AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Fecha: 25-Feb-1999
Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
En efecto, en relación con los puntos jurídicos planteados en el agravio a estudio, en el considerando marcado como noveno de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal sostuvo toralmente lo que sigue:
"NOVENO. En el concepto de impugnación décimo la actora indica que es ilegal la resolución impugnada, pues no observó el contenido del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que de la lectura efectuada a la misma que se ofrece en original tal y como le fue notificada, se advierte que no contiene la firma autógrafa del funcionario emisor, y al tratarse de la omisión de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, es imperativo que se declare su nulidad. A juicio de los suscritos magistrados, el agravio a estudio resulta infundado, pues en efecto de la lectura que se realice a la constancia de notificación que la actora ofreció como prueba, visible a foja 26 de autos, se advierte que el notificador, al circunstanciar los hechos acaecidos durante la diligencia de entrega de la resolución impugnada a la actora, entre otros, precisó que entregó la resolución con número de folio 29/05/021146/3/000070 en original con firma autógrafa del funcionario emisor, lo cual hace prueba plena en contra de la demandante, quien al formular el agravio que se analiza, se limita a señalar que la resolución contiene firma facsimilar, sin ofrecer prueba alguna al respecto, máxime que como se ha adelantado, de la propia constancia de notificación se advierte que en realidad se entregó el original con firma autógrafa, lo que hace presumir que no es la misma resolución que la actora ofreció como prueba de su parte en esta instancia. A mayor abundamiento, si la actora no controvirtió en ningún momento la legalidad de la notificación practicada, se tiene que debe subsistir la presunción de legalidad de dicho acto, debiendo tenerse como cierto que al notificar el oficio con número de folio 29/05/021146/3/000070 hoy impugnado, el notificador entregó el original con firma autógrafa del funcionario emisor, siendo esto suficiente para reconocer su validez, y en consecuencia, desestimar los argumentos vertidos por la actora en este sentido." (foja 116 frente y vuelta).
De lo antes transcrito, este tribunal colegiado inicialmente concluye que resulta inoperante el argumento de la quejosa, relativo a que la Sala ilegalmente le exigió la exhibición en original de la resolución impugnada, siendo que a su decir correspondía a las autoridades demandadas demostrar la legalidad de dicho documento exhibiéndolo en original.
En efecto, como ha quedado expuesto de la transcripción realizada con antelación, para llegar a la conclusión alcanzada la Sala Fiscal nunca se sostuvo en los razonamientos a que ahora alude la impetrante de amparo, sino que en los puntos jurídicos por los que desestimó el concepto de anulación relativo, únicamente se indicó que la entonces actora debía de probar con los medios idóneos los extremos de su pretensión, aunado a que la demandante no había controvertido en ningún momento la legalidad de la notificación respectiva, en cuya constancia se asentó que se entregó el original de la resolución, con firma autógrafa del funcionario emisor; y por ende, al invocarse razonamientos que no sirvieron de fundamento para la conclusión alcanzada por la Sala, debe desestimarse el argumento a estudio.
Por otro lado, resulta infundado el planteamiento expuesto por la quejosa en el sentido de que ante el concepto de anulación hecho valer en la demanda fiscal por la entonces actora, correspondía a la autoridad responsable analizar a través de sus propios sentidos si la resolución impugnada carecía o no de firma autógrafa, máxime que dicha situación se podía advertir a simple vista, sin que fuera óbice el que la Sala no tuviera conocimientos periciales en materia de grafoscopía.
No asiste razón a la quejosa, dado que como lo estimó la responsable, del examen que este tribunal colegiado realiza a la resolución impugnada, emitida por la Delegada Regional en el Estado de Tlaxcala del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con fecha quince de septiembre de dos mil cinco, y en cuya parte final se advierte la leyenda siguiente: "... ATENTAMENTE. LIC. MARÍA EUGENIA FLORES GUERRA. DELEGADO REGIONAL EN EL ESTADO DE TLAXCALA. (RÚBRICA)." (foja 27), no se constata a simple vista y de manera indubitable que la firma asentada por la funcionaria emisora obre en forma facsimilar, como lo aduce la impetrante.
De esta forma, si al prudente arbitrio de este órgano jurisdiccional, así como del análisis efectuado por la propia responsable en la sentencia reclamada, no se constata de manera notoria la falta de firma autógrafa en el oficio a estudio, es inconcuso que para demostrar los extremos de su pretensión, la ahora quejosa sí debió ofrecer y desahogar en el juicio de nulidad la prueba idónea para tal efecto, que era la pericial en grafoscopía; sin que sea dable considerar que la carga de la prueba correspondía a las demandadas a efecto de desvirtuar el dicho de la actora, puesto que en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, sus resoluciones gozan de la presunción de legalidad, por lo que si en el caso concreto la propia demandante exhibió el documento que dijo carecía de firma autógrafa, es de concluirse que a ella misma correspondía demostrar los extremos de su pretensión, como lo señala el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación en términos de su artículo 5º.
Al caso se cita en apoyo, por igualdad de razón, la jurisprudencia III.2o.C. J/17, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 1269 del tomo XVI, septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido se comparte, y que señala lo siguiente:
"FIRMA, PARA DETERMINAR SU AUTENTICIDAD SE REQUIERE PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA. Para determinar en un procedimiento judicial si la firma impugnada de falsa es o no original de una persona (autógrafa), no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial grafoscópica que se aporte al sumario, ya que aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial, mediante la prueba señalada se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta."
Asimismo, tiene aplicación al caso la tesis II.1o.C.T.41 K del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 431 del tomo IV, diciembre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PERICIAL EN MATERIA CALIGRÁFICA O GRAFOSCÓPICA, ALCANCE DE LA. La firma es la rúbrica que pone una persona al pie de un documento, dándole así autenticidad y obliga al suscriptor del mismo a lo que en él se consigna; es decir, la firma constituye la manifestación expresa de la voluntad del signante. Ahora bien, cuando existe impugnación de las firmas por la contraparte, el medio idóneo para determinar su autenticidad, lo es la pericial en materia caligráfica o grafoscópica, prueba que si bien no obliga al juzgador a resolver en el sentido de los dictámenes, también lo es que constituye un medio para ilustrar su criterio."
Por otra parte, en el décimo concepto de violación (fojas 32 a 42), la quejosa refiere que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en cuanto al tema relativo a la incompetencia de la demandada, contrariamente a lo resuelto por la Sala, la actora sí expresó de manera específica, que el Acuerdo 45175 del Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el que se determina la circunscripción territorial en la que los Delegados Regionales, representantes de la Dirección General y el Coordinador del Distrito Federal ejercerán sus atribuciones en materia fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es una norma compleja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."
El concepto de violación sintetizado es fundado pero inoperante para resolver el asunto de manera favorable a los intereses de la peticionaria de amparo.
- Considerando
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- En El Considerando Décimo Tercero De La Sentencia Reclamada La Responsable Concluyó Lo Siguiente
- Dicho Acuerdo Literalmente Señala
- Estado De Zacatecas
- En Ellos La Quejosa Sostiene Esencialmente Lo Que Sigue
- Los Preceptos Tildados De Inconstitucionales Disponen Lo Siguiente
- El Concepto De Violación Que Antecede Debe Desestimarse
- Es Infundado El Argumento Que Antecede
- Debe Desestimarse El Anterior Concepto De Violación