AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Fecha: 25-Feb-1999
Debe Desestimarse El Anterior Concepto De Violación
En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, establece lo siguiente:
"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales."
De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de un ilícito o infracción.
Así, el Constituyente dispuso la prohibición de imponer sanciones, entre otras limitantes, que resultaran desproporcionadas en relación con la infracción cometida, como lo es la multa excesiva, así como aquellas que fueran trascendentales o inusitadas.
De esta forma, conforme a la interpretación gramatical y teleológica de estos últimos conceptos, debe entenderse que una pena es "trascendental" cuando sus efectos recaen sobre los bienes, derechos o la persona de un tercero distinto a aquel quien cometió la infracción, mientras que las sanciones "inusitadas" resultan ser las que no son utilizadas o cuyo empleo no es común para sancionar cualquier ilícito o infracción.
Ahora bien, el artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, esta última tildada de inconstitucional, vigente en el año de dos mil cinco, cuando se emitió la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen, establece lo siguiente:
"Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: I. El 40% de las contribuciones omitidas cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución que omitió. II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.
En principio, conviene destacar que el precepto legal en comento contempla la imposición de una multa que oscila entre un mínimo y un máximo, lo que en modo alguno resulta inconstitucional, pues ello permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción a imponer; es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción acorde a las circunstancias especiales del caso, y por tanto, el dispositivo legal que nos ocupa, en ese aspecto, no es violatorio del artículo 22 constitucional.
Al respecto es aplicable, el criterio que se contiene en la tesis de jurisprudencia 92/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 124 y 125 del tomo X, agosto de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"MULTAS, EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO POR DECRETO DE FECHA 20 DE JULIO DE 1992 QUE LAS ESTABLECE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/95). El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 10/95 con el rubro: ‘MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.’, ha sostenido que las leyes que las prevén resultan inconstitucionales en cuanto no permiten a las autoridades impositoras la posibilidad de fijar su monto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que deban tenerse en cuenta para individualizar dicha sanción; también ha considerado este Alto Tribunal que no son fijas las multas cuando en el precepto respectivo se señala un mínimo y un máximo, pues tal circunstancia permite a la autoridad facultada para imponerlas determinar su monto de acuerdo con las circunstancias personales del infractor, que permitan su individualización en cada caso concreto. En congruencia con dichos criterios se colige que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992 no establece multas fijas, pues al establecer porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, permite a la autoridad fiscal fijar los límites dentro de los cuales podrá aplicar la sanción en particular, es decir, se le conceden facultades para individualizar la sanción y, por tanto, no es violatorio del artículo 22 constitucional."
También resulta aplicable la jurisprudencia 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32 del tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor."
Sin que obste a lo anterior el que la parte quejosa invoque en apoyo a sus razonamientos la jurisprudencia número 9/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.", puesto que en sentido opuesto a la pretensión de la impetrante, y de conformidad con los razonamientos antes expuestos por este órgano colegiado, en ella también se sostiene que no se consideran excesivas aquellas multas que permiten a la autoridad facultada para imponerla individualizar la sanción en cada caso, como la prevista en el precepto controvertido, determinando su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del mismo, la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, de ahí que el concepto de violación así formulado debe desestimarse.
Por su parte, en el octavo concepto de violación (fojas 22 a 26) la quejosa aduce que el numeral 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 14 constitucional, al establecer una sanción sin que previamente pueda el gobernado ser oído y manifestar lo que a sus intereses convenga.
Lo anterior es infundado, en virtud de que en concordancia con lo que se sostuvo previamente al analizarse el argumento relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 3, fracciones III y IV, y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tratándose de la imposición de multas en materia fiscal, es innecesario que la garantía de audiencia sea previa a la imposición de la sanción, en razón de que una vez impuesta dicha multa, la parte afectada se encuentra en la posibilidad de combatir esa determinación haciendo valer el medio de defensa que en derecho proceda.
Se cita en aplicación al caso, nuevamente, la jurisprudencia 110 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 141 y 142 del tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo texto íntegro fue transcrito con antelación, y que es del siguiente rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA."
