreditar que no se ha hecho el pago del título de crédito aludido en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, habida cuenta que, si bien dada la naturaleza del título de crédito basal tiene la característica mencionada, correspondiéndole la carga procesal a la parte demandada para justificar sus excepciones y no a la parte actora, de igual manera se considera que no había razón legal para liberar a la enjuiciante de la carga procesal para desvirtuar en su caso la excepción de pago que se hizo valer.-Respecto al argumento de que el a quo no tomó en cuenta que los documentos exhibidos por la demandada fueron objetados mediante escrito presentado en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, esto resulta infundado, toda vez que si bien es cierto mediante el escrito que refiere el apelante objetó las documentales exhibidas, también lo es que al proveerse lo conducente por auto de trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, se omitió acordar respecto a dicho incidente, sin que el inconforme haya impugnado dicho auto, por consiguiente el Juez resolutor no estaba obligado a tomar en cuenta la objeción que se hizo valer en ese sentido, sin que sea factible en esta instancia revocar este fallo, toda vez que se atentaría contra la firmeza jurídica de las determinaciones que se dictaran en un juicio, y por ende el agravio deviene infundado.-Ahora bien, respecto a lo que aduce la parte actora apelante que le causa agravio el alcance y valor probatorio conferido por el a quo a las documentales exhibidas por la demandada, en virtud de las cuales se tuvo por acreditada la excepción de pago que hizo valer, no obstante que las mismas no fueron reconocidas en su contenido y firma por los suscriptores Jorge Perea Meraz, Sergio Verástegui Gayoso y Money Tron Casa de Cambio, S.A. de C.V., además de que no se acreditó que el apelante haya autorizado a las personas de referencia para recibir los pagos parciales de que se trata, sin que la confesional a cargo de la actora apelante haya resultado favorable a los intereses del oferente, por consiguiente el Juez primario admite circunstancias derivadas de una supuesta presunción, lo que no quedó acreditado en autos, agravio que resulta parcialmente fundado. En efecto, se arriba a la conclusión de que tal determinación sí irroga agravio a la parte actora recurrente, pues contrario a lo sostenido por el a quo, del material probatorio ofrecido y desahogado por la demandada Aceros Transformados Nacionales, S.A., se acredita parcialmente la excepción de pago, en atención a que de las documentales exhibidas por la demandada consistentes en diez pólizas de cheques, por lo que respecta a las de fecha veintitrés de abril, siete de mayo, ocho de mayo, dieciocho de julio y treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, si bien aparece en los mismos que las cantidades que refieren fueron a cuenta de pago de un pagaré cuyos datos corresponden al título de crédito basal, también lo es que como la propia demandada lo manifiesta al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, mediante escrito presentado en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, los pagos parciales fueron recibidos por las personas antes citadas, y no por la parte actora apelante, quien al desahogar la vista que se le dio respecto de las excepciones opuestas por la parte demandada, no reconoció haber autorizado a las personas en comento para recibir los abonos respectivos, en esas condiciones correspondía la carga probatoria a la parte demandada, para acreditar tal supuesto atento lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, lo que no aconteció. No pasa inadvertido a este tribunal de alzada que en relación a las pólizas de cheques de fecha veinte de junio, dos de julio y quince de julio de mil novecientos noventa y siete, los mismos fueron expedidos a nombre de la actora apelante, sin que ésta haya aportado medio de convicción alguno para acreditar que las cantidades que amparan dichos cheques fueron por concepto diverso al de abono a la cantidad reclamada en este juicio; en las condiciones apuntadas, esta Sala con plenitud de jurisdicción procede al análisis de la excepción en estudio y llega a la conclusión de que se justificó parcialmente la misma.-En el caso justiciable se instauró en la vía ejecutiva mercantil la acción cambiaria directa con base en un documento de los denominados pagarés, que reúne las características del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que en base a ello es un documento que debe ser valorado como prueba preconstituida, por lo que es precisamente a la parte reo a quien se le revierte la carga de la prueba para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, sirviendo de apoyo a la anterior consideración el criterio jurisprudencial invocado por el a quo del rubro: ‘TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la complicación de 1917 a 1965, Cuarta Parte (número 314, fojas 904 de la compilación de 1917 a 1985, Cuarta Parte), ha sostenido que: «los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción»; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.’; ahora bien, la parte demandada para acreditar la excepción de pago que hizo valer, ofreció como prueba las documentales privadas consistentes en las pólizas de cheques mencionados, los que amparan diversos pagos parciales del pagaré cuyos datos se transcriben en las mismas, cantidades que fueron recibidas por personas diversas de la parte actora, es decir, por Jorge Perea Meraz, Sergio Verástegui Gayoso y Money Tron Casa de Cambio, S.A. de C.V., sin que del material probatorio aportado se haya acreditado que la actora recibió las cantidades en comento, o bien que ésta haya autorizado a las personas antes citadas para recibir los abonos aludidos.