AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Fecha: 25-Feb-1999
Estado De Zacatecas
‘TRANSITORIOS. PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo número 42777, emitido por el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su Sesión 497, de fecha 25 de agosto de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de octubre de 1993’. Atentamente. México, D. F., a 19 de febrero de 1999. El Secretario General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Miguel González Avelar. Rúbrica."
Sobre el tema de las normas complejas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, publicada en la página 310, tomo XXII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo lo siguiente:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."
De lo anterior se advierte que la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, determinó que aun cuando en los preceptos en los que se prevé la competencia territorial de las autoridades administrativas no contengan apartados, fracciones, incisos o subincisos, ello no exime a la autoridad emisora del acto de que se trate de fundar correctamente su competencia territorial en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, para lo cual tratándose de disposiciones complejas, no basta que se cite dicho precepto, sino que, para que se cumpla con la garantía de la debida fundamentación se debe incluso llegar al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en el que funde debidamente su competencia, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente al acto de autoridad de que se trate y así asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.
Ahora bien, por lo que respecta al presente asunto y en concordancia con la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha sido transcrita anteriormente, debe concluirse que contra lo referido por la quejosa, el Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial en la que los Delegados Regionales, representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, no es una norma compleja en los términos referidos en la aludida jurisprudencia 2a./J. 115/2005, en virtud de que su redacción no propicia incertidumbre o inseguridad jurídica para el gobernado (como sí es el caso, por ejemplo, del artículo 159 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social o del artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos, analizados en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 114/2005-SS), pues todas las Delegaciones Regionales tienen su circunscripción territorial en el propio Estado al que pertenecen, así como en el Distrito Federal existe sólo una única Coordinación del Distrito Federal, es decir, no se trata de varias Delegaciones Regionales para una misma entidad federativa, o bien que una sola Delegación Regional abarcara dos o más Estados, y por tanto comprendiera una diversidad de Municipios o algún otro tipo de demarcación territorial, lo cual conduce a concluir que el Acuerdo en análisis no es una norma compleja que haga aplicable la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, motivo por el que se considera que en el caso basta con que en la resolución impugnada se haya citado "... el Acuerdo No. 45175 del H. Consejo de Administración del Infonavit por el que se determina la circunscripción territorial en la que los Delegados Regionales, Representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de febrero de 1999 ...", sin que fuera necesario realizar la transcripción de la parte correspondiente a la Delegación Regional Tlaxcala, con circunscripción en el Estado de Tlaxcala, de ahí que a pesar de la imprecisión de la Sala al respecto, resultaría inútil conceder a la peticionaria de amparo la protección constitucional que solicitó, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada, si una vez subsanada la irregularidad advertida, la responsable arribaría a una conclusión desfavorable a los intereses de la actora.
Sobre el particular, cobra aplicación la jurisprudencia número 108, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 85 y 86 del tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otra parte, a continuación se procederá al estudio conjunto de los conceptos de violación identificados como segundo (fojas 8 y 9), tercero (fojas 9 a 11) y quinto (fojas 14 y 15), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, al encontrarse estrechamente vinculados.
- Considerando
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- En El Considerando Décimo Tercero De La Sentencia Reclamada La Responsable Concluyó Lo Siguiente
- Dicho Acuerdo Literalmente Señala
- Estado De Zacatecas
- En Ellos La Quejosa Sostiene Esencialmente Lo Que Sigue
- Los Preceptos Tildados De Inconstitucionales Disponen Lo Siguiente
- El Concepto De Violación Que Antecede Debe Desestimarse
- Es Infundado El Argumento Que Antecede
- Debe Desestimarse El Anterior Concepto De Violación