De acuerdo con lo anterior, no le asiste la razón a la impetrante al aducir que el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, porque establece la imposición de una sanción sin que previamente se oigan las manifestaciones que el gobernado formule a su favor, situación que la quejosa equipara con el procedimiento que se establecía respecto del cobro de los cheques devueltos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que no se preveía un término para que el contribuyente se defendiera en relación con el cobro de dichos cheques, o el relativo a la posibilidad de que el afectado con una revisión de escritorio, tuviera la oportunidad de desvirtuar las observaciones formuladas por la autoridad fiscal, o en relación con la clausura preventiva de la negociación de la contribuyente por un plazo de tres a quince días, casos en los que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres; 48, del mismo código vigente hasta mil novecientos noventa y cinco; y 49, fracción IV, del ordenamiento legal en cita, vigente en mil novecientos noventa y nueve, pues con independencia de que los casos expuestos son diferentes del que nos ocupa, en la presente hipótesis la imposición de la multa es consecuencia de la omisión en el entero de las aportaciones al Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a que está obligada la quejosa, de lo que se sigue que no puede equipararse a los supuestos que plantea.
Aunado a ello es de destacarse que, como lo sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el contribuyente afectado por la imposición de ese tipo de multas fiscales tiene la oportunidad de hacer valer en contra de ellas, los medios ordinarios de defensa que estime procedentes.
En esa medida, contrariamente a lo aducido por la quejosa, el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, no viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, en atención a que la garantía de audiencia prevista en dicho precepto, no necesariamente debe ser previa a la imposición de la multa que se cuestiona, por establecer la propia ley de la materia, medios de defensa por los cuales se puede combatir su legalidad y desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad fiscalizadora a imponerla atendiendo a la comisión de una infracción también prevista en ley, susceptible de ser sancionada; con lo que se evidencia lo infundado del concepto de violación así planteado por la peticionaria de amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXLVII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 243 del tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:
"MULTA FISCAL. TRATÁNDOSE DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PUEDE OTORGARSE CON POSTERIORIDAD A SU IMPOSICIÓN. Si se toma en consideración que conforme al contenido de la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 66, Primera Parte, página 77, de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede conferirse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, resulta inconcuso que tratándose de la sanción prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el derecho de audiencia del sujeto sancionado puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva resolución, en virtud de que el crédito fiscal que deriva de la imposición de aquélla tiene su origen en la omisión del pago de una contribución y, por ende, al tenor del artículo 2o., párrafo último, del propio ordenamiento, constituye un accesorio del tributo respectivo, que participa de su naturaleza, tornándose en un crédito fiscal tributario. En consecuencia, debe decirse que la oportunidad que otorga el legislador al gobernado que sea sancionado en términos de lo establecido en el referido numeral, para impugnar la resolución respectiva, tanto en la parte que se refiera a la existencia de la conducta infractora, como a la individualización de la sanción aplicable, mediante el recurso de revocación en sede administrativa, en términos de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del citado código tributario, o mediante el juicio contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el título sexto del propio ordenamiento, es suficiente para cumplir con la mencionada garantía constitucional."
Finalmente, en el sexto concepto de violación (fojas 15 a 17), la quejosa aduce que la sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 237 del Código Fiscal de la Federación, puesto que resulta ilegal que la Sala responsable haya estimado que ante la imposición de una multa mínima a la actora, era innecesario considerar su situación económica, la gravedad de la infracción, el ánimo con que se haya cometido y el perjuicio ocasionado al fisco federal, pues independientemente de que se le haya impuesto la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Tributario Federal, es procedente que se motive la cuantía de dicha sanción, porque de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al no saber las razones y motivos que tuvo la autoridad para aplicarle la sanción en comentario.
