AMPARO DIRECTO 361/2000. ACEROS TRANSFORMADOS NACIONALES, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 361/2000. ACEROS TRANSFORMADOS NACIONALES, S.A.

Fecha: 20-Mar-1997

En Efecto El Libello Contestatio En Lo Conducente Dice

"III. El correlativo que se controvierte resulta falso, pues las ‘acciones extrajudiciales’ a que se refiere el demandante nunca han existido, recayendo en él la carga de la prueba para acreditar los extremos que plantea.-Lo cierto de las cosas es que mi representada ya le pagó al demandante el título de crédito base de la acción, lo que se acredita con los documentos que, adjuntos al presente ocurso, se exhiben como pruebas.-En efecto, como se desprende de dichos documentos mi representada le pagó al demandante lo contenido en el documento base de la acción e, inclusive, en exceso, por un acuerdo verbal que se tuvo con él para el pago de una cantidad extraordinaria, haciéndolo en diferentes fechas y de diversas maneras, a saber: pagos parciales hechos con cheques a favor del C. Jorge Perea Meraz y a quien físicamente se le entregaban dichos documentos, persona a la cual el demandante enviaba a las oficinas de mi representado a recibir los mencionados pagos indicando que por la confianza que tenía con dicha persona ésta cambiaría los cheques y después le proporcionaba el dinero al demandante. Cheques que se pagaban por concepto del adeudo contenido en el título de crédito base de la acción.-También se hizo un pago parcial al demandante por concepto del título de crédito base de la acción, vía depósito bancario, en la cuenta personal del C. Sergio Verástegui Gayoso, a quien por solicitud expresa que hizo el demandante a mi representado por conducto del ingeniero Daniel Valencia Figueroa, se le depositó en dicha cuenta, mediante cheque, la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N.).-Misma situación con la persona moral denominada Money Tron Casa de Cambio, S.A. de C.V., a la que, también por petición del demandante a mi representada por conducto del ingeniero Daniel Valencia Figueroa, se le depositó en la cuenta bancaria de dicha persona moral, un pago parcial a cuenta del título de crédito base de la acción la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).-Todos y cada uno de los pagos realizados al demandante, hasta la total liquidación del título de crédito base de la acción, se realizaron físicamente por los CC. Alejandra López Velázquez y Alejandro Acevedo Cortina, colaboradores de mi representada y quienes son los responsables de realizar pagos a los deudores de la misma."

Luego, resulta claro que la quejosa estaba obligada a demostrar que su contraria autorizó a diversas personas para que en su nombre y representación recibieran abonos y que cubrió íntegramente el crédito en cuestión, mientras que la autoridad responsable estaba constreñida a valorar los medios de convicción rendidos en el juicio natural y pronunciarse sobre la procedencia total o parcial de la excepción de pago de pesos opuesta en el escrito respectivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1194, 1205 y 1327 del Código de Comercio, en relación con lo establecido en los artículos 386 y 416 del supletorio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

De ahí que en la especie resulta irrelevante el hecho de que la autoridad responsable haya aludido al argumento formulado en el escrito de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, mediante el que el tercero perjudicado contestó la vista de dos de julio de tal año, pues lo que interesa es el dato sustancial de que la autoridad responsable se ciñó a la materia de la litis natural consistente en determinar si las pruebas desahogadas en el sumario acreditaban o no que la quejosa había pagado íntegramente el importe del crédito reclamado, y a la tarea jurisdiccional relativa a valorar si el medio convictivo en cuestión resultaba o no eficaz para probar los extremos de la excepción de pago.

El segundo concepto de violación es inatendible, pues independientemente de si la autoridad responsable actuó correctamente o no al determinar el valor y alcance probatorio de los documentos privados consistentes en pólizas de cheques librados en favor de personas distintas del tercero perjudicado, lo cierto es que la quejosa no puede prevalerse del desarrollo de una valoración de la autoridad para generar eficacia a diversos documentos, amén de que tampoco demuestra jurídicamente que haya rendido medios de convicción que acreditaran fehacientemente que aquél autorizó a esas personas para que en su nombre y representación recibieran abonos, que constituye la razón medular o toral por la cual se modificó la sentencia apelada; en otras palabras, que desahogó pruebas que adminiculadas con los documentos en cuestión justificaran la excepción de pago en los términos en que se opuso.