AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.

Fecha: 25-Feb-1999

El Concepto De Violación Que Antecede Debe Desestimarse

Efectivamente, de la parte final de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable resolvió lo siguiente respecto de la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen:

"... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 203 fracción IV, aplicado a contrario sensu, 236, 237, 238, fracciones III y IV y 239, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y 4º transitorio de la Ley Federal de Procedimiento contencioso Administrativo, se resuelve en los puntos resolutivos I, II, III y IV que siguen: I. NO ES DE SOBRESEERSE NI SE SOBRESEE EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD. II. LA PARTE ACTORA PROBÓ SU PRETENSIÓN, EN CONSECUENCIA; III. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO DÉCIMO PRIMERO DEL PRESENTE FALLO. IV. SE DECLARA LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA EN CANTIDAD DE $2,918.28, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NOTIFÍQUESE." (fojas 118 vuelta y 119 frente).

De la transcripción anterior, se constata que, por una parte, la responsable declaró la nulidad lisa y llana de la multa impuesta en la resolución impugnada (en la que además de esa sanción por $2,918.28, se liquidaron aportaciones por $11,673.13), con fundamento en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del código de la materia; por otro lado, con apoyo en los numerales 238, fracción III y 239, fracción III, del propio ordenamiento, declaró la nulidad de dicha resolución "... para el efecto de que la autoridad precise a la actora en cuál de las entidades receptoras autorizadas podrá efectuar el pago del crédito liquidado y cuál es el programa de cómputo o el formato autorizado para efectos de dicho pago, en términos de lo dispuesto por el artículo 238 fracción III del Código Fiscal de la Federación." (foja 117 vuelta), según se aprecia de la parte final del considerando décimo primero del fallo reclamado.

En estas condiciones, exclusivamente en relación con la liquidación de aportaciones por $11,673.13 (toda vez que la multa por $2,918.28 se anuló de manera lisa y llana), el concepto de violación de la quejosa debe desestimarse pues en lo concerniente a los puntos 1 a 4 y 7 anteriormente precisados, no procede analizar el tipo de nulidad que correspondería a cada una de las causas de la pretendida ilegalidad contenidas en aquellos apartados, si previamente no se demostró en el juicio de origen o en vía de conceptos de violación en este juicio de amparo, que en la especie se haya actualizado alguna de tales causas.

En otro aspecto, en cuanto a los puntos 5 y 6 precedentes, cabe advertir que en el precitado considerando décimo primero, la responsable estimó fundado el respectivo concepto de impugnación de la actora y sobre el particular resolvió que la demandada debe indicarle en cuál de las entidades receptoras autorizadas podrá realizar el pago del crédito liquidado y cuál es el programa de cómputo o el formato autorizado para efectos de dicho pago, sin embargo, la falta de precisión de este tipo de información, como así lo hizo notar la Sala, no se refiere a la determinación de la obligación omitida, que pudiera involucrar alguna violación de fondo, sino únicamente tiene que ver con la forma en la que habrá de efectuarse el pago del crédito, no el crédito mismo, por lo que en el caso se surte el supuesto de la nulidad para efectos, establecida en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Tributario Federal, como legalmente sostuvo la responsable.

Desde diverso aspecto, en el primer concepto de violación (fojas 11 a 13), la parte quejosa manifiesta que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, en razón de que la Sala omitió el estudio de todos y cada uno de los conceptos de impugnación hechos valer por la entonces actora en la demanda de nulidad.