AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.

Fecha: 25-Feb-1999

Considerando

QUINTO. Deben desestimarse los conceptos de violación hechos valer, cuyo estudio, por razón de técnica jurídica, se realizará en un orden distinto a aquel en el que fueron planteados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los argumentos de la quejosa, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A.128 A de este tribunal colegiado, publicada en la página 746 del tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a letra dice:

"AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley de la materia, cuando en amparo directo se ataque la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que hubiere puesto fin al juicio, tildando de inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento que según el caso se haya aplicado en el acto reclamado, la impugnación respectiva se hará sólo en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías, sin señalar como acto combatido la ley, el tratado o el reglamento, pues en la vía directa únicamente puede reclamarse la sentencia definitiva, el laudo o la resolución que ponga fin al juicio. En ese sentido debe decirse que, al momento de analizar los conceptos de violación propuestos, se ha de proceder bajo la premisa de preferir aquellos argumentos que conduzcan a la obtención de mayores beneficios para la parte quejosa, reservando para un examen posterior los planteamientos de menores logros, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal. Para conseguirlo, es necesario atender al momento procesal en el que se ubique la pretendida violación, es decir, debe seguirse un orden cronológico en el que tenga prelación un vicio cometido al inicio del procedimiento de origen, por encima de otro situado en una etapa ulterior, o bien, en la resolución con que culmine pues, lógicamente, destruido el procedimiento desde el principio, ello traerá como consecuencia que también queden sin efecto las actuaciones posteriores, generándose así un provecho mayor al que se lograría de haberse analizado una transgresión acaecida al emitirse la resolución final del procedimiento, porque en esta última hipótesis los actos previos continuarían siendo válidos. Por consiguiente, observando esa interpretación, un vicio de incompetencia presentado en el origen con alcances de nulidad lisa y llana, tiene prioridad y produce un beneficio superior al que se alcanzaría por otra violación situada en una fase posterior o final, incluso, a pesar de que el planteamiento respectivo versara sobre un tema de constitucionalidad de leyes."

Precisado lo anterior, en el noveno concepto de violación (fojas 26 a 32), la empresa quejosa refiere que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 68 y 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la Sala ilegalmente desestimó el décimo concepto de anulación de la demanda fiscal, relativo a la falta de firma autógrafa de la resolución impugnada, al considerar, a decir de la impetrante de amparo, que la propia demandante omitió exhibir el original de dicha resolución por lo que era imposible determinar si la firma respectiva fue asentada del puño y letra del funcionario actuante.

Al respecto, refiere la quejosa que la resolución acompañada por ésta a la demanda fiscal es precisamente el documento que originalmente dejó en su poder el funcionario del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; por lo que en su caso, correspondía a la autoridad demostrar la legalidad de dicho documento exhibiéndolo en original, y al no hacerlo así, la cédula de liquidación impugnada resulta contraria a derecho en la inteligencia de que sus espacios respectivos fueron llenados con tinta de un papel al carbón.

Asimismo, aduce la impetrante que no obstante el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos se presumirán legales, lo cierto es que si en el juicio fiscal hizo valer que la resolución controvertida, emitida por la Delegada Regional en el Estado de Tlaxcala del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con fecha quince de septiembre de dos mil cinco, carecía de firma autógrafa, y aun cuando la autoridad responsable no tenía conocimientos periciales en grafoscopía, ello no le impedía analizar a través de sus propios sentidos la resolución impugnada, máxime que dicha situación se puede advertir a simple vista.