AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 543/2006. CONFECCIONES GREEN TREE, S.A. DE C.V.

Fecha: 25-Feb-1999

Los Preceptos Tildados De Inconstitucionales Disponen Lo Siguiente

"Artículo 3o. El Instituto tiene por objeto: ... III. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y IV. Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 Constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo, así como lo que esta ley establece..

"Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el Artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para: I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley. Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; II. Recibir en sus oficinas o a través de las entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por este artículo. Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de aportaciones voluntarias. El Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo, los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la subcuenta de vivienda del trabajador; III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación; IV. Resolver en los casos en que así proceda, los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los patrones; V. Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación. Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley. VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales; VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos; VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas; IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación; X. Conocer y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y XI. Las demás previstas en la Ley."

Ahora bien, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en materia tributaria la audiencia que se otorga a los causantes es posterior a la determinación respectiva, porque es entonces cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondientes y basta que la ley otorgue el derecho de combatir la fijación del gravamen, para que en materia hacendaria se cumpla con dicha garantía constitucional; de ahí que si, en el caso concreto, la determinación del crédito fiscal, apoyada en los artículos que se tachan de inconstitucionales, puede ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como aconteció en la especie, es inconcuso que sí se respeta la garantía de audiencia.

Se cita en aplicación el caso, la jurisprudencia 110 del Pleno de dicho Alto Tribunal del País, publicada en las páginas 141 y 142, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."

También se invoca la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a. CXXII/2004, visible en la página 368 del tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER QUE AQUÉL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR EN CANTIDAD LÍQUIDA EL IMPORTE DE LAS APORTACIONES PATRONALES Y DE LOS DESCUENTOS OMITIDOS, Y FORMULAR LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia tributaria la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no necesita ser previa, de lo que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía referida puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación correspondiente. Ahora bien, si las aportaciones y los descuentos que se enteran al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores revisten la naturaleza de aportaciones de seguridad social, que conforme al artículo 2o., fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tienen el carácter de contribuciones y, por ende, están sujetos al régimen general de los tributos, es indudable que el artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al establecer que éste está facultado para determinar en cantidad líquida el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, y formular la cédula de liquidación correspondiente, no transgrede la referida garantía constitucional, pues ésta puede otorgarse con posterioridad a la emisión de la respectiva cédula, en razón de que el crédito deriva del incumplimiento por parte del patrón de la obligación de que se trata, y su cobro debe agilizarse mediante actos ejecutivos y unilaterales, que si bien pueden someterse a una revisión posterior, a través de la inconformidad o la aclaración previstas, respectivamente, en los artículos 52 y 3o., fracciones IX y X, de la citada ley y del reglamento interior del instituto en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, que prevén la posibilidad de controvertir el monto de la liquidación, no pueden quedar paralizados por el requisito de audiencia previa, pues ello se traduciría en que dicho instituto no cuente con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica la prestación del servicio social de vivienda para los trabajadores. Además, la defensa posterior también está garantizada a través del juicio de nulidad que procede en contra de la determinación de créditos fiscales, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación (fojas 11 a 14), la peticionaria de garantías sostiene que la sentencia reclamada es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, en la inteligencia de que la Sala declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, siendo que lo procedente era decretar su nulidad lisa y llana; y para sustentar ello, refiere que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque: 1. No se señala el precepto legal que otorga competencia a la autoridad para emitir un crédito con base en la revisión a un estado de cuenta de la contribuyente, que obre en los archivos del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; 2. No se encuentra debidamente fundada la competencia de la autoridad emisora; 3. No se otorgó a la empresa, en forma previa a la liquidación del crédito, término alguno para desvirtuar la omisión imputada; 4. Tampoco se le notificó el aviso de retención de descuentos previstos en el artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; 5. No se indica el fundamento legal para que el pago de las cantidades liquidadas deba realizarse en las entidades receptoras autorizadas, utilizando el programa de cómputo o formato autorizado por el Instituto; 6. Tampoco se señala cuál es el formato que deberá emplearse para tal efecto; y 7. La resolución impugnada carece de firma autógrafa, sin necesidad de desahogar una pericial para demostrar dicho extremo.