-Independientemente de lo anterior, los documentos exhibidos no fueron reconocidos en su contenido y firma por parte de las personas que los suscribieron, y la circunstancia de que no fueron objetados en términos de ley por la actora, también lo es que tal omisión no puede generarles el alcance probatorio que pretende darle la parte demandada; sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio jurisprudencial visible a fojas 562 de la Jurisprudencia Civil Mexicana, Novena Época, 1995-1996, Tomo I, Ángel Editor, del rubro siguiente: ‘DOCUMENTOS. LA FALTA DE OBJECIÓN A LOS, NO LES GENERA EFICACIA PROBATORIA DE LA QUE CAREZCAN.-Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 1296 del Código de Comercio los «documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente ...»; también lo es que la falta de objeción sólo puede producirle a un documento, valor probatorio en relación con su contenido, mas no puede generarle un alcance probatorio del que carezca, dado que la falta de objeción hace presumir el reconocimiento de lo que en él conste, mas no la admisión de datos que no se encuentren plasmados o no se infieran de él.’; en esas condiciones no puede estimarse que esos pagos correspondan a la cantidad reclamada en este juicio, porque no se acreditó que la actora apelante haya autorizado a las personas de referencia a recibir los pagos parciales en comento, o en su caso que haya recibido tales cantidades, por lo mismo no pueden aplicarse esas cantidades como abono a cuenta del título de crédito base de la acción.-Por otro lado, de las actuaciones judiciales de valor probatorio pleno y en especial de los documentos exhibidos por la demandada se aprecia que las cantidades aludidas fueron recibidas por personas distintas a la parte actora apelante, por consiguiente provienen de terceras personas, y al no proceder dichos documentos de la actora inconforme, correspondía a la demandada adminicularlos con otro tipo de probanzas, sin que sea aplicable el criterio jurisprudencial que menciona el Juez primario en el cuerpo de la resolución atacada para concederles valor probatorio, por los motivos antes expuestos, documentales que al no haber sido adminiculadas con otro medio de convicción que desvirtuara el valor de prueba preconstituida del documento basal, no puede declararse procedente su excepción.-Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio jurisprudencial: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. VALOR DE LOS, EN LOS JUICIOS MERCANTILES.-Del análisis de los artículos 241 a 245, 1296 y 1297 del Código de Comercio, se concluye que los documentos privados que provengan de un tercero, que se presenten como prueba por una de las partes, en contra de su colitigante, sólo pueden ser ratificados, conforme al numeral 1245, por su suscriptor, por quien los mandó elaborar o por representante legítimo de éstos, con poder especial; que la omisión del colitigante en contra de quien se presente, de objetar tal prueba, no puede ser sancionada considerando su proceder como un reconocimiento tácito del documento, y finalmente, que en caso de que la documental se ratifique por su suscriptor, a ella sólo le correspondería el valor de un testimonio, conforme al artículo 1297 del propio ordenamiento.’, visible en la foja 1538 de la Jurisprudencia Civil Mexicana 1988-1995, Octava Época, Tomo III, Ángel Editor.-Por otra parte, si bien es cierto que la demandada también ofreció la prueba confesional a cargo de la actora, la misma no fue favorable a sus intereses, en virtud de que el absolvente negó todas las posiciones formuladas tendientes a acreditar el pago de la cantidad reclamada y de que haya autorizado a las personas referidas para recibir los abonos correspondientes, ya que la confesión en materia mercantil, consiste en el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo, lo que significa que cuando una de las partes no reconoce ningún hecho que le ocasione perjuicio, no puede estimarse que exista confesión de su parte, según el precedente de tesis de jurisprudencia 1052, visible a fojas 550 de la Jurisprudencia Mercantil Mexicana, Tomo I, 1983, Antonio Téllez Ulloa, que establece: ‘CONFESIÓN JUDICIAL.-Sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha.’.-Ahora bien, no pasa desapercibida la circunstancia de que las pólizas de cheques expedidas a nombre de la actora apelante Víctor Otalora Gama, cuyos pagos por concepto de abono al pagaré base de la acción, en suma arrojan la cantidad de $85,000.00 (ochenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), sin que en el caso justiciable el enjuiciante haya aportado algún medio probatorio para acreditar que esos pagos parciales que se aluden, fueron por un concepto distinto al de abono a la cantidad reclamada, lo que no cumplió, documentales que al no haber sido objetadas en este sentido con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio se les concede pleno valor probatorio.