Es inoperante el concepto de violación anterior, en virtud de que en el considerando décimo de la sentencia reclamada, la Sala resolvió en lo conducente:
"DÉCIMO. En los conceptos de impugnación décimo primero y décimo segundo, la actora indica que la imposición de la multa controvertida no se encuentra apegada a derecho, pues al determinar su cuantía en cantidad de $2,918.28, no se tomaron en cuenta diversos elementos que se observen en la fijación de una sanción, tales como la situación económica del particular, la importancia de la infracción, la conveniencia de destruir prácticas establecidas, entre otros. Agrega que la multa no se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme a los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 19 y 20 del Reglamento para la imposición de multas por infracción a las disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos, ello pues la autoridad se limitó a indicar la cuantía de la sanción en el oficio liquidatorio, derivado de la aplicación de un 25% de las cantidades omitidas, lo cual representa que se le haya dejado en estado de indefensión, pues desconoce cuáles son las cantidades omitidas y el precepto legal que disponga que ante la supuesta infracción cometida, el particular se hará acreedor a una multa en la base antes indicada.-A juicio de los suscritos magistrados, los agravios a estudio resultan parcialmente fundados, pues en primer término, del análisis efectuado a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad determinó imponer a la actora una multa en cantidad de $2,918.28, correspondiente al 25% de las cantidades omitidas, motivación que la actora considera ilegal, pues desconoce cuáles son esos conceptos omitidos. Sin embargo, esta Juzgadora estima insuficiente dicho argumento para declarar la nulidad de la sanción analizada, pues del propio texto de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad determinó previamente a la multa, créditos fiscales por concepto de aportaciones omitidas, mismas que tal y como lo señaló la autoridad, consisten en la base de conceptos omitidos para imponer la multa en cuestión.-Ahora bien, es fundado el argumento señalado en la parte que indica que desconoce el precepto legal que disponga que ante la supuesta infracción cometida, el particular se hará acreedor a una multa en la base antes indicada, pues de la lectura que se haga al apartado en que la autoridad funda la imposición de la sanción, se advierte que lo hizo con fundamento en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que dispone que: ‘Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicarán las siguientes multas: ... II. Del 50% al 100% de las contribuciones omitidas en los demás casos.’, lo que indica que la sanción aplicable debe oscilar entre un 50 a un 100% de las contribuciones omitidas, lo que no sucedió en la especie, pues la autoridad fijó la cuantía de la multa en un 25% sin indicar el precepto legal que la facultaba para ello. Por tal motivo, ante la falta de fundamentación del actuar de la autoridad, pues no señaló las circunstancias especiales y los preceptos legales que la llevaron a determinar que la sanción que debía imponerse a la actora, en función de la infracción cometida, era de un 25% y no se aplicó ninguno de los porcentajes previstos en el numeral 76, fracción II, invocado con antelación, lo que impera en el presente caso, es declarar la nulidad de la multa impuesta." (fojas 116 vuelta y 117 frente).
De la transcripción previa se aprecia que la responsable no expuso las consideraciones que le atribuye la ahora quejosa, pues lo cierto es que al efecto estimó que en el momento de la imposición de la multa, la autoridad no aplicó ninguno de los porcentajes previstos en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de fundamento a la sanción, de ahí que en la parte resolutiva declaró la nulidad de la multa, con base en los artículos 238, fracción IV y 239, fracción II, del mismo ordenamiento, como ya se ha destacado con antelación, razón por la cual devienen inoperantes los argumentos del sexto concepto de violación, en la medida en que se dirigen a combatir un pronunciamiento no efectuado en la sentencia reclamada, con independencia de que en el aspecto de legalidad, es inconcuso que la peticionaria de amparo no podría alcanzar un beneficio mayor al ya obtenido.
Criterio similar al sostenido en este asunto, fue sustentado por este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo DF-72/2006, promovido por Grupo Andaru, sociedad anónima de capital variable, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis.
En las condiciones antes apuntadas, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a CONFECCIONES GREEN TREE, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil seis, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 10138/05-12-01-3.
Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa, remítase el testimonio correspondiente a la Sala de origen y, en su oportunidad, devuélvanse los autos y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados José Eduardo Téllez Espinoza, Jorge Higuera Corona y Francisco Javier Cárdenas Ramírez, siendo ponente el tercero de los nombrados.
- Considerando
- Deben Desestimarse Los Argumentos Anteriores
- En El Considerando Décimo Tercero De La Sentencia Reclamada La Responsable Concluyó Lo Siguiente
- Dicho Acuerdo Literalmente Señala
- Estado De Zacatecas
- En Ellos La Quejosa Sostiene Esencialmente Lo Que Sigue
- Los Preceptos Tildados De Inconstitucionales Disponen Lo Siguiente
- El Concepto De Violación Que Antecede Debe Desestimarse
- Es Infundado El Argumento Que Antecede
- Debe Desestimarse El Anterior Concepto De Violación