-De lo que se concluye que la demandada acreditó parcialmente la excepción de pago, de manera que procede condenarla a pagar a la actora la cantidad que no acreditó haber cubierto y que asciende a $177,000.00 (ciento setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, lo que deberá hacer dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente al en que la presente resolución sea legalmente ejecutable.-Procede asimismo condenar a la demandada al pago del interés moratorio al tipo legal, atento lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, desde el momento en que se originó el adeudo hasta el pago total de la suerte principal, y toda vez que en el caso no se actualiza alguna de las hipótesis legales establecidas en el artículo 1084 del Código de Comercio, no ha lugar a condenar en costas.-De acuerdo a las anteriores consideraciones los agravios resultan parcialmente fundados para modificar la sentencia definitiva apelada respecto a los resolutivos segundo, tercero y cuarto, adicionando el quinto y sexto, para quedar en los siguientes términos: ‘SEGUNDO.-La parte actora acreditó parcialmente los elementos fundamento de su acción, y la demandada Aceros Transformados Nacionales, S.A., justificó parcialmente la excepción de pago que hizo valer.-TERCERO.-Se condena a la demandada Aceros Transformados Nacionales, S.A., a pagar a la actora la cantidad de $177,000.00 (ciento setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, lo que deberá hacer dentro del término de cinco días a partir de que cause ejecutoria esta resolución, y de no hacerlo, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto páguese a la actora.-CUARTO.-Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios legales, a razón del seis por ciento anual sobre la suerte principal, desde la fecha de su vencimiento hasta su total liquidación que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.-QUINTO.-No se hace especial condena en costas judiciales en esta instancia.-SEXTO.-Notifíquese personalmente.’.-III.-Los agravios expuestos por la parte demandada apelante, obran a fojas quince a la diecinueve del toca en que se actúa, y en ellos como motivo de inconformidad manifiesta que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, en virtud de que el a quo no condenó al accionante al pago de gastos y costas, a pesar de que el caso que nos ocupa se encuentra en la hipótesis legal contemplada por el numeral antes citado, transcribiendo el contenido de la disposición en comento. Aduce la inconforme que el a quo omitió tomar en cuenta dicha disposición, pues el enjuiciante no obtuvo sentencia favorable, por lo que debió de haberlo condenado al pago de costas; en esas condiciones argumenta que debe dictarse sentencia en la que se condene a la actora a pagar esos conceptos.-En apoyo de este motivo de inconformidad la demandada recurrente cita y transcribe diversas tesis que en su concepto le son favorables y debe condenarse a la actora al pago de gastos y costas.-Los anteriores motivos de su inconformidad se estudian en forma conjunta atenta su relación y se declaran fundados pero inoperantes, en virtud de que en el caso justiciable la sentencia dictada en primera instancia no le fue favorable a la actora, por consiguiente era dable condenar a la misma al pago de costas, como lo previene el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.-En efecto, de acuerdo a lo establecido en el numeral citado, existen cinco hipótesis legales que originan la procedencia de la condena en costas a las partes, y además existe la facultad para el juzgador de aplicar dicha condena cuando se haya procedido con temeridad o mala fe, de tal manera que de acuerdo a las actuaciones judiciales, el Juez natural deberá analizar en primer lugar la existencia de alguna de las citadas hipótesis, o bien si existe temeridad o mala fe en las partes, para así condenar o absolver en costas judiciales.-De las propias actuaciones se colige que en el presente juicio se actualizó lo establecido en la fracción III del numeral en cita, toda vez que la actora no obtuvo sentencia favorable, por ello, se debió de haber condenado a la actora al pago de costas; por consiguiente dicha omisión sí irrogó agravio a la demandada apelante, sin embargo, al haberse modificado la sentencia de mérito por este tribunal de alzada por los motivos expuestos en el considerando segundo de este fallo, quedó sin materia el daño a resarcir, ya que el enjuiciante obtuvo parcialmente las prestaciones reclamadas, por ello los agravios devienen inoperantes.-IV.-En virtud de que el presente caso justiciable no se encuentra dentro de la hipótesis legal que establece la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en costas en esta alzada."
- Secretaria Zulia Piña Reyna
- Resultando
- Fundó Su Demanda En Los Hechos Que A Continuación Se Transcriben
- Esta Sentencia Se Notificó A La Quejosa El Dieciséis De Febrero De Dos Mil
- Considerando
- Tercerolas Consideraciones Del Acto Reclamado Son Del Tenor Siguiente
- Cuartolos Conceptos De Violación Se Transcriben Enseguida
- En Efecto El Libello Contestatio En Lo Conducente Dice
- El Tercer Concepto De Violación Es Infundado
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve